REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A. S. A. C. A BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de Abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002), anotado bajo el Número 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA de CASO, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA Y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ GUZMÁN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Número 3.629.884.
DEFENSOR JUDICIAL: VÍCTOR EDUARDO RÍOS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Número 13.067.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 124.621.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: Nº 12-0536 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE: Nº AH14-V-2004-000111 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A. S. A. C. A. BANCO UNIVERSAL) contra JUAN JOSÉ GUZMÁN CARVAJAL.
Previa su distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), y a los fines de practicar la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que ordenó librar despacho junto con oficio.
Compareció en fecha veinte (20) de Julio de dos mil cinco (2005), los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de consignar la reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005), por el Juzgado de la causa.
Una vez librado el oficio para la citación, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber retirado de la sede de dicho Tribunal Oficio Número 1988- B, dirigido al Juez de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha veinte siete (27) de Octubre de dos mil seis (2006) el Juzgado de la causa ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de instarlo a dar cuenta de las resultas de la comisión que en ocasión del presente juicio le fuera remitida.
Compareció en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la parte actora a los fines consignar mediante diligencia resultas de la práctica de la citación personal y por carteles realizada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil siete (2007), mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Ad-litem.
El Tribunal A-quo verificado el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, y en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil siete (2007), designó como defensor ad-litem al abogado VICTOR RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 124.621.
El defensor judicial fue notificado, y en fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008) prestó juramento de ley sin constar en el mismo la firma del Juez del Tribunal.
Según consta en nota dejada por el Alguacil en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008), el defensor judicial quedó citado y presentó escrito de contestación en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
En el lapso probatorio sólo la parte actora aportó pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008).
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura 12-0536.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el Defensor Ad-Litem fue notificado y al momento de prestar el juramento de Ley el mismo no cumplió con las formalidades, puesto que donde consta la juramentación del cargo de defensor judicial del ciudadano VICTOR EDUARDO RIOS SANCHEZ no está firmado por el Juez, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una omisión del cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual consta en autos las resultas de citación, provenientes del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (COMISIONADO), en la cual se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.




EXP. Nº: 12-0536 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/dpt*