REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: LILLE ANTONIETTA REYES COLOMINE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 9.099.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERBERT DOWNTON AGUILAR, ALFREDO COLOMINE, CARLOS LEON GOINGER, JOSE L. BORGES, JUAN MANUEL VILLEGAS G., y EUCLIDES RAMON PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 1.260, 3.085, 58.950, 59.950, 62.538 y 16.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ESTEBAN IZAGUIRRE BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.353.786.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ELIAS JULIAC, ARMANDO GUARAPANA, JOSE GONZALEZ MARQUEZ, HORACIO ANTONIO GARCIA y ALICIA LOROÑO VIUDA DE MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.116, 28.606, 56.106, 37.384 y 1.586, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACION). EXPEDIENTE NRO: 12-0525 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1-R-2004-000027 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana LILLE ANTONIETA REYES COLOMINE contra el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN IZAGUIRRE BITRIAGO.
Previa su distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, igualmente se ordenó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal dictó auto en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) mediante el cual ordenó y libró compulsa de citación, anexo oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de citar a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil; y en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Secretaria del Juzgado comisionado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 218 ejusdem. Por auto dictado en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal de la causa dio por recibida la resulta de la citación y ordenó agregarla a los autos del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en fecha diez (10) de Noviembre de ese mismo año, presentó escrito oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó constate de veintiséis (26) folios útiles comprobantes de depósitos de cánones arrendamientos.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la representación judicial de la parte demandada impugnó la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); y de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil ejerció Recurso de Regulación de competencia, siendo admitido por auto de fecha siete (07) de Diciembre de ese mismo año, y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo de Ley conocer del mencionado Recurso al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; mediante auto fechado veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ese Juzgado le dio entrada al referido recurso y fijó uno cualquiera de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para dictar la sentencia.
Por auto de fecha siete (07) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa dio por recibido y ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose la decisión dictada por el Juzgado A-Quem, de fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual declaró sin lugar la regulación de competencia y ratificó la competencia al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la presente causa;
En fecha veintiuno (21) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha trece (13) de Julio de ese mismo año.
Compareció en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la parte demandada y apeló del auto ut supra mencionado, siendo negado por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ya que el mismo no tiene apelación.
El Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró Sin lugar la cuestión previa del Ordinal 6º y con lugar la cuestión previa del Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y consecuencialmente declaró extinguido el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sigue la ciudadana LILLE ANTONIETTA REYES COLOMINE contra el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN IZAGUIRRE BITRIAGO.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil (2000), el Juzgado A-Quo le dio por recibidos y ordenó agregar a los autos las resultas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dictó Sentencia Interlocutoria y declaró sin lugar el Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante escrito fechado veintitrés (23) de Marzo de dos mil (2000) la representación judicial de la parte demandada apeló la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual declaró extinguido el juicio, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha tres (03) de Abril de dos mil (2000) y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Número 6279. Previa su distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil (2000) le dio entrada al referido recurso y fijó diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para que las partes presenten los informes.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil dos (2002) el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró la Reposición de la presente causa al estado de que el demandado conteste la reforma de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de los autos por el Tribunal de la causa y declaró inexistentes todas y cada unas de las actuaciones posteriores al auto de fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil dos (2002) el Juzgado A-Quo le dio entrada al presente expediente, a los fines de seguir conociendo de la mencionada causa y se avocó al conocimiento de la misma.
Compareció el apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil dos (2002) y consignó escrito oponiendo Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; luego en fecha siete (07) de Noviembre del referido año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción en toda forma de hecho y de derecho a la Cuestión Previa opuesta.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dos (2002) compareció ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la cauda por auto de fecha veintiséis (26) de ese mismo mes y año.
En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil tres (2003) el Juzgado A-Quo dictó sentencia en la cual declaró Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Compareció el apoderado judicial de la parte demandada ante el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Febrero de dos mil tres (2003) y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Las partes en fechas diez (10) y diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003) consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de ese mismo año, por no ser ni ilegales ni pertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil Cuatro (2004) el Juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sigue la ciudadana LILLE ANTONIETA REYES COLOMINE, contra FRANCISCO ESTEBAN IZGUIRRE BITRIAGO, y se condenó a la parte demandada a la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble totalmente desocupado; siendo apelado dicho fallo en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, remitiéndose el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Número 10089.
