REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: INVERSIONES 19-27, C. A., sociedad mercantil constituida y registrada en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 63, Tomo 41-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES: IRMAISABEL LOVERA DE-SOLA y BELKIS J. LOPEZ M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 9.699 y 66.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIDIA GIGANTE GOLFETTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.157.910.
DEFENSORA JUDICIAL: MIRNA M. GOMEZ de CUMARE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.941.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0530 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH13-V-2004-000055 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004), incoada por INVERSIONES 19-27, C. A. contra LIDIA GIGANTE GOLFETTO, ambos plenamente identificados een el encabezado del presente fallo.
Previa su distribución, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cuatro (2004).
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal de la causa a solicitud de la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004), ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha veinticinco (25) de Mayo del mismo año, según consta en nota dejada por el Secretario del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal A-quo previo requerimiento de la parte actora designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MIRNA GOMES CUMARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.941, quien una vez notificada de su designación, procedió a realizar el juramento de ley en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2004), y posteriormente fue citada en fecha diez (10) de Septiembre de referido año.
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda la defensora judicial consignó su respectivo escrito, junto a telegrama.
En el lapso probatorio, sólo la parte actora ejerció su derecho y aporto pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
El Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil cuatro (2004) dictó Sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2004), apeló de la sentencia dictada por el a-quo, siendo oída la misma en ambos efectos, mediante auto de fecha trece (13) de Octubre del mismo año.
Previa su distribución, el expediente fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
El Juzgado antes mencionado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 12-0198 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron que su representada es propietaria del apartamento distinguido con las letras PH-A, ubicado en la Planta Pent House o Ático del Edificio Residencias Imperial, Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano en el Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 3, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual está destinado a vivienda; el apartamento Nº PH-A, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (296,11 M2) y consta de las siguientes dependencias: vivienda, DOSCIENTOS SEIS METROS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (206,08 M2) y NOVENTA METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (90,03 M2) de terraza descubierta, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con el apartamento PH-B y en parte con los Dos (2) patios interiores y el pasillo interno de circulación; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio. Dentro de la misma propiedad están incluidos dos (2) puestos de estacionamiento para un (1) vehículo cada uno, distinguidos ambos con las letras PH-A y ubicados en el Quinto (5º) y Sexto (6º) puesto de estacionamiento a partir del lindero oeste, en la fila norte del primer sótano de estacionamiento del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS SEISCIENTAS SETENTA MILESIMAS POR CIENTO (2,670%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del mencionado edificio.
En el mismo documento de adquisición de la propiedad, la empresa compradora constituyó a favor de la vendedora, señora Lidia Gigante Golfetto, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 3.157.910, hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), para garantizar el pago del saldo del precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que se había comprometido a pagar mediante la cancelación de veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) las primeras veintiuna y la última de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).
Alegaron que las cuotas pactadas fueron pagadas, pero el documento público de cancelación de hipoteca nunca fue otorgado. El Señor José Avalos García, quien fuera Presidente de la empresa compradora para la fecha de la adquisición del inmueble y constitución de la hipoteca, falleció el tres (03) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la Declaración Sucesoral Número 993103 cuya copia consignaron, sin haber obtenido el documento de cancelación referido y a la nueva representante de la empresa se le ha hecho imposible la localización de la acreedora para que otorgue dicho instrumento.
Por lo tanto, solicitaron al Tribunal declare que su representada canceló la totalidad de las cuotas que le correspondían del saldo del precio del inmueble ya identificado y que en consecuencia se declare cancelado el préstamo y extinguida la hipoteca que lo garantizaba constituida sobre el apartamento distinguido con las letras PH-A, ubicado en la Planta Pent House o Ático del Edificio Residencias Imperial, Urbanización Santa Eduvigies, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano en el Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 3, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual está destinado a vivienda; y se ordene al ciudadano Registrador protocolizar la sentencia que así lo declare para que sirva de documento de cancelación de dicha hipoteca.
En consecuencia, demandaron a la ciudadana. Lidia Gigante Golfetto para que otorgue el documento definitivo de cancelación de la hipoteca, y en su defecto sea declarada la cancelación del préstamo y la extinción de la hipoteca de primer grado por este Juzgado y se ordene al ciudadano Registrador, protocolizar la sentencia que así lo declare para que sirva de documento de cancelación de dicha hipoteca.
Estimaron la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
La defensora judicial en la oportunidad para dar contestación a la demanda sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos esgrimidos e infundados en derecho.
II
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por INVERSIONES 19-27, C. A. contra LIDIA GIGANTE GOLFETTO por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a tales efectos la parte actora intentó la acción alegando que la demandada no cumplió su obligación de emitir el respecto de Documento de Cancelación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, todo ello en virtud que su representada canceló todas y cada una de las cuotas de pago convenidas con ocasión del contrato de compra venta celebrado entre las partes aquí litigantes.
Ahora bien, el artículo 1.907 del Código Civil establece: “Las hipotecas se extinguen: 1º Por la extinción de la obligación. (…) 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º Por la expiración del término a que se las haya limitado...”; así mismo, dispone el artículo 1.354 ejusdem: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).”.
De las normas antes transcritas se puede evidenciar que la parte actora sólo trajo a los autos, lo siguiente:
• Poder que acredita su representación.
• Documento de propiedad del inmueble y constitución de la hipoteca.
• Última Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones 19-27, C. A.
• Constancia de pago de la cuota Nº 22 (letra de cambio) suscrita por la actora a favor de la parte demandada.
• Certificación de gravamen expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dichas pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribunal A-quo determinando así este Tribunal de alzada que las mismas no sustentaron los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, ya que no demostró el pago de las cuotas convenidas para la cancelación y posterior finiquito de la hipoteca, incumpliendo así con su carga procesal que le impone los artículos arriba señalados.
Aunado a todo lo anterior, este Juzgado comparte el criterio contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha mencionada en el particular primero.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0530 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/eli*ºººº
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