REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 204º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00891-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-1997-000002
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES K.N.W.32, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1993, bajo el Nº 56, Tomo 63-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OMAR ZERPA ZERPA y KNUT WAALE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.079 y 36.856 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FATIMA MARÍA COELHO PITA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V3.949.249, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.195, actuando en su propio nombre y representación
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 23620-13 de fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.318 p1).
El 30 de abril de 2013, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.320 p1).
Por auto dictado el 15 de enero de 2014, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.321 p1).
En fecha 17 de febrero de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 22 de octubre del 2013, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 30 de octubre del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.322 al 327 p1).
En fecha 17 de febrero de 2014, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.328 p1).
Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó la apertura de la pieza denominada con el Nº 2. (01 p2).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 1994, por los abogados ciudadanos OMAR ZERPA ZERPA y KNUT WAALE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.079 y 36.856 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES K.N.W.32, C.A., contra la ciudadana FATIMA MARÍA COELHO PITA, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 05).
Diligencia de fecha 02 de marzo de 1994, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.06 al 11).
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 1994, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó la intimación de la parte deudora a los fines que acreditara el pago. (f. 12).
En fecha 02 de mayo de 1994, compareció la ciudadana FATIMA MARÍA COELHO PITA, quien mediante diligencia procedió a darse por notificada del juicio incoado en su contra. (f. 31).
En fecha 07 de junio de 1994, la parte intimada, consignó escrito de oposición. (f.32 al 35).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 1994, la parte intimada ratificó su escrito de oposición de fecha 07 de junio del mismo año, en dicho acto procedió a consignar instrumentos mediante los cuales acreditaba haber pagado. (f.37 al 39 p1).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 1994, la representación judicial de la parte actora impugnó los instrumentos traídos a autos por la parte intimada. (f.40 p1).
En fecha 21 de junio de 1994, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual se opuso a la oposición realizada por la parte intimada al juicio incoado en su contra. (f.42 al 43 p1).
En fecha 27 de junio de 1994, la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda. (f.44 al 48 p1).
Diligencia de fecha 19 de julio de 1994, mediante la cual la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.49 p1).
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 1994, el Tribunal decretó Medida Ejecutiva de Embargo. (f. 49 Vto. p1).
En fecha 25 de octubre de 1994, el Juez GUSTAVO LOVERA GONZÁLEZ, se INHIBIO de seguir conociendo la causa, asimismo por auto dictado en fecha 28 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó la remisión mediante oficio de las copias certificadas constantes de la Inhibición antes referida, de igual forma ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (f.70 al 75 p1).
Por auto dictado en fecha ocho de noviembre de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó registrarlo en el libro respectivo, en el mismo acto el Juez se Avocó al conocimiento de la causa.(f.76 p1).
En fecha 19 de diciembre de 1994, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible la Oposición formulada por la ciudadana FATIMA MARÍA COELHO PITA, a la intimación hipotecaria incoada en su contra. (f.83 al 84 p1).
Por auto dictado en fecha en fecha 08 de marzo de 1995, el Tribunal declinó la competencia y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. (f.90 p1).
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 1994, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, en el mismo acto el Juez se Avocó al conocimiento de la causa.(f.91 p1).
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 1995, el Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas. (f.01 CM).
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 1994, el Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble objeto del juicio. (f.03 CM).
En fecha 27 de septiembre de 1994, el Tribunal practicó la medida ejecutiva de embargo. (f.04 CM).
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 1994, el Tribunal fijó oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos avaluadores, el cual se llevo a cabo el día 24 de octubre de 1994. (f.07 CM).
En fecha 22 de febrero de 1995, el Tribunal libró el Primer Cartel de Remate. (f.09 Vto. al 10 CM).
Diligencia de fecha 03 de julio de 1995, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante consignó publicación del diario “El Nacional”, constante del Primer Cartel de Remate, igualmente solicitó al Tribunal le expida el segundo cartel de remate de conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil lo cual fue acordado mediante auto dictado en la misma fecha. (f.93 al 96 p1).
