REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y modificados su acta constitutiva y estatutos por asientos inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda los días 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40–A; 11 de marzo de 1963, bajo el Nº 61, Tomo 5-A; 25 de abril de 1967, bajo el Nº 5 Tomo 29-A; y el 10 de noviembre de 1975, bajo el Nº 14, Tomo 115-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE HURTADO DE ROJAS, PEDRO ROJAS NÚÑEZ, PABLO SOLÓRZANO ARAUJO, ANA PIERLUISSI RUBIO, MAIGUALIDA ZAPATA ALVARADO Y NADEZHDA GONZÁLEZ AZUAJE, RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SÁNCHEZ MEDINA, MARÍA SROUR TUFIC, ROSA ANA DÍAZ FERMÍN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, MARÍA ELISA SUAREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA ELBERTO SARDI DÍAZ, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ÁLVAREZ y MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.109, 32.865, 51.113, 11.580, 39.191, 65.979, 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS NORTE-SUR, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1984, bajo el Nº 13, Tomo 42-A Pro, en su carácter de deudora principal, y la ciudadana DOLORES E. SÁNCHEZ U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.952, en su carácter de avalista y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la deudora principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO JOSÉ GUILLÉN ARMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.184.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0245-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-R-1998-000003

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, presentada ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 1996, la cual fue incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a través de sus apoderados judiciales Haydee Hurtado de Rojas y Pedro Rojas Núñez, en contra de la empresa mercantil SERVICIOS NORTE-SUR, S.A., en su carácter de deudora principal y la ciudadana DOLORES E. SÁNCHEZ U., en su carácter de avalista y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la deudora principal (folios 1 al 12). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 8 de enero de 1997 (folio 13) y posteriormente admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 3 de febrero de 1997, ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada (folio 45).

En virtud de la imposibilidad por parte del alguacil de practicar la citación de la parte demandada (folio 46), el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 1997, acordó y libró cartel de citación (vuelto folio 60).

Posteriormente, vista la incomparecencia por parte de los codemandados, y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa por auto del 20 de febrero de 2001, procedió a designar a la abogada María Suniaga, como defensora Ad-Litem de la parte demandada (vuelto folio 65), quien aceptó el cargo el 23 de mayo de 1997 (folio 68) y consignó escrito de contestación de la demanda el 10 de junio de 1997 (folios 73 al 75).

Mediante diligencia del 18 de junio de 1997, el abogado Adolfo José Guillén Armas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder acreditando su carácter para así hacerse parte en el juicio (folio 77).

Luego, en fecha 30 de junio de 1997, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folios 86 al 123).

Consecutivamente, el 4 de julio de 1997, la parte demandada consignó una ampliación de contestación de la demanda hecha por la defensora judicial designada (folio 125 al 128).

Mediante sentencia el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora el 30 de junio de 1997 (folios 129 al 130).

Una vez ocurrido lo anterior, en fecha 13 de agosto de 1997, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 131 al 195), las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 22 de septiembre de 1997 (folio 196).

Seguidamente, en fecha 19 de enero de 1998, la parte actora consignó escrito de informes (folios 233 al 250).

Para que luego, en fecha 14 de julio de 1998, se dictara sentencia en la causa declarando sin lugar la demanda (folios 256 al 261).

Una vez notificadas las partes del fallo, la parte actora en fecha 22 de octubre de 1998, apeló de dicha decisión (folio 266), la cual fue oída en ambos efectos el 2 de noviembre de 1998 y remitiéndose mediante oficio Nº 98-926 al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 270 al 271), quien dio por recibida la causa el 3 de diciembre de 1998 (vuelto folio 271) y asignó el expediente previa insaculación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se abocó a la causa el 25 de enero de 1999 (folio 272).

Subsiguientemente, la parte actora en fecha 29 de marzo de 2001, presentó escrito de informes de apelación (folios 280 al 297).

