REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

ASUNTO: 00719-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2007-000053

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.505.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCISCA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.605.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJAL, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.173.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2007, el cual declaró con lugar la presente demanda y condenó a la parte demandada, ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJAL, antes identificado, al desalojo del inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 08 de noviembre de 2006, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TOVAR, asistido por la abogada FRANCISCA LÓPEZ, contra el ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJAL, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 03). Correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Municipio conocer del asunto. (f.04). Por medio de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, la parte actora consignó recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.05 al 16). En esa misma fecha confirió poder apud-acta a la ciudadana FRANCISCA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.605. (f.17).
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (f.18).
En fecha 20 de noviembre de 2006, compareció ante el Tribunal de origen la parte el ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJAL, asistido por el abogado ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, a los fines de darse por citado en el presente juicio, alegó el fraude procesal, igualmente, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio como apoderado judicial de la parte demandada y anexos. (f.19 al 44). En esa misma fecha el ciudadano ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, sustituyó el poder que le fue conferido en los abogados ALFREDO OSCAR VILLAMIZAR CORDOVA, HERNAN DAVID SILVA PAEZ y BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.127, 116.669 y 119.975, respectivamente. (f.45).
A través de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis. (f.46).
En fecha 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda. En el mismo opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvino al ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TOVAR- parte actora reconvenida. Consignó anexos. (f.47 al 74).
Escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, por medio del cual la apoderada judicial de la parte actora reconvenida impugnó y desconoció los documento marcados del “1 al 7” consignados por la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2006, asimismo, solicitó y ratificó el decreto y la práctica de la medida de secuestro objeto de la presente demanda. (f.75 al 77).
Auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal admitió la reconvención de la demanda. (f.78).
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida realizó alegatos sobre escrito de contestación de la demanda. (f.79 al 80). En esa misma fecha las partes en el presente juicio se dieron por notificadas del auto de fecha 23 de noviembre de 2006. (f.81 al 82).
En fecha 29 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención de la demanda. (f.83 al 84).
Diligencia de fecha 29 de noviembre por medio de la cual la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de mayo de 2006. (f.85 al 99).
A través de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicitó la confesión a la reconvención. (f.100).
En fecha 05 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por auto de esa misma fecha, asimismo, fue librado oficio Nº 864-06, dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (106 al 116).
Por medio de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demanda reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por auto de esa misma fecha (f.118 al 124).
Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual el ciudadano HELY SANABRIA, en su condición de Alguacil, consignó copia del oficio Nº 864-06, firmado y sellado. (f.125 al 126).
En fecha 14 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por auto de esa misma fecha. (127 al 129).
En fechas 14 y 15 de diciembre de 2006, se dio la oportunidad para la práctica de las Inspecciones Judiciales promovidas por las partes en el presente juicio. (f.130 al 134).
En fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal de origen recibió oficio Nº 442-2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial. (f.136).
En fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal de origen Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la presente demanda. (f.137 al 145). Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia. Consignó un anexo. (f.146 al 175). Por medio de escrito de esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demanda solicitó la regulación de competencia. (f.176 al 181).
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal desechó la solicitud de reposición de la causa, asimismo, exigió fianza por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a lo fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta. (f.183). Diligencia de fecha 24 de enero de 2007, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicho auto. (f.185).
A través de diligencia de fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada recusó al Juez del Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUIS TOMAS LEÓN. (F.186 al 188).
En fecha 25 de enero de 2007, el Dr. LUIS TOMAS LEÓN, Juez Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, realizó una serie de exposiciones sobre la diligencia de fecha 24 de enero de 2007, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, igualmente, negó, rechazó y contradijo la recusación y solicitó que la misma se declarara inadmisible. (f.189 al 193).
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos libró oficios Nos 047/07 y 048/07, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.194 al 196).
En fecha 02 de febrero de 2007, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente y la Juez de dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la causa (f.197). En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declara sin lugar la solicitud de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante. (f.198 al 204).
Diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2007.(f.206 al 209).
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal designado oyó el recurso de regulación de competencia y suspendió el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. (f. 225 al 226). En fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal libró oficio Nº 2007-095, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.228 al 229).
En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del Juez del Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.197 al 203 Cuaderno de Recusación).
En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró competente al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa. (f.302 al 314 Cuaderno de Regulación de Competencia).
