REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.894.747 y V-2.892.572, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMELI DELGADO SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.280.
DEFENSOR PÚBLICO DE GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA: OSCAR DAMASO, Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, designado según resolución Nº DDPG-2012-00196, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.503.687 y V-6.986.852, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RINCÓN MURILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.784.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0790-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000473
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo, de fecha 21 de enero de 2009, incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO ROA, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE (folios 2 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de enero de 2009 (folios 11 al 12), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido, en fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal estampó recibo de citación debidamente firmado por la codemandada Blanca Esther Solano Andrade (folio 25).
No habiendo sido posible la citación personal del codemandado Juan José Chirinos Sánchez, previa solicitud de la apoderada actora, se acordó la misma por carteles, en fecha 27 de abril de 2009 (folios 44 al 45).
Así pues, en fecha 1º de junio de 2009, compareció el codemandado Juan José Chirinos Sánchez, debidamente asistido, quien se dio por citado en la presente causa (folio 58).
En fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 de la ley adjetiva (folios 59 al 60).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, en fechas 22 y 29 de junio de 2009, admitió las pruebas promovidas (folios 68 al 69 y 95).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (folios 105 al 116).
Tal decisión fue apelada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 122), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente para su distribución (folio 123).
En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 126).
En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora-recurrente presentó escrito de informes en alzada (folios 130 al 133).
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el presente caso versa sobre un inmueble destinado a vivienda (folios 156 al 159). Sin embargo, en fecha 08 de diciembre de 2001, el Tribunal, en estricto acatamiento de la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, Caso: Dhyneira María Barón Mejías, Expediente No. 2011-000146, emanada de la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, acordó la continuación de la presente causa (folios 162 al 165).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0790-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 168).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 169).
En fecha 14 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana Gladys Solano de Roa, quien mediante diligencia, manifestó que a partir de dicha fecha, sería asistida por el Defensor Público Segundo OSCAR DAMASO, designado según resolución Nº DDPG-2012-00196, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, presentó revocatoria de poder y solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 170).
En fecha 18 de noviembre de 2013, compareció nuevamente la ciudadana Gladys Solano de Roa, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Oscar Damaso, quien consignó original de Resolución Nº 00120, de fecha 29 de octubre de 2012, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se habilitó la vía judicial para solicitar el desalojo de los ciudadanos Juan José Chirinos Sánchez y Blanca Esther Solano Andrade (folio 178).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de mayo de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que consta de título supletorio suficiente de propiedad, declarado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2006, la propiedad de una bienhechuría constituida por una casa construida sobre un terrero de propiedad municipal, ubicada en la Casa Nº 18-2, Tercera Planta, Calle La Esmeralda, Callejón La Esmeralda, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral Nº 4940, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con callejón La Esmeralda; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana María Pérez; ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Mariela Guzmán; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Agustín Arvelo, y tiene un área aproximada de nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.) de frente, por siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) de fondo.
2. Que desde el año 2000, pactaron un arrendamiento de forma verbal y a tiempo indeterminado con los ciudadanos JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, quienes usan y disfrutan del inmueble, residen en él con sus familiares y quienes en la actualidad depositan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 230,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento.
3. Que es el caso que su hijo EDWIN ANTONIO, se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble citado, motivado a que va a conformar familia y no posee ni le es posible encontrar un inmueble en el cual vivir.
Por todas esas razones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 (literal “b”) del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a los ciudadanos JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal al DESALOJO del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa de su propiedad, suficientemente identificada en autos.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la ilegitimidad de la persona del actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que lo acreditado en autos es solo la copia fotostática de un supuesto Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías señalas en el libelo.
2. Rechazó, negó y contradijo que hayan pactado verbal o por escrito algún convenio de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo.
3. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, cuando señaló que su hijo Edwin Antonio, tiene alguna necesidad de ocupar el inmueble, trayendo a colación un hecho futuro e incierto de conformar una familia, por cuanto para que resulte procedente cualquier acción de este tipo se debe demostrar la existencia del matrimonio o unión concubinaria.
