REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: MIRIAM CECILIA SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.341.
PARTE DEMANDADA: WILMAN ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.014, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.903, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0531-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2005-000078

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de septiembre de 2.004, incoada por la apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM CECILIA SANTOS, en contra del ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES (folios 01 al 10). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 18 de octubre de 2.004 (folio 40), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 17 de noviembre de 2.004, se verificó la citación del demandado realizada por el Juzgado Comisionado de Municipio del Municipio los Salías del Estado Miranda (folio 45).
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2.004, compareció ante el Juzgado la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda y formuló reconvención o mutua petición en contra de la parte actora (folios 48 al 66).
Acto seguido, en fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal se pronunció respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada declarando la misma Inadmisible (folio 86).
En fecha 29 de noviembre de 2004 la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas (folio 87), siendo admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2004.
En fecha 29 de noviembre de 2004, la parte actora impugnó y rechazó los documentos que la parte demandante consignó junto con su escrito de contestación (folio 88), sobre lo cual el Tribunal se pronunció mediante auto en fecha 30 de noviembre de 2004, indicando que se hará pronunciamiento en la sentencia de fondo (folio 91)
Luego, la parte actora, en fecha 01 de diciembre del 2004, promovió escrito de promoción y evacuación de pruebas (folios 92 al 96) siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2004 (folio 97).
En este orden de ideas, en fecha 01 de abril de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia sobre el mérito de la controversia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folios 106 al 117). Acto seguido, en fecha 11 de mayo de 2005 ambas partes apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (folio 132 y 134).
En consecuencia, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 135), y en fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente (folios 137).
Seguidamente, en fecha 06 de junio del 2005, compareció ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informes (folio 140 al 145). De igual manera, la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 15 de junio de 2005 (folios 146 al 148).
Posteriormente, en repetidas ocasiones la parte actora, mediante diligencias, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 23 de marzo de 2006 (folio152).
Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 158). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 22224-12 haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 159).
En fecha 10 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0531-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 160).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 161).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 25 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Que en fecha 21 de diciembre de 2001, celebró un contrato a tiempo determinado de arrendamiento con el ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, mediante el cual se entregó en arrendamiento un inmueble distinguido con el Nº 109, apartamento dúplex, situado en la planta pasillo uno, entre los niveles 5 y 6 del edificio 103, que forma parte del Conjunto Residencial Sierra Brava, ubicado en la urbanización Sierra Brava, sector Las Minas, kilometro 15 de la carretera panamericana, en San Antonio de los Altos, Municipio los Salias del Estado Miranda.

2. Que el referido contrato de prorrogó en fecha 21 de junio de 2002, siendo el último contrato celebrado en fecha 01 de enero de 2004, plasmado en documento escrito autenticado por ante la notaria pública del Municipio los Salias del Estado Miranda, el día 08 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 21, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

3. Que el último contrato de arrendamiento que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2004, dejó sin efecto los anteriores, regulándose la relación arrendaticia bajo los términos y condiciones de este último.

4. Que de conformidad con lo dispuesto con la Cláusula Cuarta del contrato, la duración del contrato era de SEÍS (6) MESES, como término fijo, contado a partir desde el 01 de enero hasta el 30 de junio de 2004, el cual podrá ser prorrogado por un plazo igual al contratado como término fijo si algunas de las partes, notificara a la otra por escrito y con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término original o cualquiera de sus prórrogas.

5. Que durante el lapso de prórroga legal, el arrendatario tenía la obligación de cumplir con los gastos de condominio, así como los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2004, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) mensual.

