REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.985.108, en representación de su madre CARMEN CASTILLO, (fallecida) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.090.509.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ QUINTERO LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 52.301.

PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ NEGRÍN LA TORRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 5.455.451.
APODERADA JUDICIAL DE LÑA PARTE DEMANDADA: SORINEL CARTA RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.341.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (APELACIÓN DE INTERLOCUTORIA).
Nº EXP: 12-0199 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH1C-R-2000-000011 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, consignada por la representación legal de la parte actora por ante el extinto Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones pasaron al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo que las partes se encontraban a derecho, la representación legal de la accionada consignó escrito contentivo de cuestiones previas, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil (2000).
El veintisiete (27) de Marzo de dos mil (2000) la representación actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Consta en autos Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada dieciocho (18) de Mayo de dos mil (2000), por medio de la cual declaró “SUBSANADAS” por la parte demandante las cuestiones previas opuestas en su contra por la accionada.
Riela a los autos diligencia fechada veintidós (22) de Junio de dos mil (2000), por medio de la cual la representación accionada, APELÓ contra el fallo interlocutorio del dieciocho (18) de Mayo de dos mil (2000), que declaró “SUBSANADAS” las cuestiones previas opuestas.
Fue oída en un sólo efecto el veintinueve (29) de Junio de dos mil (2000), el recurso ejercido contra la decisión interlocutoria antes nombrada.
El tres (03) de Junio de dos mil (2000) la representación de la accionada solicitó que se libraran copias certificadas, a fin de que se remitiera a la Alzada que conozca del recurso ejercido.
Por diligencia fechada seis (06) de Julio de dos mil (2000), la representación accionada manifestó en su contenido, complementar su actuación del tres (03) de Junio de ese año, siendo aquella la última de las actuaciones de la parte recurrente.
Las copias certificadas correspondientes a la actuación incidental, fue remitida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueran recibidas por la Secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el once (11) de Agosto de dos mil (2000), Juzgado ese del cual provienen las presentes actuaciones.
En fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó auto por medio del cual el Juez Doctor Luis Tomás León Sandoval se avocó al conocimiento de la causa.
Consta en autos que el trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) se avocó a la causa la Jueza Doctora Bella Dayana Sevilla Jiménez; y por auto separado de esta misma fecha en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 140-2012 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo de la presente causa, es necesario que este Juzgado lleve a cabo las siguientes precisiones:
Las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Jurisdiccional decisoria, bajo la premisa que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011); sin embargo, dicha normativa en su artículo 2, señala que las decisiones a dictar por los Juzgados con funciones Itinerantes como el presente serían las definitivas, por lo tanto no se encontraban comprendidas decisiones interlocutorias y demás incidencias similares.
Ahora bien, en este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Número 2011-0062, en la cual se estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Juzgado).
Se observa que la mencionada Resolución resolvió atribuirle a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, competencia como Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009.
Sin embargo, conforme a la Resolución Número 2013-0030, de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictada por la misma Sala del Alto Tribunal se dio competencia a los Juzgados Itinerantes como el presente, para resolver las causas que, inclusive, fueran de naturaleza incidental, cuyo contenido en su artículo 2, es el siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Juzgado).
Es en concordancia con las Resoluciones ut supra nombradas, que este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a efectuar su pronunciamiento por ser competente para ello y así se decide.

III
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La presente causa versa sobre una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó de la presunta relación contractual arrendaticia que dio inicio al ejercicio de la acción resolutoria, causa dentro de la cual se dio la incidencia interlocutoria objeto de la presente decisión, que a su vez conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar, en el caso de autos recurrir ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte accionada recurrente no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte recurrente contra el fallo interlocutorio inserto al folio ciento diecisiete y su vuelto (117 y vto.), señalado en el encabezado de esta decisión, lo fue mediante su apoderada judicial, el seis (06) de Julio de dos mil (2000), oportunidad en la cual expuso complementar una actuación precedente, es decir, del tres (03) de Junio de ese año, siendo aquella (la del seis de Julio de dos mil) la última de las actuaciones de la parte recurrente, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la apelación ejercida. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia considera declarar la extinción del recurso ejercido, en virtud de la evidente pérdida de interés de la parte accionada recurrente. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, por pérdida del interés, en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana CARMEN CASTILLO (FALLECIDA) y representada por su hijo ciudadano ALBERTO CASTILLO contra el ciudadano PABLO JOSÉ NEGRÍN LA TORRE, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada dieciocho (18) de Mayo de dos mil (2000), por medio de la cual declaró “SUBSANADAS” por la parte demandante las cuestiones previas opuestas en su contra por la accionada, el veinte (20) de Marzo del mismo año.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0199 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-R-2000-000011 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z*