4. Rechazó, negó y contradijo que deban cancelar las costas y costos de este juicio.
5. Rechazó, negó y contradijo que hayan efectuado o efectúen depósito alguno por concepto de canon de arrendamiento.
6. Que es falso de toda falsedad que exista un contrato de arrendamiento sobre el bien objeto de esta demanda, pero ciertamente tienen un contrato verbal de comodato sobre el inmueble señalado en la demanda, al cual le han hecho las reparaciones necesarias para evitar su deterioro y lo habitan con consentimiento de los propietarios, quienes se lo entregaron en préstamo de uso, para que lo habitaran y cuidaran como unos buenos padres de familia, y no como lo indican los demandantes como inquilinos, ya que habitan el bien por préstamo de uso con la condición de cuidar y vigilar toda la vivienda que consta de tres (3) plantas, motivado a que los propietarios tuvieron que mudarse a la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en el mes de noviembre de 1999, por problemas que se originaron con personas del sector bajo una serie de amenazas en contra de este grupo familiar.
7. Que posteriormente los propietarios dialogaron con la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, para que se encargara de alquilar las otras plantas de la vivienda, responsabilidad que fue adquirida en el año 2000, hasta el mes de diciembre de 2007, tal como se desprende de autorizaciones otorgadas por los propietarios a los fines de efectuar diversas gestiones.
8. Todo por lo cual solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
-ALEGATOS EN ALZADA-
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora-recurrente en el presente proceso, JOSÉ RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, consignó su escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual, procedió a hacer un recuento del procedimiento seguido en primera instancia y expuso lo siguiente:
1. Que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de Desalojo por Necesidad que incoaron sus representados, por cuanto no se logró demostrar el pago del canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble, requisito este indispensable para la existencia de la relación arrendaticia.
2. Que sin embargo, de dos (2) de las pruebas que promovió se evidencia el pago del canon de arrendamiento por parte de los demandados, lo que el Tribunal a quo no tomó en cuenta para dictar una decisión justa, siendo que es su deber la búsqueda de la verdad procesal, en base a las pruebas aportadas por las partes.
3. Que en el escrito de promoción de pruebas, promovió copias certificadas de los estados de cuenta de la Cuenta de Ahorro Nº 01020219100100131362 del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA DUQUE, correspondientes a los últimos seis (6) meses, en los cuales se evidencian los depósitos sucesivos, en forma periódica y mensual por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 230,oo), cantidad que se indicó en el escrito libelar, como el monto que depositan los demandados por concepto del canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble objeto de esta demanda.
4. Que en vista que, en los referidos estados de cuenta no se señalaba quién es la persona que realizaba dichos depósitos, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, solicitando al Tribunal a quo, oficiara al Banco de Venezuela, a fin de que informara la identificación de los depositantes; prueba ésta que el Tribunal convalidó al admitirla y evacuarla, enviando la solicitud al Banco de Venezuela, pero como dicha Entidad Bancaria no informó sobre tal requerimiento el Tribunal a quo simplemente no la valoró.
5. Que aún cuando el Tribunal a quo acordó y avaló la prueba de informes al admitirla como una probanza legítima, de carácter relevante, ya que era el único fundamento de convicción para una decisión justa, por cuanto demostraba la existencia de un contrato de arrendamiento verbal; aquel se limitó a resolver la causa, sin obtener la respuesta del Banco de Venezuela, evidenciándose así la inobservancia de la prueba promovida, ya que el Tribunal no instó a dicha Entidad Bancaria para que contestara a tiempo, es decir, no hizo uso de la potestad que tiene para exigir, mediante mandato judicial, la respuesta oportuna de esta prueba, no pudiéndole imputar a sus representados la NO RESPUESTA OPORTUNA por parte del Banco.
6. Que en consecuencia, no se agotó debidamente la probanza promovida, prueba relevante que demuestra la relación arrendaticia, aún cuando se observa de los estados de cuenta, depósitos por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 230,oo), en forma sucesiva, mensual y por el mismo monto al canon de arrendamiento señalado en el escrito de la demanda, presunción que, el Juez a quo no tomó en cuenta, ya que simplemente no tuvo el mérito para valorarla, siendo que no pertenece a un tercero, pues se trata de la cuenta personal de uno de los demandantes, debidamente certificadas, todo lo cual hacía presumir la relación arrendaticia; y por ello, la importancia de que el Tribunal a quo agotara la prueba de informes solicitada, demostrándose con todo lo antes señalado que, el derecho como parte actora de sus representados quedó nugatorio, derecho éste previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, vulnerándose así su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1º.
7. Que es evidente que el Tribunal a quo no instó al Banco para que contestara a tiempo, por lo que no impulsó debidamente la prueba promovida y al imputarle a sus representados la no respuesta oportuna, violentó su derecho a accesar a la prueba requerida, quedando los mismos en estado de indefensión.
