JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000123 (AH13-V-2002-000039)
MOTIVO: RSOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.805.403, representado en la presente causa, por los abogados LEIDA ROMERO DE NARANJO, EUDYS VILLAROEL NÚÑEZ y ANA MERY BARROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14612, 7742 y 8649, respectivamente, según consta en poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el No. 94, Tomo 07, inserto al folio 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1957, anotado bajo el No. 34, Tomo 26-A. en la persona de su presidente PAUL REIMPELL D’ EMPAIRE, representado en la causa por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479 y la Institución Bancaria CITIBANK N.A, inscrita el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el No. 293, en nombre de su presidente ROBERTO LÓPEZ, representada en la causa por los abogados ENRIQUE LAGRANGE, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMÍREZ TORRES y CARLOS PERÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.715, 26.429, 48.273 y 72.029, respectivamente, según constan en poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 1998, bajo el No. 85, Tomo 102, inserto a los folios 117 al 122 del expediente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, en fecha 3 de marzo de 1999, la cual reformó, en fecha 21 de abril del mismo año. De dicho libelo se desprende los siguientes alegatos:

Que su representado, ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO, en fecha 6 de noviembre de 1996, celebró un contrato de créditos para automóviles, el cual está signado con el No. 117503, mediante la cual, la vendedora AKI MOTORS C.A., cedió sus derechos a la Sociedad Mercantil CITITBANK N.A., el crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, de un vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX, Año 1997, Placa: AAP07B, Color: Champagne Metalizado, Tipo: Sedan.

Que de conformidad con la cláusula primera del contrato de crédito para automóviles, el actor autorizó a la vendedora y a su cesionario para que contrataran en nombre de ésta una póliza de seguros, que cubriera la pérdida total, parcial daños y otras coberturas del automóvil, en la cual sería designada como beneficiaria la vendedora, es decir, AKI MOTORS CCA, y, estaría vigente durante todo el tempo en que el automóvil estuviera bajo reserva de dominio, y que sería pagadera por la actora y, cualquier contravención de dicha cláusula, daría derecho a la vendedora o cesionario considerar resuelto el contrato.

Que de esta forma CITIBANK N.A., contrató con Seguros ORINICO C.A., una póliza de seguro sobre el referido vehículo, la cual fue adquirida por su mandante y, que de esta forma se mantuvo el crédito de automóviles y, póliza de seguros con Seguros Orinoco C.A.

Que su mandante, estuvo solvente con los pagos mensuales de dicha póliza durante los años 1996, 1997 y 1998 y, que Seguros Orinoco, asumió los riesgos hasta la fecha 23 de febrero de 1999.

Que en fecha 12 de diciembre de 1998, le fue robado el referido vehículo a su mandante, lo cual se evidenciaba de la denuncia realizada por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y, que del mismo se le notificó a la empresa de Seguros Orinoco, quedando registrada con el No. 01 98- 19539.

Asimismo, arguyó que su mandante ha realizado todas las gestiones necesarias, con el fin de que la aseguradora antes referida, le resarciera el daño causado, mediante el pago correspondiente a la póliza de seguro y, que sólo recibió de ésta un telegrama de la gerencia de la aseguradora in comento, en fecha 24 de febrero de 1999, donde se le notificaba, que el siniestro en referencia no procedía, por cuanto su certificado había sido anulado. Asimismo, arguyó que su mandante no fue notificado con acuse de recibo de tal decisión, tal y como lo establece la cláusula No. 9 de las condiciones generales de la póliza de seguros, lo que colocó a su mandante en indefensión total y en una situación de inseguridad jurídica y económica.

Que al no haber notificado a su mandante, con acuse de recibo, como se expresó anteriormente de la anulación del contrato, operó la renovación del mismo, el cual fue iniciado en fecha 1 de noviembre de 1996, que en tal sentido, su poderdante había pagado y, continuaba pagando su póliza de seguros, mediante cuotas mensuales, que se descontaban de su relación financiera global con CITIBANK N.A., Igualmente, señaló que la cesionaria (CITIBANK N.A.), se obligó a contratar y mantener por cuenta del comprador (actor), una póliza de seguros durante todo el tiempo que el automóvil objeto de la litis estuviera bajo reserva de dominio, que a la fecha del siniestro tenía vigente su seguro.

