REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00714-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2007-000042.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (APELACIÓN).
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SUHAIL COROMOTO LEZAMA SANTANDER y LUINI OMAR CAMPUSANO DE LA CRUZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.555.273 y E-81.691.313.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA TERESA DELGADO FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.625.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARLYN YASMIN USECHE CORDOBA y FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ MERCADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.736.303 y V-13.385.279, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ RAMON DÍAZ ORTIZ, MORALIA MORENO VOLCAN y TAHIDI BRITO BOGARIN, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.108, 92.999 y 121.996, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 22084-12, de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 69 al 71).
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 72).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 73).
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejará constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.74 al 92).
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2005, por la abogada MORALIA MORENO VOLCAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARLYN YASMIN USECHE CORDOBA y FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ MERCADO, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, en la cual declaro SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en contra de la Medida Cautelar Decretada y Practicada; CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SUHAIL COROMOTO LEZAMA SANTANDER contra los ciudadanos MARLYN YASMIN USECHE CORDOVA y FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ MERCADO, en el juicio por Resolución de Contrato de Compra Venta.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales para su admisión. (f. 06 al 26).
Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, en consecuencia ordenó la citación de los ciudadanos MARLYN YASMIN USECHE CORDOBA y FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ MERCADO, a los fines de dar contestación a la demanda; en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada el Tribunal acordó proveer mediante auto separado. (f. 27).
Mediante diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, quien dejó las expensas al ciudadano Alguacil a los fines de la citación; asimismo solicitó al Tribunal Decretar la Medida de Secuestro solicitada en el escrito de la demanda, y por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas a fin de proveer lo conducente. (f. 28 al 30).
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal DECRETO MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble apartamento distinguido con el Nº 0703, situado en el piso 7 del edificio denominado 01, Bloque 17, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, (Casalta III), en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a tal efecto libró Despacho de Comisión, Oficio Nº 796-06, al Juzgado de Turno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (01 al 06 del cuaderno de medidas).
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, realizó las respectivas anotaciones en el Libro y admitió para su fiel y estricto cumplimiento. (12 del cuaderno de medidas).
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la oportunidad para la práctica de la Medida de Secuestro, y por auto dictado en la misma fecha el Tribunal fijó para el día 1º de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., asimismo libró oficio dirigido al Director de la Policía Metropolitana, a fin de solicitar su colaboración. (f. 13 al 15 del cuaderno de medidas).
En fecha 01 de noviembre de 2006, el Tribunal se traslado y constituyó en la dirección indicada por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de proceder a la práctica de la Medida de Secuestro; asimismo el Tribunal puso en posesión el inmueble totalmente libre de personas, bienes, joyas, dinero, títulos valores; declaró el secuestro del mismo y dio cumplimiento a la misión encomendada. (f. 16 al 18 del cuaderno de medidas).
Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2006, el Tribunal cumplió cabalmente con la comisión y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Comitente con sus anexos, a tal efecto libró oficio Nº 346-06. (f. 19 y 20 del cuaderno de medidas).
En fecha 06 de noviembre de 2006, compareció ante la sede del Tribunal el abogado JOSÉ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó el Poder que acredita su representación y solicitó copias certificadas (f. 31 al 34).
En fecha 07 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas. (f. 35 y 36).
En fecha 08 de noviembre de 2006, comparecieron ante la sede del Tribunal los abogados JOSÉ DIAZ, MORALIA MORENO VOLCAN y TAHIDI BRITO BOGARIN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARLYN YASMIN USECHE CORDOBA y FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ MERCADO, quienes consignaron escrito de oposición a la medida. (f. 21 al 23 del cuaderno de medidas).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, consignó anexos constantes de 287 folios. (f.24 al 282 del cuaderno de medidas).
En fecha 21 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles. (f. 283 al 288 del cuaderno de medidas).