Por lo antes expuesto es por lo que solicitó que sea condenada la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día 08 de marzo de 2004 por ambas partes.
SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble, sus anexos y enseres, objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: En pagar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por mora o retardo en la entrega del bien inmueble, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) diarios, contados a partir del 01 de septiembre de 2004 hasta la introducción de la presente demanda.
CUARTO: En pagar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) diarios, contados a partir de la introducción de la presente demanda hasta la entrega definitiva del bien inmueble.
QUINTO: En cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 320.984,34), a consecuencia de los gastos de condominio correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2004.
SEXTO: En pagar como indemnización por uso ilegal del inmueble arrendado la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00) monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente, correspondiente a julio y agosto de 2004.
SÉPTIMO: En cancelar las costas y costos procesales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Rechazó, negó, contradijo y se opuso a la demanda que por Resolución de Contrato impuesta en su contra, por cuanto no es cierto que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales y los gastos de condominio.

2. Que en diferentes oportunidades trató de realizar los pagos respectivos a los cánones de arrendamiento, pero la parte actora actuó de mala fe al hacer nugatorios todos los esfuerzos para hacer efectivo los pagos respectivos.

3. que en fecha 08 de septiembre de 2004 y 15 de octubre de 2004, respectivamente realizó los depósitos del mes de julio y agosto, por tanto nada más se encontraba insolvente al momento de interposición de la demanda con el mes de agosto, ya que el mes de septiembre aún no había transcurrido el plazo de cancelación, el cual es los 15 primeros días siguientes al mes vencido.

4. Que en fecha 17 de noviembre de 2004, terminó de cancelar lo relativo a los meses de septiembre y octubre, demostrando así el cumplimiento de sus obligaciones.

5. Que el pago del condominio corresponde o es responsabilidad única y exclusiva del propietario del inmueble, aunque las partes hayan dispuesto lo contrario, y por cuanto accedió a cancelar el condominio de manera voluntaria, ya que no está obligado a ello, puesto que por mandato de la ley le corresponde al propietario.

6. Que en fecha 16 de octubre de 2004, canceló la deuda total de los meses de condominios adeudados correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre y octubre.

Por todos los razonamientos expuestos es por lo que pide la declaratoria sin lugar de la presente acción, con la correspondiente condena en costas y costos a la accionante, al pago de los honorarios de abogados asistentes, tomando en cuenta la indexación del mismo al momento de dictar sentencia y demás pronunciamientos legales.

-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que la sentencia recurrida entra en contradicción al declarar que el demandado no canceló el mes de septiembre de 2004 y luego condena a pagar a partir del día 31 de diciembre de 2004.

Que el juez A quo, hizo una interpretación errada porque el incumplimiento ocurrió el 1 de septiembre de 2005 y no desde el vencimiento de la prórroga, quedando demostrado así que en la mencionada fecha, se debió haber resuelto el contrato voluntariamente, dándose las consecuencias de tal incumplimiento establecidas en el contrato objeto de esta acción.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que solicita que declare totalmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que se desprende que la recurrida admite en forma parcial la demanda de la accionante, lo cual no pudo ser toda vez que no estaban dadas las condiciones de procedencia a que contrae el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y de la cláusula quinta del contrato.

Que dado que la interposición de la demanda fue hecha el día 30 de septiembre del mismo año, y esa mensualidad no había vencido, pues vencía el día 10 de octubre, es decir la acción fue intentada sin llenar los extremos del artículo 34 de la ley en comento, por lo que la demanda no podía ser declarada tan siquiera parcialmente con lugar, pues se estaría vulnerando lo establecido en la norma sustantiva.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que solicita que declare sin lugar la demanda.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Marcado con las letras “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 12 al 29, contratos de arrendamiento, el primero con vigencia del 21 de diciembre del 2001 al 21 de junio de 2001, el segundo con vigencia del 21 de junio de 2001 al 21 de diciembre de 2002 y el tercero del 01 de enero de 2004 al 30 de junio del 2004, suscritos entre la ciudadana MARIAN CECILIA SANTOS y el ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, todos ellos, sobre un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados, distinguido con el Nº 109, ubicado en el piso 1 del Conjunto residencial Sierra Brava, situado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Sector Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda. En los mencionados contratos se evidencia las obligaciones suscritas entre ambas partes integrantes de la relación contractual. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos privados que no fueron desconocido por la contraparte en su debida oportunidad procesal. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Marcado con la letra “D”, cursantes a los folios 30 al 36, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, inscrito ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 49, PTO 1, Tomo 3, del 14 de marzo de 1990. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias de un instrumento público del cual se desprenden que el inmueble arrendado es propiedad de la parte actora en el presente proceso. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