En distintas oportunidades, la parte actora solicitó se dictara sentencia, verificándose la última de estas solicitudes, el 22 de junio de 2011 (folios 324 al 325).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0245-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 128).
En esa misma fecha, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 129 al 130).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante, de fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Que es beneficiario y tenedor legítimo de siete (7) pagarés, librados en Caracas por la empresa codemandada SERVICIOS NORTE-SUR S.A., y avalados por la ciudadana codemandada DOLORES E. SÁNCHEZ; además de que se hizo a su favor cesiones en garantía de valuaciones de contratos de obra.
2) Que después de hacer la deudora principal unos pagos o abonos por concepto de intereses, se han negado a realizar otros pagos por dichos pagarés, razón por la cual acuden a demandar a la emitente y a la avalista de dichos instrumentos cambiarios, por la suma total de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 3.058.525,21), por concepto de:

Nº Pagaré Monto CapitalBs. Intereses Originales/MoratoriosBs. Lapsos de tiempo Tasa anual
72.021 400.000,00 358.888,95 28.711,10 Del 10-06-1988 al 30-04-1996 Del 04-04-1989 al 30-04-1996 12,50% 1%
73.178 306.178,00 285.676,05 21.975,15 Del 14-09-1988 al 30-04-1996 Del 04-04-1989 al 30-04-1996 13% 1%
73.179 112.633,30 105.099,40 8.084,00 Del 14-09-1988 al 30-04-1996 Del 04-04-1989 al 30-04-1996 13% 1%
74.159 267.000,00 249.140,65 19.164,65 Del 24-11-1988 al 30-04-1996 Del 04-04-1989 al 30-04-1996 13% 1%
74.160 273.000,00 254.739,35 19.595,35 Del 24-11-1988 al 30-04-1996 Del 04-04-1989 al 30-04-1996 13% 1%
74.385 103.000,00 97.114,70 7.470,35 Del 08-12-1988 al 30-04-1996 Del 07-04-1989 al 30-04-1996 13% 1%
74.386 70.000,00 66.000,30 5.076,95 Del 07-04-1988 al 30-04-1996 Del 07-04-1989 al 30-04-1996 13% 1%

3) Los intereses originales y moratorios que sigan causando desde el 1º de mayo de 1996, calculados a las tasas convenidas y aceptadas por la deudora y, su avalista en el texto de cada uno de los pagarés demandados.
4) Las costas y costos que se calculen en el presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado.
5) Que se ordene experticia complementaria del fallo, a los fines de efectuar la indexación correspondiente del capital y los intereses demandados, desde el día siguiente al vencimiento de las obligaciones hasta el pago total y definitivo de las mismas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada se realizó un rechazo genérico del libelo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Adolfo José Guillen, introdujo dentro del lapso de contestación, una ampliación de ésta, en la cual, luego de admitir la suscripción de los pagarés demandados, opuso la prescripción de los mismos, toda vez que, desde las respectivas fechas de vencimiento de dichos efectos cambiarios hasta la contestación, no se realizó ningún acto o hecho interruptivo, habiéndose consumado el lapso de prescripción de los respectivos pagarés.

-ALEGATOS EN ALZADA-
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, ciudadano BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consignó su escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual, luego de realizar una síntesis del libelo de la demanda, de la contestación, de las pruebas por ella consignada y de la sentencia dictada por el Juez a quo, expuso lo siguiente:
1) Que es lógico y forzoso concluir que en el caso de autos, los pagarés se libraron o emitieron para documentar la recepción de diversas porciones de créditos, vale decir como comprobantes o recibos de diversas cantidades de dinero, cuyo monto había sido aprobado dentro de las líneas de créditos concedidas por el banco dentro del cupo otorgado, determinándose que este cupo se haría efectivo a través de la libranza y aceptación de pagarés, constituyendo cada pagaré, no una relación cambiaria independiente de la línea de crédito o cupo concedido, sino una forma de documentar el recibo de dinero, es decir que fueron emitidos pro-solvendo, ya que ellos nunca surgen, en forma autónoma ni independiente, y por el contrario están ligados al negocio antes referido.
2) Que como consta de cada uno de los pagarés, la empresa demandada, declaró que recibió de la actora una cantidad de dinero en calidad de préstamo, por lo que en este caso la norma aplicable para la prescripción no es la contemplada en el Código de Comercio, como erróneamente decidió el a-quo, sino en el Código Civil, como obligación personal, es decir la prescripción es la decenal, en virtud de la pre existencia de una obligación subyacente que dio origen al préstamo contenido en cada uno de los pagarés.
3) Que la prescripción alegada no puede prosperar en derecho y así solicitó sea decidido.
4) Que los instrumentos consignados con la demanda, contienen los elementos que hacen plena prueba de la relación causal.
5) Que por haber demostrado la existencia de la relación causal, y en virtud de la vigencia de las obligaciones demandadas, por cuanto la parte demandada no probó ningún pago o hecho extintivo de sus obligaciones, es lógico y forzoso concluir que debe condenarse al pago de las obligaciones demandadas, y así solicitó se declare.
6) Que la demanda incoada debe ser declarada con lugar revocando la decisión dictada por el Juez a quo, ya que se probó suficientemente que la parte demandada adeuda los montos reclamados, por lo cual debe ser condenada a pagar las cantidades tal como se solicitó en el libelo de la demanda.