Que sin embargo, se evidenció la responsabilidad de CITIBANK en los hechos, por no haber cumplido con la obligación que tenía con su mandante, de mantener el vehículo asegurado mientras el mismo estuviera bajo reserva de dominio, por lo que, alegó que tenía ésta una responsabilidad compartida con Seguros Orinoco C.A..

Fundamentaron su demanda en los artículos 1.160, 1.165 y 1.167 del Código Civil.

Asimismo. Estimaron la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500.000,00).




DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la codemandada Instituto Bancario CITIBANK N.A., dio contestación a la demandada en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que reconocerían en su oportunidad.

Reconoció, que la actora tenía un a relación contractual con su mandante, mediante un contrato de crédito para automóviles, derivado del contrato de venta con reserva de dominio del vehiculo objeto de la pretensión y, que contrató la póliza de seguros con la aseguradora ORINOCO para dicho vehículo, cuya cobertura, estuvo vigente desde el día 1 de noviembre de 1997 hasta el 1 de noviembre de 1998.

Asimismo, arguyó que su mandante no tiene ninguna relación comercial con la aseguradora Orinoco, como lo alegó el actor, por lo que rechazó la responsabilidad solidaria que éste le pretende imponer, que es por ello, que no tiene la obligación de indemnizar al actor por la supuesta pérdida del referido vehículo.

Que no es cierto, que su mandante se comprometió según la cláusula diez (10) del contrato de venta, a mantener asegurado el vehículo in comento mientras durara la reserva de dominio, por el contrario, que el obligado a contratar, era el actor.

Que el hecho de que a su mandante, se le otorgara un poder para gestionar un seguro a nombre del actor, no lo convirtia en obligado y, menos en responsable de la pérdida del referido vehículo, asimismo arguyó, que dicho poder es irrevocable, puesto que se otorgó en interés del actor y, en ejecución de una obligación de él, por lo que invocaron lo establecido en el artículo 1.705 del Código Civil.

Alegó, que una cosa era el período de vigencia de la póliza de seguros y, otra cosa era plazo del financiamiento otorgado por su mandante, el cual el actor parecía confundir, puesto que el crédito para seguro, la fecha de finalización del financiamiento era el día 22 de marzo de 1999 y, que estaba pendiente por parte del actor, el pago de ocho (8) cuotas, mientras que el período de la póliza de seguro estuvo vigente hasta el día 1 de noviembre de 1998.

Que no fue cierto, que el actor haya mantenido vigente el seguro sobre el referido vehículo hasta la fecha 23 de fecha de 1999, más sí era cierto, que en esa fecha vencía el crédito para el seguro, que su mandante le otorgó, es decir, que el actor confunde las fechas, siendo dos negocios distintos.

Por lo antes expuesto, negó que su mandante esté obligado a pagarle al actor, la suma por la cual estimó el precio del vehículo objeto de la litis, así como la indexación monetaria.

Por su parte, la represtación judicial de la codemandada seguros ORINOCO C.A., contestó la demandada en los siguientes términos:

Alegó, la caducidad de los seis (6) meses siguientes al rechazo del siniestro, así como los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del mismo, ya que el asegurado (actor), no inició la correspondiente acción judicial contra su mandante dentro del plazo correspondiente, puesto que el vehículo fue robado, en fecha 12 de diciembre de 1998 y, Seguros Orinoco quedó legalmente citada en fecha 13 de diciembre de 1999, es decir, ya habían trascurrido los doce (12) meses, antes mencionados, por lo que arguyó que ya habían caducado todos sus derechos provenientes de la póliza y, su mandante, no estaba obligada a indemnizar tal siniestro.

Asimismo, opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de su representada, de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dado que el referido contrato de seguro ya estaba rescindido para el momento del siniestro, según consta en la notificación librada, en fecha 8 de octubre de 1998 a la parte actora, donde se le informó que no sería renovada la póliza, por lo tanto, quedaba nula a partir del día 1 de noviembre de 1998 y, en consecuencia, no se había renovado automáticamente, pues, su representada no había recibido ninguna prima correspondiente a la vigencia posterior a la fecha antes dicha (1/11/98).

Que es falso, que el actor había cancelado y continuaba cancelando la póliza de seguro a través del Sistema de Créditos para Seguros, mediante cuotas mensuales que se descontaban de su relación financiera global con Citibank N.A, según lo había expresado en su libelo, que lo cancelado por éste, correspondía a los meses dejados por pagar en razón del crédito solicitado con el Citibank, única y exclusivamente.