3. Marcado con la letra “E”, cursante en el folio 37, carta o misiva suscrita por la ciudadana MIRIAN SANTO DE CRUZ y dirigida al ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, de donde se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2004, la parte actora le comunicó al mencionado ciudadano, su intención de no prorrogar el referido contrato. Visto ello, esta Juzgadora observa que se está en presencia de un instrumento privado, el cual es una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra, y en virtud de que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se opuso, es por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1371 del Código Civil. Así se decide.

4. Marcado con la letra “F”, cursante al folio 38, estado de cuenta de condominio emanado por la administradora TORO Y ASOCIADOS, C.A., sobre el bien inmueble arrendado. Al respecto, se evidencia del mismo, que se encuentra insolutos los meses de junio, julio. Agosto y septiembre, y visto que refleja los meses adeudados de los recibo de condominio correspondientes, merece fe de su contenido y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

5. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

2. Copias simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo del año 2004. Al respecto observa esta juzgadora que se está en presencia de instrumentos privados, que no se están discutiendo en la presente controversia, y siendo que no versan sobre ningún hecho controvertido, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

3. Copia simple de Boucher de depósitos bancarios realizados por la parte demandada a favor de la parte actora, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio y agosto del año 2004. En tal sentido se desprende de los mismos el estado en que la parte demandada se encuentra, en cuanto a su solvencia con la parte actora, evidenciándose que los mismos fueron cancelados en fechas 25 de junio, 08 de septiembre y 15 de octubre de 2004, respectivamente, por lo tanto, esta Juzgadora los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-

4. Copia simple de recibos de condominios y estado de solvencia de condominio sobre el bien inmueble arrendado, de los mismos se desprende los meses adeudados y la fecha de cancelación, la cual fue 16 de noviembre de 2004. En virtud de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto a los instrumentos privados, y en vista de que tales instrumentales no fueron impugnados sino que fueron reconocidas implícitamente, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio,

-DE LAS PRUEBAS EN ALZADA-

De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró lo siguiente:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha intentado ante este Despacho la ciudadana MIRIAN CECILIA SANTOS, en contra del ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, partes éstas suficientemente identificadas en este fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08/03/2004 entre MIRIAN CECILIA SANTOS Y WILMAN ANTONIO MORALES, inserto a los folios 25 y ss del expediente. Se condena a la parte demandada, ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES a lo siguiente:
1. Entregar a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble objeto del contrato que aquí ha quedado resuelto, constituido por un apartamento dúplex con sus anexos y enseres, distinguido con el Nº 109, PISO 1, entre los niveles 5 y 6 del Edificio 103, que forma parte del Conjunto Residencial Sierra Brava, ubicado en la Urbanización Sierra Brava, Sector Las Minas, Kilómetro 15 de la carretera Panamericana, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
2. Pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), por concepto de noventa (90) días de mora en la entrega del bien inmueble contados desde el 31/12/2004 hasta el 30/03/2005 a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, según lo acordado por las partes en la Cláusula Décima Novena del contrato.”
En primer lugar, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una acción de resolución de contrato o acción resolutoria, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Al respecto, la doctrina venezolana ha indicado que el término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad.
En cuanto a los requisitos de acción resolutoria tenemos:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.” (José Mélich-Orsini Doctrina General del Contrato.)
De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora observa que para que sea declarada procedente la acción resolutoria es necesaria la existencia de un contrato bilateral, requisito que se cumple en el caso que nos ocupa, visto que la parte demandante efectivamente probó la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el contrato de arrendamiento, e igualmente alegó que el arrendatario incumplió con sus obligaciones al no cancelar los cánones correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del 2004, así como tampoco canceló los recibos de condominios del bien inmueble arrendado, acuerdo realizado por ambas partes.
En cuanto al segundo requisito, la verificación del incumplimiento, tenemos que el mismo debe ser entendido como cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento.
Este es el requisito más importante, ya que es el que hace posible la resolución del contrato, por lo que si el contrato se ha cumplido satisfactoriamente, no puede haber resolución del mismo. Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que interpretar el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Estas dos últimas normas establecen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento o de resolución, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es al demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido nos ha dicho José Mélich-Orsini que en los casos de la acción de resolución:
“El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su cumplimiento” (Mélich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134).