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2006, estando en la oportunidad para decidir la oposición a la medida de Secuestro Decretada y Practicada, el Tribunal difirió la misma para el momento en que se tenga de decidir el fondo de la controversia. (f. 289 del cuaderno de medidas).
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal a los fines de proceder a decidir la presente causa, acordó efectuar un cómputo por Secretaría. (f. 42).
En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en contra de la Medida Cautelar Decretada y Practicada; y CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SUHAIL COROMOTO LEZAMA SANTANDER, contra los ciudadanos MARLYN YASMIN USECHE CORDOBA y FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ MERCADO, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta. (f. 43 al 49).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, quien apeló de la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2007.(f. 51).
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto se libró el oficio Nº 121-07. (f. 52 y 53).
En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, realizó las anotaciones en los libros respectivos; asimismo fijó para el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para las partes presenten los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 54).
En fecha 10 de abril de 2007, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes. (f. 55 al 60).
En fecha 24 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. (f. 61 al 64).
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal dio por recibido el oficio emanado del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el estado que se encuentra la causa, a tal efecto libró oficio Nº 14735-07, dando respuesta a dicha solicitud. (f. 65 al 68).
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio Nº 22084-12, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.(f. 69 al 71).
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 72).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 73).
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, en cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejará constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa.(f. 74 al 92).
Ahora bien, este Juzgado conociendo en Alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, así:
- II -
DEL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1- Que los ciudadanos SUHAIL COROMOTO LEZAMA SANTANDER y LUINI OMAR CAMPUSANO DE LA CRUZ, son los propietarios de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0703, en el piso 07, del edificio denominado Nº 01, Bloque Nº 17, ubicado en la Urbanización RAUL LEONI (Casalta III), con una superficie aproximada de (73,25 Mts2), y se compone de sala-comedor, cocina, balcón, lavadero, baño, tres dormitorios, y un espacio para closet, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el Nº 3, Protocolo 1, Tomo 28.
2- Manifiesta que en fecha 06 de marzo de 2002, los ciudadanos SUHAIL COROMOTO LEZAMA SANTANDER y LUINI OMAR CAMPUSANO DE LA CRUZ, suscribieron con los ciudadanos MARLYN YASMIN USECHE CORDOBA y FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ MERCADO, un Contrato de Opción de Compra Venta, el mismo fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 67, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3- Indica que el precio convenido para la venta del citado inmueble fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que serían cancelados por los compradores de la siguiente manera: 1) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), en el acto de firma de la opción, como parte inicial, imputable al precio de venta; 2) y que el saldo, la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.800.000,00), los compradores se comprometieron a cancelar mediante abonos mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), cada uno, los cuales debían ser depositados en la cuenta corriente de los vendedores, en el Banco Mercantil, a partir del 30 de mayo de 2002; 3) exceptuando el mes de diciembre del corriente año, en el cual los compradores se comprometieron a realizar un abono especial de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.800.000,00).
4- Expresa que en dicho contrato se estableció la falta de pago de tres mensualidades consecutivas, daría derecho a los vendedores a resolver el presente Contrato de Opción de Compra-Venta, y las cantidades que los compradores hubieren cancelado, a la fecha del incumplimiento, quedarían en beneficio de los vendedores como justa indemnización por la ocupación que hacen del inmueble, sin que nada tengan que devolverle los vendedores a los compradores, por este ni por ningún otro concepto.
5- Indica que los compradores ocuparon el inmueble a partir de la firma del contrato, esto es, desde el 06 de marzo del 2002, que sería por cuenta de estos, el pago de los servicios de que hagan uso en el inmueble, para finalmente establecer que la duración de la Opción de Compra Venta sería de cuarenta y un (41) meses contados a partir de la autenticación.
6- El caso es, que ha transcurrido más de 51 meses desde que se firmó la Opción de Compra Venta y los compradores no han cumplido con el pago del precio del inmueble objeto del contrato, y por cuanto pagaron la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00), y han dejado de pagar a los vendedores la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00).