Igualmente, desconoció e impugnó todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda.

Así como también, rechazó que su mandante debía pagar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉMNTIMOS (Bs. 8.250.000,00) y, la indexación solicitada por la actora.

Por último, negó y rechazó la estimación de la demanda, por calificarla temeraria.




III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 8 de marzo de 1999, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la representación judicial de la parte actora, la cual reformó en fecha en fecha 21 de abril de 1999.

Mediante de diligencia de fecha 16 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal de cognición, recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.

Mediante auto de fecha 23 de abril de, se admitió la demanda, 1999, ordenando el emplazamiento a las partes y, en fecha 24 de mayo de 2002, en vista de no haberse podido citar personalmente a las demandadas, se ordenó la misma mediante cartel, que debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 1999, la abogada Ana Mery Barros, en representación judicial de la codemandada CITIBANK N.A., consignó poder que la acreditaba en autos. Lo propio hizo el abogado Alfonso Graterol Jatar, en representación de la aseguradora Oronico C.A. codemandada.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2000, el Tribunal de cognición, dejó constancia que el lapso de emplazamiento concedido a las partes demandadas, comenzó a transcurrir a partir del día 13 de enero de 2000.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2000, la representación judicial de la parte codemandada Seguros ORINOCO, dio contestación de la demanda, lo cual se repitió en fecha 14 de febrero del mismo año. Lo propio hizo, la representación judicial de la codemandada CITIANK N.A., en fecha 2 de febrero de 2000.

En fecha 16 de febrero de 2000, la representación judicial de la actora, dio contestación al punto previo opuesto por una de la contraparte en su contestación a la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora, tachó de falsa la copia del telegrama con acuse de recibo consignada por la representación judicial de la empresa de Seguros Orinoco C.A., junto con su escrito de contestación, presentando escrito de formalización de la misma, en fecha 22 de febrero de 2000.

En fecha 22 de febrero de 2000, la representación judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas y, en fecha 9 de marzo de 2000, consignó escrito complementario de las mismas.

En fecha 23 de febrero de 2000, la representación judicial de la empresa de Seguros Orinoco C.A., presentó escrito de oposición a la tacha propuesta por la parte actora.

En fecha 29 de febrero 2000, la representación judicial de la codemandada CITIBANK N.A., promovió pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, mediante la reproducción del mérito favorable, impugnó y desconoció la póliza de seguros consignada por la empresa de Seguros Orinoco.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2000, el Tribunal de cognición, admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 30 de marzo de 2000, la representación judicial de la actora, solicitó el pronunciamiento sobre la prueba de experticia que promoviera en el escrito de pruebas complementarias. La misma fue negada por el Tribunal, mediante auto de la misma fecha, arguyendo que el documento el cual se pretendía practicar dicha experticia, se trataban de copia simple. En fecha 3 de abril de 2000, la representación judicial de la actora, apeló de dicho auto y, en fecha 6 de abril el Tribunal oyó dicha apelación de un solo efecto.

En fecha 20 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Lo propio hizo, la representación judicial de la codemandada Citibank N.A., en la misma fecha.

En fecha 28 de junio de 2000, la representación judicial de la codemandada Seguros Orinoco, presentó escrito de observaciones a los informes presentados hasta esa fecha.

En fecha 3 de julio de 2000, la representación judicial de la actora, presentó escrito de observación a los informes presentados por la representación judicial de Citibank N.A., haciendo lo propio en fecha 14 de julio contra los presentados por la representación judicial de Seguros Orinoco.

Mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sobre el auto de fecha 30 de marzo de 2000 y, ordenó al Juzgado de cognición a admitir la prueba de experticia antes citada, lo cual se cumplió dirigiéndose para ello, aq los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, OTTO GRANADILLO ESCALONA e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, quienes en fecha 3 de abril de 2002, consignaron los resultados de la experticia antes referida.

En fecha 14 de marzo de 2003, la representación judicial de la actora, solicitó inspección judicial sobre el conjunto residencial Yim Yang, lugar de su residencia, la misma fue a acordada por el Tribunal de cognición, en fecha 19 de marzo de 2003 y, practicada el día 20 del mismo mes y año.