Previa distribución, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de que las partes presenten los informes respectivos. Ambas partes presentaron sus informes ante el Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) y oficio Número 0287 de la misma fecha, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el Número 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia defirió, previa distribución, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y le dio entrada en fecha once (11) de Abril del año dos mil doce (2012), correspondiéndole el Número 12-0525, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora alegó que su representada suscribió conjuntamente contrato de comodato con el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN IZAGUIRRE BITRIAGO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Número 1-D, Piso 1, del Edificio Araguaney, el cual forma parte del Conjunto Residencias Lagunetica, en el Sector Lagunetica, en la ciudad de Los Teques, en el Distrito hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Número 18, Tomo 22, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Alegó la actora que la duración del contrato de comodato sería el término de doce (12) meses, contados a partir de la firma del referido contrato, según la Cláusula Primera del mencionado documento que finalizaría en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Igualmente alegó que en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) la parte actora le solicitó la restitución del inmueble objeto de esta pretensión a la parte comodataria.
Que el comodatario mediante escrito se comprometió con la parte comodante a entregarle el mencionado apartamento en el mes de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997).
Que vencido dicho plazo para que el comodatario restituyera el apartamento a la parte comodante y como han transcurrido un término de más de cinco (5) meses y todavía el comodatario sigue haciendo uso del inmueble, incumpliendo su obligación de restituir el mismo a la parte comodante.
En virtud de ello procedió a demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN IZAGUIRRE BITRIAGO, para que convenga en cumplir los contratos de comodatos especialmente el contrato de fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cláusula sexta o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Sea restituido el inmueble de manera inmediata sin plazo alguno.
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00).

Alegatos de la parte demandada:
Mediante su apoderado judicial en el escrito de contestación a la demanda y su posterior reforma rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la parte demandante.
PRIMERO: Que la relación contractual existente entre su mandante y la parte actora deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no un contrato de comodato.
SEGUNDO: Los contratos en los que la actora fundamenta su acción no refleja la realidad en cuanto a la verdadera relación contractual existente entre su otorgante, pues los supuestos contratos de comodatos no son sino una modalidad adoptada por la ciudadana LILE ANTONIETTA REYES COLOMINE, para ocultar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues el contrato de comodato no es de carácter oneroso; igualmente alegó que en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se violó flagrantemente el carácter gratuito del contrato comodato, ya que la referida cláusula se le impuso a su representado la obligación de pagar mensualmente el servicio de condominio del inmueble identificado en autos; asimismo adujo que el pago del condominio es una obligación “Propter Rem”, por lo tanto, es una obligación que siempre corresponderá al titular del derecho de propiedad horizontal y que a la ciudadana LILLE ANTONIETA REYES COLOMINE le correspondía contribuir con los gastos comunes del edificio y no pretender a través de la celebración de un supuesto documento de comodato (gratuito por esencia) que su representado se viera en la obligación de pagar el condominio con puntualidad mensualmente; y por último solicitó al Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda y su reforma.
Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, para luego dirimir el mérito de fondo.
II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en lo que respecta a la reposición de la causa, en virtud de que el Juzgado A-Quo en fecha diez (10) Agosto de dos mil cuatro (2004) dictó sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se corrija el vicio que adolece la cuestionada sentencia, se decrete la reposición de la causa al estado de que en la misma se ordene de manera efectiva la notificación de las partes, que el Tribunal al dictar la sentencia se limitó únicamente a enunciar el fallo y fue dictado fuera de lapso del diferimiento, esta Juzgadora pasa a realizar el recurso solicitado por la parte comodataria a los fines de determinar si efectivamente opera la reposición de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejudem.