Por otro lado, la parte demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS NORTE-SUR, S.A. y la ciudadana DOLORES E. SÁNCHEZ U., en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, no interpusieron escrito alguno.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Solicitó el mérito favorable que consta en autos. Al respecto, esta Sentenciadora observa que, la finalidad del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, y puesto que, la solicitud de apreciación del mérito favorable no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear de oficio; el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2) Marcados con las letras “B”, “D”, “F”, “H”, “J”, “L”, N” y “M”, y cursantes a los folios 18, 22, 26, 30, 34, 38, 41, respectivamente, originales de siete (7) pagarés, en los cuales se expresa que la ciudadana DOLORES ELENA SÁNCHEZ UGUETO, quien actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS NORTE SUR, S.A., recibió en dinero en efectivo y en calidad de préstamo e interés del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., las cantidades allí expresadas, que debe y pagará a dicho Banco a su orden, en la Ciudad de Caracas del Distrito Federal, en las fechas allí indicadas, y con los intereses estipulados; y que la ciudadana DOLORES ELENA SÁNCHEZ UGUETO, se constituyó en Avalista para responder de las obligaciones del aceptante. Se detallan a continuación cada uno de los pagarés:


Pagaré No. Monto Capital Fecha de emisión Fecha de vencimiento Tasa de interés anual Tasa de interés de mora anual
72.021 Bs. 400.000,00 10-06-1988 07-09-1988 12,50% 1%
73.178 Bs. 508.000,00 14-09-1988 12-12-1988 13% 1%
73.179 Bs. 472.000,00 14-09-1988 12-12-1988 13% 1%
74.159 Bs. 267.000,00 24-11-1988 21-02-1989 13% 1%
74.160 Bs. 273.000,00 24-11-1988 21-02-1989 13% 1%
74.385 Bs. 103.000,00 08-12-1988 07-03-1989 13% 1%
74.386 Bs. 70.000,00 08-12-1988 07-03-1988 13% 1%

Los instrumentos in commento constituyen documentos privados, toda vez que han sido redactados y firmados entre las partes, sin que medie para ello la presencia de un funcionario facultado para otorgarles fe pública, y por cuanto fueron reconocidos por la parte frente a la cual se opusieron, se tienen por reconocidos los mismos y se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen los instrumentos fundamentales para evidenciar los montos exigidos. Así se declara.
3) En los capítulos II y III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la mención que se hace en cada uno de los pagarés supra identificados, en relación a la autorización por parte de los hoy demandados, en cargar en cualquiera de las cuentas que mantuvieren abiertas en el referido banco, todas las cantidades que adeudaren. En el presente caso, este Tribunal observa que, dichas menciones no pueden ser valoradas aisladamente de la totalidad de los instrumentos bancarios, aunado al hecho de que ya éstos fueron promovidos y valorados previamente por esta Sentenciadora. Así se declara.
4) En los capítulos V y VII de su escrito de promoción de prueba, promovió los montos demandados por concepto de capital y los intereses originales y de mora de todas y cada una de las obligaciones descritas en el libelo de la demanda. Al respecto, este Tribunal observa, que las menciones realizadas en el libelo de la demanda no pueden ser un medio de prueba dentro de su propio proceso; no obstante debe el juez analizar los instrumentos fundamentales aportados, por cuanto debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, y visto que los pagarés en los cuales se evidencian dichos montos ya fueron valorados, esta Sentenciadora advierte que ya realizó su pronunciamiento en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
5) Marcados con las letras “C”, “E”, “G”, “I”, “K”, “LL” y “N”, e insertos a los folios 19 y 21, 23 y 25, 27 y 29, 31 y 33, 35 y 37, 39, 42 y 44, respectivamente, estados de cuentas de de fechas 26 de mayo de 1994 y 26 de abril de 1996, respectivamente, emanados del Banco Industrial de Venezuela, C.A., donde se hace referencia a la situación actual de las obligaciones asumidas por SERVICIOS NORTE SUR, S.A. Sobre ello, pasa esta Juzgadora a su análisis y valoración, considerando que los mismos son pertinentes en la presente causa, toda vez que reflejan las obligaciones que se pretenden hacer valer en el presente proceso, así como la aceptación tácita de la deuda por la parte demandada, y por lo dispuesto con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993 aplicable ratione temporis. Ahora bien se presume que el referido documento, debe estar en poder de los particulares y no del banco que los emite, sin embargo, al ser la actora una institución financiera, debe constar en su contabilidad y en sus sistemas informáticos copia exacta de los estados de cuenta allí solicitados, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la citada ley, el cual señalaba lo siguiente:

“Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día, y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o periodo de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrientes, a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al periodo de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.
…(omissis)…
Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, este se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta (…)”

Así las cosas, en virtud de la norma ut supra citada, corresponde a esta Juzgadora considerar como fidedigna, las afirmaciones contenidas en dichos estados de cuenta, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
6) Para la prueba de experticia fueron designados y juramentados los expertos, el 24 de septiembre de 1997 (folios 200), quienes consignaron su informe pericial el 29 de octubre de 1997, el cual corre inserto a los folios 211 al 229, quienes de su revisión efectuada determinaron: a) los montos de capital de los pagarés, b) los pagos y abonos realizados, c) los intereses sobre el capital de los pagarés, d) los intereses moratorios causados, e) la línea de crédito y garantía de los pagarés, f) la solicitud de prórroga para la cancelación de los pagarés, g) informe sobre las resoluciones de la Junta Directiva, h)forma en que fue aprobada la utilización de las líneas de crédito de las resoluciones de la Junta Directiva, i) cuántos pagarés fueron emitidos por cada línea de crédito, j) si fueron pagadas las valuaciones y cómo fue aplicado su pago, k) información sobre la cuenta corriente de la hoy demandada en el Banco Industrial de Venezuela, y l) gestiones de cobro extrajudicial.
En consecuencia, esta Juzgadora debe darle valor probatorio con base en las reglas de la sana crítica y la máxima de experiencia, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio. Así se declara.
7) Del folio 252 al 253, corre inserto Oficio Nº 00018, de fecha 26 de febrero de 1998, dirigido al Juez a quo, proveniente de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Desarrollo Urbano de la República de Venezuela, dando respuesta a la prueba de informe promovida, de la cual se desprende que la empresa SERVICIOS NORTE SUR, S.A., suscribió con dicho Organismo, el 11 de noviembre de 1987, el contrato Nº 87-2201 para la ejecución de la obra “Construcción del Inmueble que serviría de sede al Cuartel de Bomberos de Caucagua, Estado Miranda” por un monto de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 2.174.472,44); que la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.065.748,82), el cual fue cedido al Banco Industrial de Venezuela, en fecha 1º de junio de 1988; y que la empresa hoy demandada solicitó ante dicho Ministerio, le fuera concedido un Anticipo Especial Administrado, por un monto de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs. 1.076.763,11), que si bien fue aprobado, no fue cobrado, por lo que el mismo fue reintegrado al Tesoro Nacional mediante planilla Nº 337-93 de fecha 7 de junio de 1993, En consecuencia, esta Juzgadora debe darle valor probatorio con base en las reglas de la sana crítica y la máxima de experiencia, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio. Así se declara.
8) De las pruebas promovidas, acerca de la solicitud de información a la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural (DIDUR) de la Gobernación del Estado Carabobo, esta Sentenciadora observa que si bien se procedió a su evacuación, no se desprende de los autos, las resultas del oficio respectivo, por lo cual queda desechada de la presente causa. Así se declara.
9) Inserto a los folios 171 al 178, riela copia simple del registro de una demanda que la parte actora presentó ante el Juzgado Segundo de Distrito Federal del Circuito Judicial Numero Uno, referente a los pagarés 74.385, 74.386, 73.178, 72.021, 73.179, 72.605, 72.780 y 68.315, junto a su auto de admisión. De la prueba in commento se desprende que, dicha demanda se incoó y se admitió el 5 de marzo de 1992, para luego ser registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 6 de marzo de 1992, el cual tratándose de un documento privado de fecha cierta, que no fue desconocido por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de julio del 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso: José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA, S.A.), y del artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
10) Inserto del folio 179 al 195, riela el registro de una demanda que la parte actora presentó, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, referente a los mismos pagarés aquí demandados, más su orden de comparecencia, su auto de admisión con su intimación, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. De la prueba in commento se desprende que la demanda fue registrada en fecha 6 de marzo de 1995, y por tratarse de un documento privado de fecha cierta, el cual no fue desconocido por la contraparte, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de julio del 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso: José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA, S.A.), y del artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
11) Distinguidas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, e insertas a los folios 143 al 158, respectivamente, cartas dirigidas por la empresa SERVICIOS NORTE SUR, S.A. al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., relativas a una línea de crédito y de unos pagarés.
Al respecto, el artículo 1.374 del Código Civil expresa: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma ut supra citada, se desprende que las misivas se rigen por las reglas de los instrumentos privados, por lo cual, al no haber sido desconocidas por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.374 del Código civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12) Distinguidos con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, e insertos a los folios 159 al 170, respectivamente, copias simples de recibos de pagos los cuales la promovente solicitó su exhibición. Al respecto, esta Juzgadora observa que en la admisión de las pruebas se procedió a intimar a la contraparte, para que bajo apercibimiento exhibiera dichos originales y puesto que no consta en autos que se haya llevado a cabo, esta Juzgadora considera que no se cumplieron todos los extremos del artículo 436 del código adjetivo, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en el lapso estipulado para pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.
-PRUEBAS EN ALZADA-
De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en base a que, analizado el material probatorio aportado a los autos, no se verificó que se hubiesen realizado actos interruptivos de la prescripción de tres (3) años de los pagarés demandados.
Así las cosas, debe preliminarmente resolver esta Juzgadora si en el caso bajo análisis se ha verificado la prescripción de la acción, y a tal efecto se observa:

En la presente litis, el actor-recurrente argumenta como thema decidendum, que el Juez a quo erró en su decisión al declarar la prescripción de la acción contemplada en el Código de Comercio, es decir la prescripción trienal, puesto que la norma aplicable era la establecida en el Código Civil referente a la prescripción decenal, en virtud de la preexistencia de una obligación subyacente que dio origen al préstamo contenido en cada uno de los pagarés demandados, motivo que propició la interposición del presente recurso.

Dadas estas aseveraciones en las cuales el recurrente basa su apelación, conviene a este Juzgado analizar el criterio del Dr. José Muci Abraham hijo:

"(…) de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento, el del juicio ordinario, y por tanto, la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cam¬biaria o es la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente, de su petitoria”, "Si el accionante alude en su demanda, poniendo como base de sus pretensiones, al negocio cau¬sal, y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese ne¬gocio, obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto estará ejerciendo la acción causal. Si por el contrario, el accionan¬te sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene según el mismo título, y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejercitando la acción cambiaria, y no la causal (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Con base a tales directrices, se considera que en el caso bajo estudio, con la interposición de la demanda, el actor tenía la posibilidad entre escoger la acción cambiaria derivada de los títulos propiamente dichos (pagarés) o la acción causal derivada de la obligación contenida en los préstamos, no pudiendo cambiar la acción escogida, en las otras fases del proceso; ya que se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada y el debido proceso, establecidos en nuestra Carta Magna en su artículo 49, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo ello, se desprende del conteni¬do del libelo que inició este procedimiento, que el demandante optó por la acción cambiaria, por cuanto determina que la cualidad activa y pasiva se deriva de los efectos cambiarios, al exponer como objeto de la pretensión, solo que es beneficiario y tenedor legítimo de unos pagarés y reclamando en su petitorio el pago correspondiente de los mismos.

En efecto, de haberse intentado la acción causal y si se exigiere el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio, lógico y natural hubiera sido que el accionante diera en su libelo una explicación completa y detallada, de cuál era la relación o negocio jurídico que existía entre las partes, que originaron como garantía la emisión de los pagarés y en el petitorio se hubiese solicitado el pago de esta a través de los efectos cambiarios, lo cual no sucedió, ya que de manera muy general, se habla de que los pagarés fueron los que quedaron garantizados por unas supuestas cesiones de créditos y valuaciones realizadas, que ni siquiera fueron consignadas en el expediente.