En fecha 10 de septiembre de 2003, la representación judicial de la actora, solicitó se fijara acto conciliatorio entre las partes, la cual es acordada por el Tribunal, el día 15 del mismo mes y año. Dicho acto conciliatorio fue fijado para el día 25 de septiembre de 2003, no llevándose a cabo por la incomparecencia de la parte actora.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0180, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000123.

En fecha 15 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

En la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte codemandada Seguros Orinoco C.A., opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio. A tales efectos manifestó lo siguiente:

Que para el día 12 de diciembre de 1998, fecha en la cual ocurrió el siniestro objeto de la pretensión, Seguros Orinoco C.A., no era garante de la póliza de seguro que pesaba sobre el vehículo Mitsubishi, modelo Lancer GLX, año 1.997, placas AAP-07B, siendo que la misma estuvo vigente desde la fecha 1 de noviembre de 1996 hasta el 1 de noviembre de 1997 y, que así mismo se procedió a su renovación, por el período de vigencia desde el 1 de noviembre de 1997 al 1 de noviembre de 1998.

Que en fecha 16 de octubre de 1998, su representada le notificó a la actora, mediante telegrama con acuse de recibo la anulación del contrato de seguro in comento, es decir, que no le renovó el referido contrato, por lo cual la empresa de Seguros Orinoco C.A., estaba relegada de pagar el vehículo antes señalado, como consecuencia del siniestro, motivo por el cual solicitó fuera declarada con lugar la defensa de fondo en referencia.

Así las cosas, esta juzgadora pasa a analizar, sí es procedente o no tal defensa opuesta por parte de la codemandada, en este sentido, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de diciembre del 2001, en donde se dejó sentando lo siguiente:

“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción sino a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de la causa…”

Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:

“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”

De lo antes trascrito, se tiene que la cualidad para actuar en juicio, es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

En este sentido, se tiene que para que una persona pueda obrar en juicio, ésta debe ser titular del derecho del cual reclama protección, ya que la cualidad presupone un interés jurídico amparado por la Ley.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas:

“...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

Ahora bien, con la finalidad de demostrar la falta de cualidad para actuar en el presente juicio, la representación judicial de la parte codemandada Seguros Orinoco C.A., trajo a los autos copia simple del telegrama con acuse de recibo, de fecha 8 de octubre de 1998 y, 16 de octubre de 1998, respectivamente, dirigida al actor ciudadano RUSVER R. RÓMERO NUÑEZ, a la siguiente dirección: Edificio Yane Yun, Piso 4, Apartamento 41, Calle el Tocuyo de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Asimismo, tanto la actora como la codemandada Seguros Orinoco C.A., promovieron la póliza objeto de este juicio, no siendo un hecho controvertido la existencia de la misma, siendo que lo que se discute es la vigencia de la misma, de igual forma, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la citada póliza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al referido telegrama con acuse de recibo, presentado en copia simple, en el cual se basa la codemandada Seguros Orinoco C.A., para alegar su falta de cualidad en el juicio, se observa que el mismo fue desconocido e impugnado por la parte actora, aunado a ello, sobre la misma fue práctica por los peritos, ciudadanos MARIÁ SÁNCHEZ, OTTO GRANADILLO ESCALONA e ITAMALK GUEDEZ, experticia grafotécnica, inserta a los folios 161 al 167, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, en la cual se dejó constancia que la firma del receptor de dicho documento no es la del actor y, que la fecha del acuse de recibo estaba alterada, es decir, que no le fue notificado al actor la rescisión de la póliza ut supra. Motivo por el cual dicho instrumento se desecha del acervo probatorio y, por tanto inexistente dicha notificación. Así se decide.

Siendo ello así, que la aseguradora no le notificó formalmente al asegurado (actor), sobre la no renovación de dicha póliza, no menos cierto es, que la misma vencía en fecha en fecha 1 de noviembre de 1998, según se evidencia del certificado de seguro del ramo de automóviles, póliza No. 00005725, emanada de la Seguros Orinoco C.A., inserto al folio 155 del expediente, promovida por el actor, es decir, que de acuerdo a la costumbre mercantil, una vez vencida la póliza y, no siendo formalmente notificado el asegurado sobre la rescisión del contrato, existe un período de gracia, que son los treinta (30) días que tiene el tomador para pagar y renovar la prima, mediante el pago de la misma, sin la necesidad de ser notificado el asegurado, una vez vencido ese plazo y, éste no ha pagado dicha prima, se entiende no renovada la misma, esto es, rescindido el contrato. En este caso el actor tenía hasta el 1 de diciembre para renovar dicha prima.