7- Señala que los compradores no cumplieron con el pago de las cantidades a que se contrae la cláusula segunda del contrato, en lo que respecta al pago de abonos mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), los cuales debían ser depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil, de los vendedores a partir del 30 de mayo de 2002.
8- Explana que dejaron de pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.750.000,00), que corresponden a quince (15) cuotas u abonos mensuales que constituyen el saldo del precio, que los compradores debían pagar en forma mensual y consecutiva.
9- Fundamento la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1169, 1257, 1264, 1270, 1271, 1273, 1474 y 1527 del Código Civil.
10- Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
11- Que en relación de los hechos narrados se producen indudables consecuencias jurídicas, solicitó que sean declaradas con base en la normativa legal antes enunciada, por cuanto; 1) Los compradores han incumplido sus obligaciones contractuales, en lo que respecta al pago del precio; 2) el incumplimiento en el pago de tres cuotas mensuales y consecutivas dio derecho a los vendedores a resolver el presente contrato de opción de compra venta; 3) y las cantidades que ellos han cancelado a la fecha del incumplimiento quedarán en beneficio de los vendedores como justa indemnización por la ocupación que hacen del inmueble, sin que nada tengan que devolverle a los compradores, por este ni por ningún otro concepto.
12- Demandan a los ciudadanos MARLYN YASMIN USECHE CORDOBA y FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ MERCADO, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, y para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en los siguientes particulares; PRIMERO: Que han incumplido sus obligaciones contractuales al no pagar el saldo del precio, establecido en la Cláusula Segunda del Contrato y como consecuencia de ello, el contrato de opción de compra venta ha quedado resuelto. SEGUNDO: En consecuencia de la resolución del contrato, deberán entregar el inmueble objeto de la venta, libre de bienes y personas, en perfecto estado uso y conservación, solvente en el pago de los servicios públicos. TERCERO: Que deben pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma correspondiente al monto que han entregado, hasta el momento del incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la cláusula segunda. CUARTO: Que la suma condenada a pagar sea objeto de corrección monetaria. En virtud de la devaluación de la Moneda Nacional. QUINTO: Al pago de los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
13- Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, Decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento y se compone de sala-comedor, cocina, balcón, lavadero, baño, tres dormitorios, y un espacio para closet, distinguido con el Nº 0703, en el piso 07, del edificio denominado Nº 01, Bloque Nº 17, ubicado en la Urbanización RAUL LEONI (Casalta III), con una superficie aproximada de (73,25 Mts2), en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, se designe depositaria del mismo a la ciudadana SUHAIL COROMOTO LEZAMA SANTANDER.
14- Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarada con lugar la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, y la condenatoria en costas a la parte demandada.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto, con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la parte querellada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó nada a su favor, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte querellada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del querellante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del querellante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera. (Sentencia ésta que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, recaída en el expediente Nº 01194).
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).”
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
En este sentido, considera quien Juzga, que la contestación además de constituir, una carga para la parte demandada, y el acto que determina la trabazón de la litis, estableciendo los términos, en que ha quedado planteada la controversia, constituye la garantía fundamental del ejercicio del derecho a la defensa por parte del sujeto pasivo de la relación procesal, razón por la cual la omisión de la misma, acarrearía para el demandado efectos determinantes para la resolución de la controversia, cuestión esta, que se evidencia claramente de la lectura de la norma adjetiva civil trascrita ut supra, la cual consagra la Confesión Ficta del demandado.
