EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000593 (Antiguo: AH1-V-2004-000075)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.190.361, representado en la causa por los abogados ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, OLEARY ELÍAS CONTRERAS CARRILLO, JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, ROXANA GÓMEZ MARCANO, DFAMRIS CENTENO MARTÍNEZ Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.308, 53.920, 58.073, 62.403 Y 101.916 respectivamente, según instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 75, Tomo 126 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA SUÁREZ DE BORSETTI, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.017.340, representada en la causa por las abogadas CARMEN BIANCO G. y ROSA GALAVIS MOTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.290 y 58.900 respectivamente, según se evidencia de poderes apud acta, de fecha 11 de junio de 2001 y 12 de febrero de 2004, respectivamente, inserto a los folios 82 y 185 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2004, por la abogada CARMEN BIANCO G., actuando en representación judicial de la demandada, ciudadana MARÍA SUAREZ DE BORSETTI, ya identificadas en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, supra identificado.
En su oportunidad para ello, la parte recurrente no presentó escrito alguno, a fin de exponer sus alegatos respecto a la sentencia apelada.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la actora en este caso.
En fecha 22 de enero de 2004, la parte demandada, apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos.
En fecha 13 de octubre de 2005, la abogada MARÍA DE LOS ANGELES SURGA M., inscrita en el inpreabogado, en representación de la parte actora, a fin de consignar poder que la acredita en autos.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 105, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2.012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000593.
En fecha 23 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió tal y como consta en autos.
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA SUAREZ DE BORSETTI, supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, supra identificadas en autos. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por el a quo.
Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.”
En vista que la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación por mandato expreso del artículo 357, del mismo cuerpo legal, le es forzoso a quien aquí juzga, de abstenerse de decidir al respecto. Así se decide.
DEL FONDO
Hecha la aclaratoria sobre el punto anterior, este Juzgado pasa a analizar el fondo de la controversia, al respecto el a quo, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“… (omisis)…
Todo lo anteriormente expresado nos conduce a concluir que ante el incumplimiento de la demandada en su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida, conforme al artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, podía la actora exigir con éxito el desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia la demanda intentada debe prosperar en derecho. Y así se establece. (Resaltado del a quo).
En este sentido, el a quo ordenó el desalojo del apartamento distinguido con el No. 83, ubicado en el piso 8 del edificio denominado Bajo Grande, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda. Así como también condenó a la demandada al pago cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 569,96), por concepto de daños y perjuicios, por cada mes de uso del inmueble, desde julio de 2000 hasta la entrega material del mismo.
En este sentido, la parte demandada apeló de tal decisión de manera genérica, sin exponer alegatos algunos al respecto.
Ahora bien, en la presente demanda la actora demandó el desalojo de un apartamento distinguido con el No. 83, ubicado en el piso 8 del edificio denominado Bajo Grande, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán de la Urbanización El Marqués del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual le había arrendado a la ciudadana MARÍA SUÁREZ BORSETTI, supra identificada, mediante un contrato suscrito en fecha 1 de agosto de 1998.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.579, 1.600, 1.615, 1.291 del Código Civil y, en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, la representación judicial del actor adujo que mediaba entre su representado y la demandada, un contrato de arrendamiento el cual tenía un término de duración de tres meses, contados a partir de la suscripción del mismo, en fecha 1 de agosto de 1998 sobre un inmueble del cual él era propietario, siendo que la arrendataria continuó ocupando el inmueble y, éste recibiendo el pago de los cánones mensuales de arrendamiento del mencionado bien, por lo que operó la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Asimismo, arguyó la representación judicial de la parte actora, que la arrendataria le dejó de pagar a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000, por un monto de QUINIENTOS SENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 569,96), cada uno de ellos, por lo que alegó que la demandada, se encontraba incursa en el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haberse encontrado insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por más de dos mese consecutivos, motivo por el cual demandó su desalojo.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, adujo que el canon indicado por la parte actora, no se encontraba vigente para el momento del pago, basando sus alegatos en que existía una cuestión prejudicial, es decir un juicio llevado por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó apelación en ambos efectos, contra sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, mediante el cual se establecía un canon de arrendamiento distinto a lo establecido en la Resolución No. 0354, de fecha 29 de enero de 1996, tal y como lo alegó en punto previo, el cual fue declarado sin lugar por el a quo, en la recurrida, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia recurrida antes mencionada. Dicho auto había fijado el canon de arrendamiento en un monto de QUINIENTOS SENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 569,96) mensuales.
Ahora bien, no constituye un hecho controvertido la relación contractual que regía entre las partes para el momento de la demanda objeto de la litis, por lo que la parte demandada reconoció en su contestación, como existente el contrato de arrendamiento que la vinculaba con el actor, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
La representación judicial de la parte demanda, negó que su representada deba pagar a el actor, por concepto de daños y perjuicios derivados del uso que su defendida le dio al inmueble objeto de la pretensión, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.559,74), suma correspondientes a los cánones de arrendamiento demandados, alegando que dicha petición es incompatible con el procedimiento breve por el cual se ventila la demandada de desalojo in causa.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil, refiere, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
En este sentido, una vez probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, con el fin de desvirtuar lo pretendido por el actor.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Subrayado nuestro).
(omisis)…”
En concordancia con lo anterior, vale indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; es decir, que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas.
En la presente causa, no se demuestra en autos que arrendataria (demandada), estuviera solvente con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, por lo que se cumple el otro supuesto establecido en el literal “a” del articulo 34 en referencia, para que sea procedente la acción de desalojo.
A la luz de lo anterior y, dado, que se trata de un contrato de arrendamiento suscrito, entre las partes de este juicio, en el cual operó la tácita reconducción por lo que se indeterminó en el tiempo y, no quedando demostrado que la arrendataria, estuviera solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000, es por lo cual se resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN BIANCO, en representación de la demandada ciudadana MARÍA SUÁREZ BORSETTI, supra identificadas, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho y, por haber encontrado este Juzgado que la misma, no vulnera ningún dispositivo constitucional o legal, que atente contra el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, en consecuencia se confirma la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En relación a lo peticionado por la parte demandante del pago de daños y perjuicios; quien aquí dilucida considera:
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento (tracto sucesivo), se tiene, que la Jurisprudencia Patria, ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA SUÁREZ BORSETTI, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la decisión de fecha 14 de agosto de 2003, la cual declaró con lugar la acción de desalojo, interpuesta por la parte actora. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2003.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANIS CLEARY, en contra de la ciudadana MARÍA SUÁREZ BORSETTI, supra identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana MARÍA SUÁREZ BORSETTI, a efectuar a favor del actor, ciudadano CARLOS EDUARDO PACANIS CLEARY, el pago de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.559,74), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de noviembre de 1999 a junio de 2000, ambos inclusive, cada uno a razón de QUINIENTOS SENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 569,96) mensual, más aquellos que se siguieron venciendo desde el mes de julio de 2000, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón de la suma dineraria antes señalada.
CUARTO: Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en el particular tercero, la cual se computará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un sólo experto, el cual será nombrado por este Tribunal.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, a efectuar a favor del actor, ciudadano CARLOS EDUARDO PACANIS CLEARY, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por un apartamento, distinguido con el No. 83, ubicado en el piso 8 del edificio denominado Bajo Grande, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda, libre de todo bien y personas y, solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, gas residencial y teléfono con los que cuenta y, en el mismo estado de conservación que lo recibió.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, Acc.
JONNY ANGULO
En la misma fecha 30 de junio de 2014, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc,
JONNY ANGULO
A.G.S/JA /f.u.
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