8. Que en la resolución del presente caso, el Juez a quo incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia, cuando omitió esperar la respuesta de la prueba de informes, no dándole mérito para valorarla, atribuyéndole así a los accionantes el no haber cumplido con el primero de los requisitos establecidos en la Ley, para que prosperara la acción de Desalojo por necesidad intentada, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
9. Que se silenció la prueba de informes solicitada, porque aún cuando el Tribunal a quo la solicitó, no impulsó la respuesta oportuna, y simplemente decidió no valorarla, negándole así la posibilidad de probar que los demandados si tienen la cualidad de arrendatarios ya que realizan periódicamente un depósito por concepto de canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble en litigio.
10. Que en consecuencia, el Tribunal a quo consideró innecesario analizar las demás probanzas presentadas, lo cual evidencia que el Juez incumplió con su deber de expresar los fundamentos de hecho de su decisión, obligación prevista en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, que es una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia, existiendo en el presente caso un error en la valoración de las pruebas, por lo que denuncia la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos de nuestra Carta Magna antes referidos.
11. Que visto que el Tribunal a quo para tomar la decisión respectiva no instó a la Entidad Bancaria para que contestara a tiempo, solicitó por su cuenta, la respuesta al Banco de Venezuela, obteniendo así, dos (2) copias certificadas correspondientes a dos (2) depósitos, los cuales se anexan, donde se observa que la ciudadana BLANCA SOLANO, realizó depósitos en la cuenta mencionada, por la cantidad referida.
12. Que como puede observarse no puede existir un contrato de comodato al existir un pago por concepto de canon de arrendamiento y, en consecuencia, lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda es falso, por lo que, con la presentación de las copias de estos vouchers, resulta evidente la existencia de un contrato de arrendamiento verbal; lo cual demuestra aún más, que el Tribunal a quo debió hacer uso del mandato judicial, para exigir respuesta oportuna a la prueba de informes solicitada.
13. Que siendo que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de ahí que las partes tengan la obligación de no solo afirmar los hechos en los que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, y que tal necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, la cual asumió cuando observó que la contestación de la demanda de una forma mal intencionada, engaña al Tribunal a quo, negando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, invocando la existencia de un comodato, hecho este que es falso, por lo que tuvo que solicitar la única prueba que podía dar fe, de que los argumentos de la parte demandada eran falsos, como lo era la prueba de informes; y aun así, no se estimó la misma, por lo que al demostrar con la presentación de estos depósitos, la existencia de la relación arrendaticia entre los demandantes y demandados, solicita se le valore dichas pruebas en esta instancia, en atención al artículo 26 en concordancia con el 49 numeral 1º de nuestra Carta Magna, y 12 de la Ley Adjetiva.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcado “A” y cursante a los folios 5 al 9, copias simples de solicitud y declaratoria de título supletorio suficiente, así como la evacuación de los testigos: Néstor J. Piamo y Jal González, con cédulas de identidad Nos. V-13.952.459 y V-10.521.108, respectivamente; quienes declararon sobre los particulares contenidos en la solicitud del mencionado título, el cual fue expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2006, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA DUQUE. En cuanto a este medio probatorio, se observa que los testigos del título, no fueron promovidos por la parte actora para ratificar el justificativo para perpetua memoria. En ese sentido, considera esta Juzgadora, que esta prueba debe ser desechada, en razón del criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de que los justificativos para perpetua memoria como son los títulos supletorios, al ser opuestos a terceros, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser una prueba preconstituida, la parte demandada no tuvo el debido control de la misma, la cual fue evacuada fuera del proceso. Así la jurisprudencia patria, niega todo valor probatorio a este tipo de prueba evacuada extraprocesalmente, si no se expone al contradictorio, presentando al efecto a los testigos depuestos en dicho título. Así lo sentó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2399, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, Exp. Nº 04-3124, cuando estableció: “…Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…” Atendiendo a tal criterio, se enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción de esta prueba, y por tanto, la misma debe ser desechada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B. Marcado “B” y cursante al folio 10, copia simple de Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, del ciudadano EDWIN ANTONIO, hijo de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, hoy demandantes. La anterior documental se constituye en la copia de un documento público que al no haber sido objeto de impugnación es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para dar por acreditado el parentesco de hijo del ciudadano EDWIN ANTONIO, con los hoy demandantes. Así se declara.
C. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, ha sido criterio de esta Juzgadora que el mismo no es por sí solo un medio probatorio, toda vez que constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual, las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso, y que opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
D. Cursa al folio 79, copia simple de documento contentivo de Contrato de Transacción, el cual se desecha por no estar suscrito por persona alguna, por lo que el mismo es inoponible a la parte demandada, siendo forzoso desecharlo. Así se declara.