Es por lo que, se verifica de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que el demandado no dio contestación a la demanda, solo consignó en fecha 07 de diciembre de 2006, escrito de cuestiones previas y en virtud del cómputo realizado por el Tribunal Noveno de Municipio en fecha 25 de enero de 2007, se demostró que el mismo está fuera del lapso de los 20 días de despacho correspondientes a la contestación a la demanda, es por lo que quien aquí suscribe, declara extemporáneo por preclusión del lapso establecido en la Ley. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose agotado la referida oportunidad procesal sin que pueda evidenciarse de autos el ejercicio de la misma, es por lo que, ante tal circunstancia, se configuró de esta manera el Primer Requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien en cuanto al Segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“(...) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal. Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción Nº 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Igualmente el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"...Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones...". Pág. 511). (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“…Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Cursiva de este Tribunal).
A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la acción por Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, se cumple el SEGUNDO DE LOS SUPUESTOS establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
En cuanto al ÚLTIMO de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo de Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta.
Dicha pretensión se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Se hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“…Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...)”.
Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta incoada por la parte actora, se encuentra establecida en la norma contenida en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, por lo que al estar contenida, expresamente, en la norma citada, esta Juzgadora debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose, de esta manera, el TERCERO de los supuestos de la confesión. Así se declara
A este respecto, cabe señalar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 27 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 01194:
“...Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En este caso, a pesar de que el demandado quedó efectivamente citado, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por su apoderado judicial en fecha 17 de Julio de 2.006, la cual corre inserta al folio 45 del presente expediente; no dio oportunamente contestación al fondo de la demanda, por cuanto compareció un día posterior a la preclusión del acto, es así el día 21 de Septiembre de 2.006, como se evidencia de la nota 30 del libro diario correspondiente a esa fecha, más allá de que al vuelto del folio 53, se encuentre remarcada la fecha 20, con la intensión de confundir la temporalidad de las actas procesales. En consecuencia de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el escrito de contestación a la demanda es extemporáneo y por tanto inexistente. Al respecto se observa que la conducta del demandado encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado durante la fase probatoria, promueve inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual solo se observa la veracidad de los hechos alegados por la parte actora. En virtud de que el demandado no aportó pruebas al proceso tendentes a desvirtuar la presunción, se encuentra cumplido el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.
3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el cobro de cantidades dinerarias en virtud de la ocupación de dos puestos de trabajo del vehículo Daewoo Cielo PAB-09Fh y el vehículo Chevrolet LUV 50Z-Baa. No obstante, para hacer valer su demanda, acompaña al libelo como documentos fundamentales de la misma, presupuestos y fichas de entradas de los vehículos antes mencionados, las cuales fueron desechadas en el capitulo relativo a las pruebas; así como también, comunicación de fecha 02 de Marzo de 2.005 emitida por el apoderado judicial de Autotalleres 3.000 C.A., y sellada y firmada como recibida por Seguros Canarias de Venezuela en fecha 03 de Marzo de 2.005...”. (Cursivas de este Tribunal).
Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del querellante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso. Así se establece.-
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos MARLYN YASMIN USECHE CORDOBA y FRANCISCO JOSE MARQUEZ MERCADO, ut supra identificado, es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarado y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho y en virtud de las anteriores consideraciones; este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MORALIA MORENO VOLCAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARLYN YASMIN USECHE CORDOBA y FRANCISCO JOSE MARQUEZ MERCADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2007, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse y, así se hará saber en el Dispositivo del fallo.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MORALIA MORENO VOLCAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARLYN YASMIN USECHE CORDOBA y FRANCISCO JOSE MARQUEZ MERCADO, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de enero de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara los ciudadanos SUHAIL COROMOTO LEZAMA SANTANDER y LUINI OMAR CAMPUSANO DE LA CRUZ, partes identificadas en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en contra la Medida Cautelar Decretada y Practicada; y CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SUHAIL COROMOTO LEZAMA SANTANDER, contra los ciudadanos MARLYN YASMIN USECHE CORDOBA y FRANCISCO JOSE MARQUEZ MERCADO. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad de Caracas el 12 de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.
Exp. Nº 00714-12
Exp. Antiguo: AH1B-R-2007-000042.
MMG/YJPM/03.-
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