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de febrero de 2007. (f.230 al 238). Por auto de esa misma fecha el Tribunal libró oficio Nº 2007-195, dirigido a Juzgado antes mencionado. (f.239 al 240).
Diligencia de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento con relación a la medida de secuestro solicitada. (f.241). Por auto de fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal de origen le dio entrada a la causa ordenó abrir el cuaderno de medidas. (f.242). En esa misma fecha el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2007. A tales efectos libró oficio Nº 179-07, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la remisión del presente expediente. (f.243 al 244).
Por auto de fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-B, ubicado en el Piso 15, del Edificio Residencias El Rosal, situado con frente a la calle “B” de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta de Estado Miranda, designando como depositario de dicho inmueble a la parte actora en la persona de su apoderada judicial. Libró oficio Nº 178-07, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de esta Circunscripción Judicial. (f. 01 al 05 CM).
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, igualmente, la Juez Suplente ciudadana ANA ELISA GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia. (245).
Diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante la cual solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 13 de abril de 2007. (f.246 al 255). En esa misma fecha presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 13 de abril de 2007 (f.07 al 15 CM).
Mediante una serie de diligencias siendo la primera en fecha 30 de mayo de 2007, y la última en fecha 27 de mayo de 2010, las partes en el presente juicio solicitaron sentencia. (f.256 al 304).
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2010, el Juez, ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha libró boleta de notificación a la parte actora. (f.305 al 306).
A través de auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 0315. (f.307 al 308).
Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.309).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.310).
A través de auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, se ordenó el cierre de la pieza principal número (01), y la apertura de la pieza principal número dos (02). (f.311)
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 02 al 20 p2).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que en fecha 01 de octubre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJAL, antes identificado, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Monte, en fecha 08 de octubre del año 2004, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 148, de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría.
2. Que el objeto del contrato fue un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Residencias El Rosal, situado con frente a la calle “B” de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta de Estado Miranda, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), actualmente la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00).
3. Que la parte demandada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cinco (05) mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, a razón de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), actualmente la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), cada uno, subsumiéndose dicha conducta en la falta de pago del canon de arrendamiento establecida en el contrato.
4. Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJAL, antes identificado, para que convenga o sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del Inmueble antes identificado, desocupado de bienes personas en el mismo estado en que le fue entregado.
SEGUNDO: Que el citado inmueble sea entregado solvente en el pago de los servicios públicos tales como agua, electricidad, aseo urbano domiciliario, teléfonos, condominio etc.
TERCERO: Al pago de las costas y costos judiciales, honorarios de abogados, calculados en treinta por ciento (30%) de la demanda.
5. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
6. Fundamentó su acción en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
3. Convino que su representado suscribió con la parte actora un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas en fecha, 08 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 148 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria.
4. Que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento se estableció que, la duración del mismo era por tiempo determinado con un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del primero de octubre de 2004, sin aceptarse prorrogas sucesivas, ni renovaciones automáticas ni tacitas reconducciones.
5. Que en el caso de autos nos encontramos ante la presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado por convenio expreso entre las partes.
6. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio con posterioridad al 30 de marzo de 2006, fecha en la cual terminó la prorroga legal de seis meses, a la cual tenía derecho su representado por ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
7. Que el contrato de arrendamiento establecía un termino de duración de un (01) año, contado a partir del primero de octubre de 2004, lapso que culminó el 30 de septiembre de 2005, por lo que al vencimiento de dicho lapso comenzó a correr el lapso de seis (06) meses.
8. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga derecho a demandar a su representado el desalojo del inmueble, en virtud que el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado.
9. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006.
10. Negó, rechazó y contradijo que su representado este obligado a entregar solvente el pago de condominio, por cuanto no lo prevé la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del demandado propuso la reconvención a la demandada, en los siguientes términos:
1. Que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS LUIS TOVAR DÍAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas en fecha, 08 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 148 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria.
2. Que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento se estableció que, la duración del mismo era por tiempo determinado con un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del primero de octubre de 2004, sin aceptarse prorrogas sucesivas, no renovaciones automáticas ni tacitas reconducciones.
3. Que conforme a dicha cláusula la relación arrendaticia es a tiempo determinado por convenio entre las partes y así solicitó sea declarado.
4. Que por lo antes expuesto reconviene al ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TOVAR, antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: Que el reconvenido convenga en que el contrato de arrendamiento celebrado entre la partes, antes identificado, es un contrato a tiempo determinado.
