REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO “PROTEXO”, inmueble sometido el régimen de la propiedad horizontal, situado entre las Esquinas de Pelota a Punceres, Avenida Urdaneta de esta Ciudad de Caracas, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MONTILLA LITTLE (revocado), abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.960.
PARTE DEMANDADA: AMERICO MARQUEZ CUBILLAN y DEYA BEATRIZ ESTEVES NUÑEZ de MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, abogados y titulares de las cédulas de identidad Números 3.561.570 y 3.588.051, respectivamente, la última de los nombrados actúa en defensa de sus propios derechos e intereses.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).
Nº EXP: 12-0856 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH1C-R-2004-000021 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por COMUNIDAD DE COPROPIETARIO DEL EDIFICIO “PROTEXO”, a través de su apoderado judicial ANTONIO MONTILLA LITTLE contra los ciudadanos AMERICO MARQUEZ CUBILLAN y DEYA BEATRIZ ESTEVES NUÑEZ de MARQUEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Previa su distribución, la demanda se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil (2000).
La representación judicial de la parte actora en fecha dos (02) de Agosto de dos mil (2000), solicitó la entrega de la compulsa, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil (2000) dejó constancia de haber impuesto de su misión a los co-demandados en la Sala del Tribunal, quienes se negaron a firmar el recibo de la citación.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de ese mismo año; en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil uno (2001) el Secretario dejó constancia de la infructuosidad de la práctica de la citación.
En fechas primero (1º) de Abril de dos mil dos (2002) y veintisiete (27) de Marzo de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa la citación de los co-demandados, siendo acordados por auto de fechas once (11) y siete (07) de Abril de dos mil dos mil tres (2003), respectivamente.
El Secretario en fecha ocho (08) de Abril de dos mil tres (2003), dejó constancia de haberse trasladado a la morada de los co-demandos siendo infructuosa la notificación; igualmente dejó constancia que ese mismo día siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p. m.), la co-demandada DEYA BEATRIZ ESTEVES NUÑEZ de MÁRQUEZ, se negó a recibir en el recinto del Tribunal la Boleta de Notificación, y consignó dicha boleta.
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil tres (2003), solicitó la confesión ficta de los co-demandados.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil tres (2003), compareció la parte co-demandada DEYA BEATRIZ ESTEVES NÚÑEZ de MÁRQUEZ y mediante escrito solicitó la perención de la instancia y la nulidad de los actos procesales referente a la notificación practicada por el Secretario.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Septiembre de dos mil tres (2003) la parte co-demandada DEYA BEATRIZ ESTEVEZ de MARQUEZ solicitó al ciudadano Doctor LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Titular del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibiera del conocimiento de la presente causa.
Por Acta de fecha once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003), el ciudadano Juez Doctor LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, se inhibió del conocimiento del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ordenando su remisión mediante oficio Número 9176 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa su distribución le correspondió a conocer del referido juicio al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003) se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las parte mediante boleta por considerarse vencido el lapso para dictar sentencia.
Mediante escrito presentada por la co-demandada DEYA BEATRIZ ESTEVES NÚÑEZ de MARQUEZ, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil tres (2003), pidió la perención de la instancia; por diligencia de fecha ocho (08) de Octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación del co-demandado AMERICO MÁRQUEZ CUBILLAN, siendo acordado por ese Juzgado mediante auto de fecha nueve (09) Octubre de ese mismo año.
Mediante sentencia dictada en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil tres (2003), por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Improcedente la Perención de la Instancia Anual y la perención de la Instancia Breve, opuestas por la co-demandada DEYA BEATRIZ ESTEVES NÚÑEZ; declaró improcedente la declaratoria de confesión ficta de los co-demandados AMÉRICO MÁRQUEZ CUBILLÁN y DEYA BEATRIZ ESTEVES NÚÑEZ de MÁRQUEZ, respectivamente, igualmente decretó la reposición de la causa al estado de perfeccionar la citación del co-demandado AMÉRICO MÁRQUEZ CUBILLÁN, mediante la notificación que deberá practicar la Secretaria de la declaración rendida por el Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dos (2000), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y 206 del Código de Procedimiento Civil y declaró la citación tácita de la parte co-demandada DEYA BEATRIZ ESTEVES NÚÑEZ de MÁRQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 216 Ejusdem; siendo apelado dicho fallo en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil tres (2003), por la parte co-demandada ciudadana DEYA BEATRIZ ESTEVES NÚÑEZ, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses en la presente causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil tres (2003) se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Número 2720-2003.
Previa distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cuatro (2004), le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo (10º) día siguiente para dictar sentencia; en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado en ejercicio RAMON BELANDRIA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.550, quien actúa en su carácter de Presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PROTEXO”, parte actora en el presente procedimiento, consignó diligencia desistiendo tanto de la acción como del procedimiento. Por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado A-Quo, instó al abogado RAMON BELANDRÍA CONTRERAS a consignar el documento que acredita su cualidad de Presidente, realizada por la Asamblea de Copropietarios de la Junta de Condominio del Edificio Protexo.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil cuatro (2004), compareció la co-demandada DEYA BEATRIZ ESTEVES, consignó copia certificada del desistimiento expreso realizado por la parte actora en el cuaderno de medidas y homologación del mismo realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil doce (2012) y oficio Número 948-2012- de la misma fecha, el referido Juzgado en razón de la Resolución signada con el Número 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil doce (2012) correspondiéndole el Número 12-0856, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la demanda fue admitida por auto de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil (2000) por el Juzgado A-Quo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose dejado en esa fecha la constancia de haberse librado las compulsas de Ley (folio 27 y vuelto ), que no fue sino el dos (02) de Agosto de dos mil (2002) que el apoderado actor ANTONIO MANTILLA LITTLE, compareció a los fines de agotar la citación y solicitó que las compulsas libradas le sean entregadas a él para gestionar la práctica de las citaciones con cualquier Alguacil de la Jurisdicción, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 28), lo cual establece esta Instancia Jurisdiccional que no fue más que tardía para que la parte actora gestionara todo lo relacionado con dicha citación, lo cual evidencia el transcurso sobrado de más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso a fin de evitar la ocurrencia de la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado algún acto de procedimiento oportuno, para evitar la perención breve, siendo que para el momento en que se produjo la paralización el juicio se encontraba en etapa de citación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la COMUNIDAD DE COPROPIETARIO DEL EDIFICIO PROTEXO contra los ciudadanos AMERICO MARQUEZ CUBILLAN y DEYA BEATRIZ ESTEVES NUÑEZ de MARQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0856 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-R-2004-000021 (Tribunal de la Causa)
CDV/dpp/Yhajaira*
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