Con base a lo anterior, este Despacho Judicial concluye que la acción intentada por la parte actora es la acción cambiaria derivada de los títulos propiamente dichos, es decir, de los pagarés y no la causal de la que derivaban dichos efectos cambiarios. Así se establece.
Una vez determinado lo anterior, es menester para esta Juzgadora analizar si procede o no la prescripción de la acción, partiendo de la base de que “…como el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción…” (Mélich-Orsini, J. La prescripción extintiva y la caducidad, p. 149), y haciendo referencia a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio el cual establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”.

De lo anterior se desprende que, la Ley determina que toda acción derivada de la letra de cambio prescribe a los tres (3) años.

A pesar de ello, no basta con la sola verificación del lapso para declarar con lugar la excepción perentoria, sino que debe revisarse además, si en el caso particular, se ha efectuado o no, algún supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción que impida la procedencia de la misma.

Nuestro legislador mercantil no estableció en su obra, las causas especiales de suspensión o interrupción de los lapsos de prescripción de obligaciones mercantiles, por ello deben aplicarse las establecidas en el Código Civil, esto por la remisión directa que a tal efecto realiza el artículo 8 del Código de Comercio.

Con ello, llegamos a las disposiciones del Título XXIV: De la Prescripción, y específicamente a los artículos 1.961 y siguientes que establecen las causas de suspensión e interrupción de la prescripción. A pesar de lo relevante del tema, esta Juzgadora se limitará a revisar el aspecto de la interrupción, ya que es este el que tiene relevancia con respecto a la presente causa.

Sobre la interrupción, y en específico, la interrupción civil de la prescripción, establecen los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

“Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”
Una vez determinados los supuestos establecidos en la ley para la interrupción de la prescripción, es necesario comprobar si se encuentran alguno de estos supuestos en los efectos cambiarios bajo estudio, por lo cual pasa esta Juzgadora a determinar lo siguiente:

En lo que respecta a los pagarés Nos. 72.021, 73.178 y 73.179, se observa que tienen como fechas de vencimiento el 7 de septiembre de 1988, 12 de diciembre de 1988 y 12 de diciembre de 1988, respectivamente. Así pues, consta de los estados de cuenta previamente valorados, que el día 7 de abril de 1989 se realizaron los últimos cargos de cuenta a fin de cobrar intereses de mora, por lo que, visto que dichos cobros no fueron impugnados, es por lo que esta Juzgadora entiende por reconocida la deuda, configurándose así, el supuesto establecido en el artículo 1.973 de nuestro Código Civil, interrumpiéndose la prescripción de la acción. Asimismo, consta que en fecha 6 de marzo de 1992, se registró una demanda y su respectiva orden de comparecencia, interpuesta ante el Juzgado Segundo del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, referente a un Cobro de Bolívares que incluía a los referidos pagarés, razón por la cual, se configuró el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 1.969 ejusdem, interrumpiéndose nuevamente la prescripción de la acción. De igual manera, consta en autos una demanda junto a su orden de comparecencia, interpuesta ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un Cobro de Bolívares que incluía a estos pagarés, registrada en fecha 6 de marzo de 1995, con la cual se vuelve a interrumpir la prescripción de la acción. Finalmente, se verificó la citación de la parte demandada en la causa a través del defensor ad litem designado, en fecha 5 de junio de 1997, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción en este juicio, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 1.969 del Código Civil; todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que dichos efectos cambiarios no han prescrito. Así se decide.

Por otro lado, en lo que se refiere a los pagarés Nos. 74.159 y 74.160, se observa que los mismos tienen como fechas de vencimiento el 21 de febrero de 1989. Así pues, se constata en los estados de cuenta, que el día 7 de abril de 1989, se realizaron los últimos cargos de cuenta, a fin de cobrar intereses de mora y, visto que dichos cobros no fueron impugnados, es por lo que esta Juzgadora entiende por reconocida la deuda, configurándose el supuesto establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, interrumpiéndose la prescripción de la acción. No obstante, si bien es cierto que consta en autos una demanda junto a su orden de comparecencia, interpuesta ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un Cobro de Bolívares que incluye a estos pagarés, la cual fue registrada en fecha 6 de marzo de 1995 a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de dichos efectos cambiarios; no es menos cierto que para ese momento, ya había trascurrido holgadamente más de los tres (3) años establecidos en la ley, desde la última vez que se interrumpió la prescripción, configurándose así la prescripción de la acción con respecto a estos pagarés. Así se decide.