Diligencia de fecha 25 de septiembre de 1995, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante consignó publicación del diario “El Nacional”, constante del Segundo Cartel de Remate. (f.100 al 101 p1).
Diligencia de fecha 26 de septiembre de 1995, mediante la cual la parte intimada Apeló de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1994. (f.103 p1).
En fecha 09 de octubre de 1995, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para el acto de consignación de informe valoratorio el mismo fue llevado a cabo, por lo que el Tribunal ordenó agregar a los autos el informe y sus anexos constantes de ocho (08) folios y doce (12) anexos. (f.104 al 127 p1).
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 1996, el Tribunal oyó libremente por ante el superior competente el recurso de apelación de fecha 26 de septiembre de 1995, en consecuencia ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, en el mismo acto declaró la nulidad virtual de todo lo actuado a partir del auto de fecha 04 de octubre de 1995 exclusive. (f.136 p1).
Diligencia de fecha 07 de febrero de 1996, mediante la cual la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 05 de febrero de 1996, por auto dictado en fecha 22 de febrero de 1996, el Tribunal oyó en el efecto suspensivo por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en consecuencia de ello ordenó la remisión mediante oficio del expediente, abrazando mediante el mismo auto la apelación que fuera oída en el auto apelado. (f.137 p1).
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 1996 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, le dio ingreso y fijó fecha a los fines que las partes consignen los informes correspondientes.(f.144 p1).
En fecha 13 de mayo de 1996, las partes procedieron a consignar escrito de informes. (f.145 al 151 p1).
En fecha 23 de mayo de 1996, la representación judicial de la parte actor consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (f.152 al 153 p1).
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 1996, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia. (f.155 p1).
En fecha 25 de febrero de 1997, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 02 de mayo de 1994, fecha en la cual la parte ejecutada se dio por intimada, en consecuencia de ello declaró la nulidad de las actuaciones realizadas la fecha antes indicada. (f.157 al 163 p1).
Por auto dictado en fecha 03 de junio de 1997, el Juez EDGAR FIGUERA ORTÍZ, se Avocó al conocimiento de la causa y en virtud de encontrarse firme la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del mismo año, ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. (f.177 al 178 p1).
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 1997, el Tribunal ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.(f.180 al 181p1).
En fecha 25 de junio de 1997, la ciudadana FATIMA MARÍA COELHO P, hizo formal oposición al procedimiento de hipoteca incoado en su contra. (f.182 al 193 p1).
Diligencia de fecha 26 de junio de 1997, mediante la cual la representación judicial de la parte actora reformó el libelo de la demanda e impugnó los anexos traídos a autos por la parte intimada con su escrito de oposición.(f.194 p1).
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 1997, el Tribunal declaró inadmisible la reforma del libelo de demanda de fecha 26 de junio de 1997. (f.195 p1).
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 1997, el Tribunal declaró con lugar la oposición realizada en fecha 25 de junio del mismo año por la ciudadana FATIMA MARÍA COELHO y en virtud de ello declaró abierto a pruebas el juicio sustanciándose el mismo por los trámites del procedimiento ordinario.(196 p1).
En fecha 31 de julio de 1997, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.198 p1).
Diligencia de fecha 07 de agosto de 1997, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas consignadas por la representación intimada. (f.200 p1).
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 1997, el Tribunal declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la representación judicial de la parte actora, en el mismo acto procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte intimada. (f.202 al 203 p1).
Diligencia de fecha 16 de septiembre de 1997, mediante la cual la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 11 de agosto de 1997, por auto dictado el día 18 del mismo mes y año el Tribunal oyó en un solo efecto dicha apelación y en consecuencia ordenó la remisión mediante oficio las copias certificadas que señalen las partes y el Tribunal. (f.204 al 205 p1).
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 1997, el Tribunal previa petición de la parte actora, decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el inmueble en el que se trabó la ejecución. (f.207 p1).