Se hace constar que por auto de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil cuatro (2004) el Juez Titular LUIS PETIT GUERRA se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes; posteriormente en fecha primero (1º) de Abril de ese mismo año, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley; por auto de fecha ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2004) el Juzgado A-Quo difirió la oportunidad para dictar sentencia y fijó treinta (30) días calendarios, contados a partir del día siguiente al vencimiento natural del presente procedimiento; en fecha diez (10) Agosto de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia fuera del lapso legal y en virtud de ello ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; acto seguido este Juzgado de la exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente observa que cursa al folio cuatrocientos treinta y cinco (435), que el Secretario en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) dejó constancia de haberse cumplido con lo pautado en su parte final del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación del ciudadano FRANCISCO ESTEBAN IZAGUIRRE BITRIAGO y/o en la persona de su abogado PEDRO ELIAS JULIAC, plenamente identificados, ya que de lo gestionado por el Alguacil en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil cuatro (2004), cito: “…siendo las 11:15 a. m., me trasladé y constituí a la Ofic. Nº 203, piso 2, del Edif. “HELLMUND” Nº 461-Norte, ubicado entre las esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral del Area Metropolitana de Caracas, y dejé en manos del ciudadano Pedro Elias Juliac, Boleta de Notificación…”. Considera quien aquí decide que el Tribunal A-Quo no incurrió en vicio alguno y cumplió con las formalidades de Ley, ordenado en el mismo fallo la notificación de las partes en el presente juicio, motivo por lo cual este Juzgado declara sin lugar la reposición de la causa alegada por el apoderado judicial de la parte comodataria. y así se decide.
III
MOTIVA
Pruebas consignadas por la parte actora:
De las consignadas junto al libelo:
• Marcado “A” Copia Certificada de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Agosto del mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 41, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; dicha copia al no ser impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen los abogados HERBERT DOENTON AGUILAR y ALFREDO COLOMINE para actuar en el presente juicio, y así se decide.
• Marcado “B” Original del Contrato de Comodato, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisieis (16) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 18, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 y 1.380 del Código Civil, quedando evidenciado con el mismo la relación existente entre las partes y verificando el Tribunal que efectivamente estamos frente a un contrato de comodato, y así se decide.
• Marcado “C” original de convenio privado suscrito entre las partes en el cual acordaron obligaciones recíprocas indicadas en el referido documento, firmado en fecha dieciséis (16) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995); al cual este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, y así se decide.
• Marcado “D” Original de Carta de fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), dirigida por la parte comodante a la parte comodataria para que restituyera el inmueble para el mes de Julio de ese mismo año; al cual este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.371 del Código Civil, y así se decide.
• Marcado “E” Carta de fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), dirigida por la parte comodataria a la parte comodante manifestándole su volunta de entregarle el inmueble objeto de esta controversia de acuerdo a sus exigencias y en plazo establecido; al cual este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.371 del Código Civil, y así se decide.

De las promovidas en el lapso probatorio por la parte actora:
• Capítulo Primero. Reprodujo el mérito favorable a los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE LEY.