Por último, en lo que respecta a los pagarés Nos. 74.385 y 74.386, se observa que los mismos tienen como fecha de vencimiento el 7 de marzo de 1989. Así pues, consta que en fecha 6 de marzo de 1992, se registró una demanda y su respectiva orden de comparecencia, interpuesta ante el Juzgado Segundo del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, referente a un Cobro de Bolívares que incluía a dichos pagarés, razón por lo cual, al faltar un (1) día para que prescribiera la acción, se configuró el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 1.969 ejusdem, interrumpiéndose válidamente la prescripción de la acción. Asimismo, consta en autos una demanda junto a su orden de comparecencia, interpuesta ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un Cobro de Bolívares que incluía a los referidos pagarés, la cual fue registrada en fecha 6 de marzo de 1995, volviéndose a interrumpir nuevamente, la prescripción de la acción. Finalmente, y por cuanto se verificó la citación de la parte demandada en la causa a través del defensor ad litem designado, el día 5 de junio de 1997, es por lo que concluye esta Juzgadora que interrumpió definitivamente la prescripción de la acción en este juicio, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 1.969 del Código Civil, en lo que respecta a los mencionados pagarés. Así se decide.
En este sentido, aprecia esta Juzgadora que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, los pagarés Nos. 72.021, 73.178, 73.179, 74.385 y 74.386, no se encuentran prescritos, los cuales cumplen con los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual expresa:
“Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
- La Fecha
- La cantidad en número y letras
- La época de su pago
- La persona a quien o cuya orden deben pagarse
- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
De igual manera se observa que, la parte demandada, en su escrito de contestación, admitió que la sociedad mercantil SERVICIOS NORTE SUR, C.A., en su carácter de beneficiaria y la ciudadana DOLORES SÁNCHEZ UGUETO, en su carácter de avalista, suscribieron los pagarés hoy demandados y, en consecuencia, deben tenerse como válidos, resultando forzoso para esta Juzgadora, condenar el pago de los referidos instrumentos mercantiles en contra de la parte demandada. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta directora del proceso hace las siguientes consideraciones con respecto a las cantidades reclamadas:
Como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó las cantidades por capital, intereses originales desde la fecha que se suscribieron los pagarés hasta el 30 de abril de 1996 y los intereses moratorios desde el último abono realizado hasta el 30 de abril de 1966. Sin embargo, también solicitó el pago de los intereses originales y moratorios que se siguieran causando desde el 1º de mayo de 1996 hasta el pago total y definitivo de lo adeudado, más la indexación correspondiente del capital y los intereses demandados desde el día siguiente al vencimiento de las obligaciones hasta el pago total y definitivo de las mismas, así como solicitó las costas y costos que se causaran, incluyendo los honorarios profesionales.
Al respecto, considera necesario esta Juzgadora advertir que, puede otorgarse simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, puesto que tienen causas y propósitos distintos, empero sólo pueden ser calculados por experticia complementaria del fallo en base al capital adeudado y hasta que quede definitivamente firme la sentencia y no en la forma en que lo solicitó el accionante, debido a que resulta ser una fecha incierta el momento del pago total de la deuda, y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, todo ello en base al criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC.000445, de fecha 21 de junio de 2012, en el caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, Exp. Nº 11-545, del tenor siguiente:
“(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente
…(omissis)…
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero
…(omissis)…
Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condenó el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Por último, con respecto a las costas y honorarios de abogado solicitados, esta Juzgadora considera que, por cuanto las costas procesales son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis, y dado que este no es el caso, ya que tal como se determinó en la motiva del presente fallo, la prescripción operó con respecto a dos (2) pagarés de los siete (7) reclamados, lo cual conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda intentada, los mismos no proceden, ya que no se cumple lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el presente recurso intentado por la parte actora. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 1998.
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara:
1. CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada, sólo en lo que respecta a los pagarés identificados con los Nros. 74.159 y 74.160.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y modificados su acta constitutiva y estatutos por asientos inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda los días 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40–A; 11 de marzo de 1963, bajo el Nº 61, Tomo 5-A; 25 de abril de 1967, bajo el Nº 5 Tomo 29-A; y el 10 de noviembre de 1975, bajo el Nº 14, Tomo 115-A, en contra de la empresa mercantil SERVICIOS NORTE-SUR, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1984, bajo el Nº 13, Tomo 42-A Pro, en su carácter de deudora principal y la ciudadana DOLORES E. SÁNCHEZ U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.952, en su carácter de avalista y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la deudora principal.
3. Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
a. La cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.553.000,oo), hoy día UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.553,oo), correspondiente a los capitales representados en los pagarés identificados con los Nos. 72.021, 73.178, 73.179, 74.385 y 74.386, conforme la discriminación siguiente:
a.1. La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,oo), hoy día CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) por concepto del capital del pagaré Nº 72.021.
a.2. La cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 508.000,oo), hoy día QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 508,oo), por concepto del capital del pagaré Nº 73.178.
a.3. La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 472.000,oo), hoy día CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 472,oo) por concepto del capital del pagaré Nº 73.179.
a.4. La cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 103.000,oo), hoy día CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 103,oo) por concepto del capital del pagaré Nº 74.385.
a.5. La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,oo), hoy día SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo), por concepto del capital del pagaré Nº 74.386.