E. Cursante al folio 81, original de Carta de Residencia de fecha 04 de febrero de 2009, emitida por la Junta Parroquial de Sucre. Por cuanto se trata de un documentos público administrativo, esta Juzgadora aprecia las declaraciones realizadas por el funcionario público que las suscribe, con valor de plena prueba, para demostrar que el ciudadano EDWIN ANTONIO ROA SOLANO, reside en Los Magallanes de Catia, Callejón La Esmeralda, entre Avenida Bolívar y Calle 5, Casa Nº 18, piso 1, desde hace aproximadamente 14 años. Así se declara.
F. Corren insertos a los folios 82 al 84, copias simples de citaciones emitidas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fechas 11, 13 y 31 de marzo de 2008, dirigidas a la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO, a los fines de que compareciera a la Oficina de Asesoría Legal, para tratar asunto relacionado con el inmueble arrendado. No obstante, esta Juzgadora desecha los documentos referidos, toda vez que fueron impugnados tempestivamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copias fotostáticas de documentos administrativos. Así se declara.
G. Cursante a los folios 85 al 90, estados de cuenta desde el 01/01/2009 hasta el 18/06/2009, de la Cuenta Nro. 219-013136-2 a nombre de JOSÉ ROA DUQUE, con sello húmedo del Banco de Venezuela. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento emanado de un tercero (Banco de Venezuela), del cual no consta su ratificación testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechada de la presente causa. Así se declara.
H. Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, S.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que se le requiera la información sobre la identificación de los depositantes de la Cuenta de Ahorros Nº 01020219100100131362 perteneciente al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.747, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 230,oo). Sobre este particular, es preciso señalar por esta Juzgadora que tal medio de prueba fue admitido, librándose el respectivo oficio Nº 2173-09 en fecha 22/06/2009, a los fines de requerir la información solicitada, por lo que en fecha 08/07/2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, de haber entregado el referido oficio a dicha Entidad Bancaria (folio 103). Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. Ahora bien, observa esta Juzgadora que tal como se desprende del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio de prueba se practica a solicitud o instancia de parte y si bien es cierto, de tal precepto legal no se deriva lapso alguno en el cual deben ser enviadas las resultas, es evidente que tal oportunidad culminaría con el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Incluso, de una revisión de las actas se observa que, si bien en fecha 07/07/2009 el Juez a quo dejó constancia que ya se estaba en estado de sentencia, toda vez que se estaba tramitando por el procedimiento breve (artículos 881 y siguientes ejusdem), no fue sino hasta el 27/07/2009 que dictó sentencia, siendo que el 08/07/2009 el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio a la entidad bancaria, dejando pasar así, un lapso prudencial con el fin de que el Banco respondiera, siendo que, la apoderada judicial de la parte actora no insistió en que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida, por lo que esta inercia de su parte puso de manifiesto su falta de diligencia y el abandono al destino de la prueba por ella promovida. En consecuencia, queda desechada de la presente causa. Así se declara.
I. Promovió como testigos a los ciudadanos María Gabriela Núñez Arellano, Magdalena Amaguaya, Roque Prin y Mileidy Raquel Mejías. Sin embargo, respecto a las ciudadanas MARÍA GABRIELA NÚÑEZ ARELLANO y MILEIDY RAQUEL MEJÍAS, éstas no comparecieron a sus respectivos actos de declaración, los cuales fueron declarados desiertos (folios 96 y 101), razón por la cual quedan desechados del presente juicio. Ahora bien, en lo que respecta a los testigos MAGDALENA AMAGUAYA y ROQUE PRIN, se observa que depusieron acerca de los siguiente hechos: Que los ciudadanos Blanca Solano y Juan José Chirinos son inquilinos de los ciudadanos Gladys Solano de Roa y José Ramón Roa desde el año 2000, y que el ciudadano Edwin Antonio Roa, hijo de los arrendadores, tiene necesidad de ocupar el inmueble ocupado por los inquilinos en vista de que va a contraer nupcias con la ciudadana MARÍA GABRIELA NÚÑEZ y por cuanto el inmueble donde reside con los arrendadores no reúne las condiciones de habitabilidad para que vivan dos familias. Visto esto, esta Juzgadora observa que dichos testigos merecen fe de certeza sólo en relación a que los demandantes tienen un hijo, pero no para demostrar el estado de necesidad y, por ende, no se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Marcado “A” y cursante a los folios 61 al 62, original de Instrumento Poder, otorgado en fecha 03 de marzo de 2008, ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 50, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. La documental en referencia se trata de un documento autenticado que hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo para dar por acreditada la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
B. Cursantes del folio 63 al 67, documentos privados, titulados “Autorización”, de fechas 29/05/2000, 10/03/2003, 16/02/2004, 22/11/2004 y 10/10/2005, en los cuales los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DUQUE ROA y GLADYS SOLANO DE ROA (hoy demandantes) autorizaban a la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO (hoy demandada), para la realización de diversas gestiones concernientes a la vivienda de su propiedad, ubicada en el Segundo Callejón La Esmeralda, Nº 49-40, Los Magallanes de Catia. Dichos documentos contienen firma ininteligible de los ciudadanos demandantes, evidenciándose así, que los mismos emanan de éstos; no obstante, si bien no fueron objeto de desconocimiento, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, ya que de los mismos no se desprenden hechos que se encuentran controvertidos en el presente proceso debido a que se refiere a un inmueble distinto al que se discute en la litis, ya que se alude a una casa identificada con el Nº 49-40, siendo que quedó admitido que el inmueble objeto del presente juicio, se identifica con el Nº 18-2. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar los instrumentos in commento. Así se declara.