Así las cosas, tiene el actor la carga de probar el pago de la prima correspondiente, dentro del periodo de gracia antes referido (1/11/98 hasta 1/12/98), sólo de esa forma se entenderá renovada la póliza in comento.

Con la finalidad de demostrar el pago del contrato de seguro y, por ende su renovación, la actora trajo a los autos las siguientes probanzas:

Original de relación financiera global y, balance de pago del actor, referente al crédito de automóvil, emanada de la codemandada Citibank, a nombre de éste, inserta a los folios 258 al 282 del expediente, de las mismas se evidencia el balance de pago, de las cuotas mensuales que debía el actor a la referida empresa, por concepto del crédito de vehículo, el cual no es un punto controvertido, más no se evidencia el pago en relación a la renovación de la prima en referencia y, siendo que el referido crédito de vehículo y la póliza comprenden dos relaciones contractuales autónomas distintas.

El asegurado tenía treinta (30) días continuos contados a partir del 1 de noviembre de 1998 hasta el 1 de diciembre del mismo año, para la renovación de la póliza y, siendo que el actor no logró demostrar en autos el pago de la prima correspondiente a la renovación de la misma, aunado que el siniestro objeto de la pretensión, sucedió en fecha 12 de diciembre de 1998 según se evidencia de las actas del expediente, es decir, ya había pasado los treinta días antes referidos, lo que en mercantil se le denomina el período de gracia que extiende la póliza de seguro su cobertura sobre el objeto de la misma y, que sólo es exigible por el asegurado, sí cancela la prima de la renovación en ese período, cosa que en este caso no se logró demostrar.

Dicho esto, la empresa Seguros Orinoco C.A., no era garante del siniestro del referido vehículo objeto de la litis, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la falta de cualidad, opuesta por dicha aseguradora para sostener el presente juicio, por cuanto ya no existía entre ésta y, el actor una relación contractual a razón de la referida póliza de seguro. Así se decide.

Declarado con lugar el punto previo de la falta de cualidad, opuesto por la codemandada Seguros Orinoco C.A., se pasa a decidir sobre la supuesta responsabilidad que tiene la codemandada Institución Bancaria Citibank N.A., de mantener vigente el contrato de seguros objeto de la pretensión, mientras tanto estuviera bajo reserva de dominio el referido vehículo, razón por la cual fue demandada por el ciudadano RUSVER ROMERO, supra identificado en autos.

En este sentido, el actor alegó que Citibank N.A. se obligó frente a él, a mantener vigente una póliza de seguros sobre el vehículo siniestrado supra identificado, mientras durara la compra con reserva de dominio sobre el mismo, a razón de un financiamiento que dicha institución le otorgó para tal fin.

DE LAS PROBANZAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las siguientes probanzas:

Con la finalidad de comprobar sus alegatos, la actora promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Original de crédito para automóviles, signado con el No. 117503, suscrito en la ciudad Caracas, en fecha 6 de noviembre de 1996 entre la representación legal de la Sociedad Mercantil AKI MOTORS C.A. y el actor, ciudadano RUSVER ROMERO, cursante al folio 12 del expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de la denuncia de la ocurrencia del siniestro ut supra, realizada por el actor, por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en fecha 12 de diciembre de 1998.

Original de constancia de recepción de documentos en caso de siniestro, emanada de Seguros Orinoco C.A., en fecha 14 de diciembre de 1998, a nombre del asegurado Rusver Romero (actor).

Documentos simples, emanados del actor, de los cuales uno va dirigido al Despacho del Superintendente de Seguros, de fecha 19 de enero de 1999, con la finalidad de informarle sobre la negativa por parte de la empresa aseguradora, de cancelar el siniestro acaecido sobre el vehículo ut supra y, un segundo, de fecha 5 de febrero de 1999, dirigido al presidente de Citibank, a fin de solicitar la intervención de ésta, ante la empresa de seguros codemandada para que cumpliera con lo estipulado en el contrato de seguro in causa.