De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora observa que el demandado consignó copias simples de los depósitos bancarios correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del 2004, de los mismos se evidencia que a pesar de que la parte demandada pagó los mencionados cánones, no lo realizó en la oportunidad debida, es decir dentro de los primeros 10 días de cada mes, asimismo se demuestra de los autos procesales que no hay constancia de que la parte haya cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre.

De lo anterior se denota el estado de insolvencia de la parte demandada para con la parte actora y visto que el presente contrato se encontraba en el lapso de prórroga legal es por lo que se acuerda tal resolución, además cabe destacar que en el sentido de que la parte actora se haya negado a recibir los cánones de arrendamiento, la parte demandada debía tomar en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Resaltado del Tribunal)
De conformidad con lo establecido por la doctrina venezolana citada por el Juez a quo, el mismo procede a verificar la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la cual establece lo siguiente: “se establece un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), los cuales serán cancelados por mensualidades anticipadas a la arrendadora dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.(…)”. De lo cual se evidencia que para que el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendador sea considerado tempestivo debe realizarse dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Asimismo, se verifica el incumplimiento de la parte demandada, en cuanto a las obligaciones asumidas con relación al pago del condominio mensual, siendo que fue cancelado posterior a la mora, y visto que el contrato es ley entre las parte y tomando en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad, se refleja el incumplimiento por parte de la demandada.
Motivado a lo anterior, el Juez a quo concluyó que la demandada se encontraba en estado de insolvencia con el pago del canon de arrendamiento, por lo cual llevó a declarar parcialmente con lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara la ciudadana MIRIAM CECILIA SANTOS, en contra del ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, siendo su decisión ajustada a derecho y al propio contrato suscrito entre las parte del presente juicio.
Considerando lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercida por la ciudadana MIRIAM CECILIA SANTOS y el ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2005 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de esta manera se confirma lo declarado por el Juez a quo al respecto. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la MIRIAM CECILIA SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.852; y el ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.014, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.903, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2005 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, la cual declaróque declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha intentado ante este Despacho la ciudadana MIRIAN CECILIA SANTOS, en contra del ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, partes éstas suficientemente identificadas en este fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08/03/2004 entre MIRIAN CECILIA SANTOS Y WILMAN ANTONIO MORALES, inserto a los folios 25 y ss del expediente. Se condena a la parte demandada, ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES a lo siguiente:
3. Entregar a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble objeto del contrato que aquí ha quedado resuelto, constituido por un apartamento dúplex con sus anexos y enseres, distinguido con el Nº 109, PISO 1, entre los niveles 5 y 6 del Edificio 103, que forma parte del Conjunto Residencial Sierra Brava, ubicado en la Urbanización Sierra Brava, Sector Las Minas, Kilómetro 15 de la carretera Panamericana, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
4. Pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), por concepto de noventa (90) días de mora en la entrega del bien inmueble contados desde el 31/12/2004 hasta el 30/03/2005 a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, según lo acordado por las partes en la Cláusula Décima Novena del contrato.”
SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: AH1B-V-2005-000078
Exp. Antiguo Nº: 0531-12
ACSM/BA/BE.-