b. La cantidad total de NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 912.779,04), hoy día NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 912,77), correspondiente a la sumatoria de los intereses originales representados en los pagarés Nos 72.021, 73.178, 73.179, 74.385 y 74.386, conforme la discriminación siguiente:
b.1. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 358.888,95) hoy día TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 358,88), por concepto de los intereses originales causados por el pagaré Nº 72.021, desde el 10-06-1988 hasta el 30-04-1996.
b.2. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 285.676,05), hoy día DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 285,67) por concepto del pagaré Nº 73.178, desde el 14-09-1988 hasta el 30-04-1996.
b.3. La cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.099,40), hoy día CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105,09), por concepto del pagaré Nº 73.179, desde el 14-09-1988 hasta el 30-04-1996.
b.4. La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.114,70), hoy día NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 97,11), por concepto del pagaré Nº 74.385, desde el 08-12-1988 hasta el 30-04-1996.
b.5. La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 66.000,30), hoy día SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 66,oo), por concepto del pagaré Nº 74.386, desde el 07-04-1988 hasta el 30-04-1996.

c. La cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 71.318,15), hoy día SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71,31) correspondiente a la sumatoria de los intereses moratorios representados en los pagarés Nos 72.021, 73.178, 73.179, 74.385 y 74.386, conforme la discriminación siguiente:
c.1. La cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 28.711,10), hoy día VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28,71), por concepto los intereses originales causados por el pagaré 72.021, desde el 04-04-1989 hasta el 30-04-1996.
c.2. La cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 21.975,15), hoy día VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,97), por concepto del pagaré Nº 73.178, desde el 04-04-1989 hasta el 30-04-1996.
c.3. La cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.084,60), hoy día OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8,08), por concepto del pagaré Nº 73.179, desde el 04-04-1989 hasta el 30-04-1996.
c.4. La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.470,35), hoy día SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,47), por concepto del pagaré Nº 74.385, desde el 07-04-1989 hasta el 30-04-1996.
c.5. La cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.076,95) hoy día CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5,07), por concepto del pagaré Nº 74.386, desde el 07-04-1989 hasta el 30-04-1996.

d. Se ORDENA experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses originales y moratorios que se han seguido causando, desde el 1º de mayo de 1996 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; calculados los originales a la rata del Trece Por Ciento (13%) anual y los moratorios a la tasa del Uno Por Ciento (1%) anual, de conformidad con las tasas de interés establecidas en los respectivos pagarés, a excepción de los intereses originales causados por el pagaré Nº 72.021, los cuales deben calcularse a la rata del Doce y Medio Por Ciento (12,50%) anual.

e. Se ACUERDA la correspondiente indexación monetaria en lo que respecta al monto del capital demandado, es decir, UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.553.000,oo), hoy día UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.553,oo), desde la fecha de la admisión de la demanda (3 de febrero de 1997), hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luis Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

4. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0245-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-1998-000003
ACSM/BA/JEGM