Se observa de las referidas probanzas, que las mismas no aportan elementos a la causa de los cuales se pueda desprender la responsabilidad que pudiera tener Citibank N.A., razón por la cual se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, invocó como medio de prueba, el mérito favorable de las actas procesales de su representado, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues, al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios que rigen en relación a este caso. Así se decide.

Por su parte, la representación de la codemandada Institución Bancaria Citibank N.A., promovió en su oportunidad correspondiente, el mérito favorable de las actas procesales de su representado. Tal y como se expresó anteriormente en el escrito de este fallo, el mérito favorable no constituye un medio de prueba, pues, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se decide.

Valorado como fue el contrato de crédito para automóviles, encontrándose que el actor compró a crédito y bajo reserva de dominio, un vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX, Año 1997, Placa: AAP07B, Color: Champagne Metalizado, Tipo: Sedan, a la concesionaria AKI MOTORS C.A., el cual cedió sus derechos a la Sociedad Mercantil CITITBANK N.A., en dicha sesión se estableció en la cláusula 11, en la cual se establece lo siguiente:

“El COMPRADOR solicita y autoriza a la VENDEDORA y a su (s) cesionario (s) para que ésta (estos) contrate (n) y mantenga (n) por cuanta de aquél una póliza de seguro que cubra la pérdida total, parcial, daños y otras coberturas del automóvil, incluyendo la correspondiente al pago del deudor en caso de muerte de EL COMPRADOR. Dicha póliza designará como beneficiario a LA VENDEDORA o a su (s) cesionario (s), y estará vigente durante todo el tiempo en que el automóvil esté bajo reserva de dominio siendo el pago de la misma correspondiente por cuenta de EL COMPRADOR. Cualquier contravención a la presente cláusula dará derecho a LA VENDEDORA o su (s) cesionario (s) a considerar resuelto en contrato.” (Subrayado y resaltado nuestro).

En este sentido, la codemandada Citibak N.A., contrató un seguro para el citado vehículo, con la empresa Seguros Orinoco C.A., el cual estuvo vigente desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 1 de noviembre de 1998.

Surgida la controversia, porque una vez sucedido el sinistro el cual estaba garantizado por la empresa aseguradora, es decir, el robo del vehículo en fecha 12 de diciembre de 1998, quedó demostrado en autos que el actor denunció ante el organismo competente el mismo día de sucedido dicho siniestro y, que en fecha 14 de diciembre del mismo año, le participó de tal evento a Seguros Orinoco C.A., con la finalidad de ejercer el derecho al pago del vehículo, por ser ésta quien supuestamente debió asumir los riesgos en caso de algún siniestro sobre el referido vehículo.

La parte actora, demandó a la Institución Bancaria Citibank N.A., por considerar que no cumplió con la obligación asumida por ella, según lo establecido en la cláusula décima primera (11º) del contrato para automóviles.

Ahora bien, si bien es cierto, que la referida institución bancaria, se obligó a contratar una póliza de seguro sobre el referido vehículo, la cual debía estar vigente mientras durara dicho bien, bajo reserva de dominio, es decir, hasta que el actor (comprador) pagara la última cuota del crédito para vehículos, otorgado por Citabank N.A., no menos cierto es, que de dicha cláusula se desprende que el pago de la póliza corre por cuenta del comprador, en este caso el asegurado (actor), por lo que es su responsabilidad mantenerse solvente tanto con el pago del referido crédito, como con la renovación de póliza in comento.

Siendo así, tiene la carga el actor de demostrar que efectivamente la codemandada Citibank N.A., estaba obligada a contratar un seguro sobre el referido vehículo y, que también asumía el pago del mismo, sin embargo no se evidencia en autos tal responsabilidad por parte de la referida institución bancaria, ya que la renovación de la citada póliza era verificable siempre y cuando pasado el período de gracia, el hoy actor hubiese pagado la prima correspondiente a la renovación, lo cual no consta en los autos, por lo que mal podría este Juzgado condenar al pago del precio del valor del vehículo objeto de este juicio, razón por la cual resulta forzoso par este Juzgado declarar sin lugar la demanda en referencia, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La falta de cualidad Sociedad Mercantil Seguros Orinoco C.A., para sostener el presente juicio.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO C.A. y la Institución Bancaria CITIBANK N.A, supra identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve días ( 9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I.GUANCHE M.

En la misma fecha 9 de junio de 2014, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/fu.