SEGUNDO: Que el reconvenido convenga en pagar los honorarios profesionales de abogados que se causen en la presente reconvención
5. Estimó la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.00,00).
6. Fundamentó la acción reconvencional en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.
1. Rechazó, negó y contradijo en toda y casa una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que pretende basarse el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda.
2. Que la parte demandada reconviniente pretende fundamentar sus alegatos en el reconocimiento del contrato suscrito por las partes, antes identificado, invocando la cláusula tercera del mismo.
3. Que en la cláusula tercera por convenio expreso entre ambos, normaron a través de un contrato la relación arrendaticia que regularía las condiciones bajo la cual estaba contratando, aun violando normas de orden público, verificables de derecho y no renunciables por convenio entre las partes, debido a su carácter imperativo, como son las contempladas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.600 del Código Civil.
4. Que en el caso de autos quedó establecido que si las partes de mutuo acuerdo decidieran continuar la relación arrendaticia suscribiría un nuevo contrato, pero que este no se realizó, es decir, no se suscribió nuevo contrato, no se modificaron cánones de arrendamiento, se siguió pagando el monto acordado, que las cláusulas siguen vigente, por lo que expirado el término del contrato de arrendamiento, es decir el 01 de octubre del año 2.005, comenzó a correr la prórroga de seis meses, la cual finalizada esta, el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendado, sino que se quedó ocupando el mismo y en el goce pacífico aún después del vencimiento de la prórroga legal.
5. Que por mandato expreso del artículo 1.600 del Código Civil, al quedarse en el inmueble sin hacer entrega, su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
6. Que en virtud de lo antes expuesto y que lo demandado es el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, y, que -a su decir- el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción.
7. Rechazó, negó y contradijo en todas y casa una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende alegar, el pedimento de la parte demandada, referente a que su representado pague los honorarios profesionales de abogados que se causen en la presente reconvención, por cuanto a su decir la misma carece de asidero jurídico que la sustente, y, que quien se presume contrató sus servicios fue la parte demandada, según copia del poder constante en autos el cual impugna.
8. Rechazó, negó y contradijo la cuantía establecida por la parte reconviniente en todas y cada unas de sus partes, por considerarla improcedente.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1) Copia simple marcada con la letra “A”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes en el presente juicio, autenticado Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 148 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Con relación a esta prueba se evidencia que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada reconoció la existencia de dicho contrato, por lo que queda demostrada suficientemente la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Así se establece.
2) Copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE objeto de la presente litis, a nombre del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TOVAR, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo 1. Con relación a esta prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 y del Código Civil. Y así se establece.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En virtud de ello antes expuesto no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
2. Ratificó en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Al respecto, se observa que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
3. Ratificó e hizo valer el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes en el presente juicio, autenticado Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 148 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria.
4. Ratificó e hizo valer la copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD, objeto de la presente litis. Con relación a los numerales 3) y 4), quien suscribe observa que los mismos ya fueron valorados en el presente Capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
5. Solicitó se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que informara si la parte demandada había consignado a favor de la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006. Al respecto, se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2006, fue librado oficio Nº 864-06, al Juzgado antes mencionado, Asimismo, en fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal agregó a los autos ofició Nº 442-2006, proveniente del Tribunal antes aludido, sin embargo, riela al folio 134 (Vto), de las actas del presente expediente Nota de Secretaria de fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo permite dilucidar a esta Juzgadora que dicha resulta fue consignada una vez culminado el
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1. Promovió el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes en el presente juicio, autenticado Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 148 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, se observa que el mismo ya fue valorado en el presente Capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
- IV -
PUNTO PREVIO I
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Por medio de escrito de fecha 18 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de apertura de la contestación de la demanda, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto en que se dejó constancia en autos de la citación de su representado por cuanto a -su decir- el Tribunal no dio apertura al acto de contestación de la demanda.
Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67). (Cursiva y Negritas del Tribunal)

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJAL, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho a contestar la presente demanda; Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2006, compareció ante el mencionado Tribunal el ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJAL, asistido por el abogado ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, a los fines de darse por citado en el presente juicio y en fecha 22 de noviembre de 2006, procedió a contestar la demanda y, entre otras defensas reconvino a la parte actora.
Asimismo, observa esta Alzada algunas de las siguientes actuaciones judiciales:
1) En fechas 05 y 12 de diciembre de 2006, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
2) A través de escrito de fecha 18 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa y la Regulación de la Competencia.