Diligencia de fecha 30 de septiembre de 1997, mediante la cual la parte intimada Recusó a la Juez Dra. OLGA FORTUL, recusación que fue ratificada mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 1997, en el mismo acto apeló del auto dictado en fecha 24 de septiembre del mismo año.(f.211 al 212 p1).
Por auto dictado en fecha 02 de octubre de 1997, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación de fecha 24 de septiembre del mismo año, por lo que ordenó la remisión mediante oficio de las copias que las partes y el Tribunal señalen.(f.213 p1).
En fecha 21 de octubre de 1997, mediante acta la Juez OLGA TERESA FORTOUL DE GRAU, se INHIBIO se seguir conociendo la causa. (f.225 p1).
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 1997, vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal ordenó la remisión mediante oficio de la Inhibición al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor de Turno de ésta Circunscripción Judicial, en el mismo acto ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (f.226 al 228 p1).
Por auto dictado en fecha Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, le dio entrada y se Avocó al conocimiento de la causa.(f.229 p1).
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 1998, el Tribunal previa petición de la parte demandada, fijo fecha a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio solicitado por la representación demandada. (f.232 p1).
Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 1998, el Tribunal dio por recibido comisión proveniente de la Oficina Tercera Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de ésta Circunscripción Judicial, signado con el número 3294-97 y constante de veinticuatro (24) folios.(f.258 p1).
Diligencia de fecha 11 de marzo de 1998, mediante la cual la parte intimada informa al Tribunal del fallecimiento del ciudadano KNUT NICOLAY WAALE, por lo que solicitó al Tribunal la paralización del juicio a los fines de la notificación de los herederos del de cujus.(f.263 p1).
Diligencia de fecha 30 de marzo de 1998, mediante la cual la parte intimada consignó acta de defunción del de cujus KNUT NICOLAY WAALE.(F.264 AL 265 P1).
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 1998, el Juez Alberto Villasmil, se Avocó al conocimiento de la causa. (f.266 p1).
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 1998,el Tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, asimismo, negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que el Tribunal le fije caución a fin de rematar el inmueble objeto del litigio.(f.270 p1).
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 1998, el Tribunal previa petición de la parte actora fijo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de peritos avaluadores, el cual se llevo a cabo en fecha 15 de junio de 1998. (f.272 al 273 p1).
Diligencia de fecha 02 de agosto de 1998, mediante la cual la representación judicial de la parte intimada solicitó al Tribunal declare la perención de la instancia. (f.275 p1).
Serie de diligencias suscritas por la parte intimada, siendo la primera de ella de fecha 16 de febrero de 2000 y la última de fecha 09 de agosto del mismo año.(f.275 Vto. al 281 p1).
Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2000, mediante la cual el Tribunal negó por improcedente la solicitud de perención de la instancia, asimismo ordenó liberar el bien inmueble embargado en fecha 25 de septiembre de 1997. (f.282 al 283 p1).
Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2000, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre del mismo año.(f.288 p1).
Serie de diligencias suscritas por las partes siendo la primera de ellas de fecha 01 de diciembre de 2000 y la última de fecha 13 de noviembre de 2006. (f.290 al 315 p1).
Mediante Oficio Nº 23620-13 de fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.318 p1).
El 30 de abril de 2013, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.320 p1).
Por auto dictado el 15 de enero de 2014, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.321 p1).
En fecha 17 de febrero de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 22 de octubre del 2013, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 30 de octubre del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.322 al 327 p1).
En fecha 17 de febrero de 2014, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.328 p1).
Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó la apertura de la pieza denominada con el Nº 2. (01 p2).
-II-
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASÍ SE SEÑALA.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:
“…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de once (11) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora (19 de marzo de 2003) hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de once (11) años. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES K.N.W. 32, C.A., contra la ciudadana FATIMA MARÍA COELHO PITA, partes identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 30 de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00891-13
Exp. Antiguo: AH1B-M-1997-000002
MMC/YJPM/09