EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GG VALORES INMOBILIARIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de de 2000, bajo el No. 83, Tomo 477-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MARÍA VERÓNICA MATHEUS DOMÍNGUEZ y ALFREDO SALAS MIRELLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.334, 76.956, 85.025 y 111.418, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 03, Tomo 142, de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaría Pública, cursante a los folios 21 y 22 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BERNARDO JOSÉ BERMÚDEZ GUTIERREZ y ANDRÉS ELOY PEREIRA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.879.131 y 6.031.987, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN ÁLVAREZ GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.105, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 36, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría cursante a los folios 47 vto, 48 y 49, del expediente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Expediente No. 000675. (AH16-V-2007-000025).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil GG VALORES INMOBILIARIOS C.A., contra los Ciudadanos BERNARDO JOSÉ BERMÚDEZ GUTIERREZ y ANDRÉS ELOY PEREIRA CARRERO. Así se decide.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la pretensión que por resolución de contrato incoara Sociedad Mercantil GG VALORES INMOBILIARIOS C.A., en contra de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ BERMÚDEZ GUTIERREZ y ANDRÉS ELOY PEREIRA CARRERO, se pudo constatar que ambas partes consignaron escrito de transacción, con el objeto de dar por terminada la causa.
Se evidencia igualmente, que en fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de homologar la citada transacción, toda vez, que existía una tercería interpuesta por el ciudadano Neiman Rafael Infante, quien era venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.725.528, en la cual se había decretado una medida cautelar innominada.
El día 07 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto que se abstuvo de homologar la transacción, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 14 del mismo mes y año.
Remitido y asignado el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste en fecha 31 de marzo de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación y, se abstuvo de homologar la transacción en virtud de la existencia de un decreto de cautela innominada de fecha 3 de agosto de 2007.
En fecha 15 de mayo de 2014, quien suscribe, solicitó mediante oficio No. 125-2014, al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que remitiera a este Juzgado el cuaderno de tercería acordado en el juicio supra identificado, toda vez que, cuando hizo la remisión del expediente, no remitió dicho cuaderno.
El día 19 de junio, este Juzgado recibió el cuaderno de tercería solicitado, mediante oficio No. 2014-512.
Ahora bien, de una revisión del cuaderno de tercería se evidencia que en fecha 1º de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, declaró perimida la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tanto las medidas ejecutivas como las preventivas, son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, siendo su objeto, evitar que se haga ilusorio el fallo, se le es necesario a quien sentencia, traer a colación lo siguiente:
Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso Peter Stern y otra, contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, estableció:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”
Igualmente, y en el sentido señalado precedentemente, respecto de la aplicabilidad del criterio sobre las medidas preventivas a las medidas ejecutivas, la Sala reitera decisión de fecha 19 de diciembre de 1991, caso: César Heberto Muñoz Muñoz, en la cual se dejó sentado que:
“...si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente...”
De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, criterios que este Juzgado acoge en su totalidad y, visto que la medida cautelar que impedía la homologación de la transacción quedó sin efecto, al quedar extinguida la causa, pasa de seguida este Tribunal a verificar los requisitos que deben cumplirse para homologar la transacción presentada.
Siendo que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan (en el caso de autos) un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”(Negrilla y subrayada de este Tribunal)
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ante ello tenemos:
Como ya se dijo, este proceso se inicia por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, María Verónica Matheus Domínguez y Alfredo Salas Mirelles, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GG VALORES INMOBILIARIOS C.A, identificados en autos.
Consta en las actas del expediente copia simple de documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial, distinguido con la letra y número B-DIECINUEVE-DOS (B-19-2), ubicado en el Nivel Blandín, del Edificio denominado CENTRO SAN IGNACIO, ubicado en la Av. Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida Santa Teresa de Jesús, de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 16, Tomo 13 del protocolo primero.
Asimismo, consta en el expediente, el contrato de arrendamiento recaído sobre el mencionado inmueble, ya identificado, cuyo cumplimiento se pretendía, suscrito entre la Sociedad Mercantil GG VALORES INMOBILIARIOS C.A, y, los ciudadanos Bernardo José Bermúdez Gutiérrez y Andrés Eloy Pereira Carrero., autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 27, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Observa quien sentencia, que quienes solicitan la transacción son los apoderados judiciales de las partes que conforman este litigio, lo cual, de una revisión a los respectivos poderes, se puede evidenciar que el abogado HECTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, apoderado judicial de la Sociedad mercantil GG VALORES INMOBILIARIOS, C.A., quien presidió la transacción, no tiene facultades expresas para transigir en juicio, razón por la cual se le hace forzoso a quien sentencia negar la homologación de la transacción solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción suscrita entre el abogado HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, apoderado judicial de la Sociedad mercantil GG VALORES INMOBILIARIOS, C.A., y los ciudadanos BERNARDO JOSÉ BERMÚDEZ GUTIERREZ Y ANDRÉS ELOY PEREIRA CARRERO, ya identificados, en su carácter de parte actora y, parte demandada, respectivamente, celebrada en fecha 10 de julio de 2007, la cual cursa a los folios 42 al 45 del expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RIGM/jar
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