1.-Capítulo I. Hizo valer el mérito favorable de los autos, que es una expresión que en modo alguno constituye medio probatorio, porque ella no tiende a evidenciar ni a desvirtuar los hechos controvertidos, y en cuanto al señalamiento que hace sobre el contenido en especial el “Contrato de Comodato en su cláusula Cuarta”, esta Sentenciadora ut supra se pronunció al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Capítulo II. Hizo valer veintiséis (26) comprobantes vauchers de depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Unión Número 1034384770, a favor de la parte actora, esta Juzgadora de la revisión efectuada a estos medios probatorios observa que si bien es cierto son importantes para acreditar hechos litigiosos, no es menos cierto que no se desprende la causa de los mismos, toda vez que al revisar las planillas de depósito tratan de sumas diferentes entre uno y otro, es decir no existe un monto fijo, por lo que no se pueden atribuir dichos instrumentos que deriven de una relación arrendaticia, donde existe la cancelación de cánones de arrendamiento, no siendo vinculantes al mérito probatorio de la causa, por lo cual este Juzgado no le da valor probatorio y la desecha por impertinente, por cuanto ese medio probatorio no se ajusta a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Capítulo III. Conforme al pronunciamiento anterior, cabe destacar que este Tribunal tampoco puede dar valor probatorio a los ochenta y seis (86) recibos de condominio presentados por la parte demandada como medio que el pagó los servicios generados por condominio tal como lo establecieron en la cláusula cuarta, hasta por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) y deja claramente sentado esta Juzgadora, que ello no demuestra que el comodatario haya cancelado el condominio, desnaturalizándose el entorno de gratuidad, ya que implica el uso de la cosa sin pago alguno, pero eso no implica a los servicios que devienen del uso de la cosa; en también se debe desestimar por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, es necesario establecer que conforme al artículo 1.724 del Código Civil, “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”. De manera que el Comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo debemos aclarar que cuando se habla de préstamo de uso, ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues resulta evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1.729 del Código Civil: “El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso”.; es posible igualmente que el comodante dé en comodato un inmueble y que por el uso no perciba remuneración por parte del comodatario, pero éste último quede obligado por efecto del contrato a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble tal es el caso de los apartamentos que se dan en comodato, en donde el comodatario asume el pago de los gastos de condominio y servicios públicos. En el caso de marras, la parte demandada alegó que la relación existente entre ellos deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no un contrato de comodato, por que la parte demandada hizo pagos periódicos correspondientes a los cánones de arrendamientos del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue analizado con anterioridad y resultó desechado por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se tiene que la parte demandada no demostró en autos que los presuntos pagos eran por el concepto de cánones de arrendamiento, ésto es no aportó ningún hecho que haga presumir para quien suscribe esta decisión que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento. Ahora bien, para comprobarse la existencia de un contrato de arrendamiento en vez de un contrato de comodato, se requiere demostrar que el supuesto comodatario paga mensualmente una cantidad fija, que en realidad corresponde al canon de arrendamiento, que las partes previamente han pactado.
En consecuencia al no quedar plenamente demostrado que la verdadera naturaleza del contrato traído a los autos sea la de un arrendamiento, debe concluir quien decide que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de comodato y así queda establecido, por cuanto el demandado detenta el inmueble objeto de la acción. Así se decide.
Por último corresponde analizar si ha quedado plenamente demostrado en autos, lo alegado por la parte actora en lo atinente al cumplimiento de contrato de comodato, teniéndose que la actora logró demostrar que previamente a ser incoada la demanda, indicó a la accionada que procediera a la entrega del inmueble. Nuestro Código Civil en materia de contratos establece lo siguiente:
Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Artículo 1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De tal manera, que en las obligaciones civiles y donde ha habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento de éste; en relación concreta con el contrato de comodato el artículo 1.724 del Código Civil dispone: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”.
De las normas antes transcritas podemos inferir que el comodato no es más que un contrato en el cual una persona denominada comodante, entrega a otro denominado comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente, por cierto tiempo y después la devuelva. Teniendo en cuenta que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal, del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Número 81 de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil (2.000) la Sala de Casación Civil estableció. “…El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el articulo 1.731 del mismo código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante. De esta manera, para demostrar la existencia del comodato considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”
En ell presente caso los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora demuestran, en primer lugar, la existencia del contrato de comodato cuya resolución se pretende; y, en segundo lugar, que existe necesidad en la devolución del inmueble objeto del comodato, dando cumplimiento así al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.
En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera esta sentenciadora que con el acervo probatorio analizado y no habiendo prueba en contrario, quedó plenamente demostrado la relación de comodato y la petición formal de la entrega del mismo sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
Congruente con todo lo explanado, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte comodataria en el presente juicio de cumplimiento de contrato de comodato y en consecuencia se CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de Agosto del dos mil cuatro (2004), en el que declaró con lugar la demanda.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte comodataria ciudadano FRANCISCO ESTEBAN IZAGUIRRE BITRIAGO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: En vista de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada-apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.




EXPEDIENTE CIVIL: No. AH1A-R-2004-000027 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0525 (Tribunal Itinerante).
CDV/DPP/Yajaira* ºº