Tales actuaciones judiciales permiten llevar a la convicción a esta Alzada que las partes ejercieron el derecho a la defensa así como el goce de los mecanismos procesales dispuestos por la Ley para ello, toda vez que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que, el acto de contestación de la demanda cumplió su fin. En tal sentido, decretar la reposición de la causa al estado de aperturar nuevamente el acto de contestación de la demanda, y la subsiguiente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto, carecería de sentido y finalidad útil y se estaría contraviniendo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y el 26 de nuestra Constitución.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente la solicitud de reposición de la causa y, así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 16 de mayo de 2006, en consecuencia, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, referente al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano LUIS PARRA LA GRAVE contra el ciudadano MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)

Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, la cláusula tercera contrato de arrendamiento suscrito por las partes, reza lo siguiente: “…el presente contrato de Arrendamiento es por tiempo determinado y se suscribe por un lapso de un (01) año contados a partir de la fecha 01 de octubre del 2004, por lo cual no se aceptan en la presente relación contractual ni prórrogas sucesivas, ni renovaciones automáticas ni tacitas reconducciones…”.
De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, sin la posibilidad de PRORROGARSE.
Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre los ciudadanos PEDRO LUIS DÍAZ TOVAR y CARLOS ROJAS CARVAJAL, antes identificados, en fecha 01 de octubre de 2004, el cual fue agregado en copia simple por la parte actora y, convenido por la parte demanda en la oportunidad correspondiente por lo quedó suficientemente demostrada la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJAL -demandado, desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe...”

Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, puesto que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación, expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.
Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:
Que efectivamente el contrato empezó a regir el 01 de octubre de 2004, y, venció el 01 de octubre de 2005 no constando en autos, que la parte demandante como arrendador haya manifestado por escrito a la parte demandada como arrendatario su deseo de prorrogar el contrato. Así se establece.
Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a tiempo determinado. Luego entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente.
En consecuencia, se generó una sola prórroga de seis (06) meses, la cual culminó comenzó el 02 de octubre de 2005, y culminó el 02 de abril de 2006. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en la persona del arrendador y de la arrendataria, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.
Ahora bien, no consta en autos la manifestación de las partes sobre la renovación del contrato, así como el tiempo de renovación, en virtud que nada establece el instrumento contractual sobre el tiempo a prorrogarse la convención, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por el arrendatario, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas.
Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1600: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
“Artículo 1614: “…en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que el arrendador, haya participado al ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJAL, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencido el contrato, el arrendatario, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición del arrendador y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.
De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO”, que la misma se inició a través de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.
Del anterior análisis, concluye ésta Alzada que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede la arrendadora solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que el ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJA- parte demandada, desaloje el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Residencias el Rosal”, situado con frente a la calle “B”, de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual ha venido ocupando su carácter de arrendatario, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto septiembre y octubre del año 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), actualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), mensualmente.
Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, corresponde al arrendatario demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En ese sentido, se evidencia que la parte demandada reconviniente, no trajo a los autos durante la secuela de este juicio, medio de prueba alguno destinado a demostrar el hecho extintivo de la obligación, por cuanto no se evidencia de autos, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, siendo dichos meses alegados por la parte actora como insolutos. Así se decide.
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
En cuanto a la acción reconvencional interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, se tiene que la misma es Improcedente, por cuanto el contrato celebrado entre las partes en el presente juicio, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2004, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, tal y como se dejó establecido anteriormente. En consecuencia, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la confesión ficta de la reconvención, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
Como colorario de lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, que el Tribunal de origen, Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no incurrió en un falso supuesto de indeterminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, tal y como lo aduce la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2007, por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJAL, plenamente identificado en el encabezado de este fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada el quince (15) de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ TOVAR, en contra del ciudadano CARLOS ROJAS CARVAJAL, ambas partes identificadas al comienzo de la decisión.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada 1) al desalojo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 15-B, ubicado en el edificio “Residencias El Rosal”, situado con frente a la calle “B” de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta de Estado Miranda. Y; 2) Entregar dicho inmueble desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que fue entregado y solvente de los pagos de servicios públicos previstos en el ordinal “Tercero” del contrato de arrendamiento, correspondiente al agua, energía eléctrica, aseo urbano y teléfono.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
SÉPTIMO: Remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 30 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/08.-
ASUNTO: 00719-12
EXP. ANTIGUO: AH1A-R-2007-000053.-