C. Reprodujo el mérito favorable de autos y en especial la falta de titularidad de propiedad de los demandantes. Al respecto, ha sido criterio de esta Juzgadora que el mismo no es por sí solo un medio probatorio, toda vez que constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual, las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso, y que opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
D. Reprodujo e hizo valer los documentos que acompañó al escrito de contestación, narrados en el punto B, los cuales ya fueron valorados supra. Así se declara.
-PRUEBAS EN ALZADA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE:
A. Signados “A” y “B” y cursantes a los folios 134 al 135, copias simples de Planillas de Depósito Nos. 51102891 y 01868046 del Banco de Venezuela, de fechas 02/03/2009 y 01/06/2009, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 230,oo) cada uno. En lo que respecta a dichos instrumentos se aprecia que, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que establece que “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, y que los referidos no constituyen documentos públicos, resulta forzoso para esta Juzgadora desecharlos de la presente causa. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO POR NECESIDAD que(sic) intentara(sic) los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA en contra del ciudadano(sic) JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, ya identificados al inicio de este fallo...”
En primer lugar, esta Juzgadora advierte que, de conformidad con el principio “tantum devollutum quantum apellatum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor Ricardo Reimundin, en su libro “Derecho Procesal Civil, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada”, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”.
En ese sentido, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante; aprecia que, el punto central del recurso propuesto por la parte actora, recae en dilucidar si el Juez a quo erró o no al establecer que no quedó demostrado en autos la existencia del contrato verbal de arrendamiento que fue alegado en el libelo, por cuanto “…no se logró demostrar el pago del canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble, requisito este indispensable para la existencia de la relación arrendaticia…” Así se establece.
Así las cosas, dentro de los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de informes, establece que, a su decir, el Juez a quo no tomó en cuenta las copias certificadas de los estados de cuenta de la Cuenta de Ahorro Nº 01020219100100131362 del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA DUQUE, correspondientes a los últimos seis (6) meses, en los cuales se evidencian los depósitos sucesivos, en forma periódica y mensual por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 230,oo), cantidad que se indicó en el escrito libelar, como el monto que depositaban los demandados por concepto del canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble objeto de esta demanda.
Sobre esto debe establecer esta Juzgadora que, cursan del folio 85 al 90, estados de cuenta desde el 01/01/2009 hasta el 18/06/2009, de la Cuenta Nro. 219-013136-2 a nombre de JOSÉ ROA DUQUE, con sello húmedo del Banco de Venezuela, los cuales, tal como lo estableció el Juez a quo, no pueden tener valor probatorio alguno, por cuanto se tratan de documentos emanados de un tercero, esto es, el Banco de Venezuela, de los cuales no consta su ratificación testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no consta quién realizó dichos depósitos.
Ahora, si bien es cierto que por cuanto los referidos estados de cuenta no señalaban quién era la persona que realizaba dichos depósitos, la parte actora promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, solicitando al Tribunal a quo, oficiara al Banco de Venezuela, a fin de que informara la identificación de los depositantes, prueba ésta que fue admitida librándose el respectivo oficio Nº 2173-09 en fecha 22/06/2009; no consta en autos que se haya obtenido respuesta alguna, quedando así, desechada de la presente causa.
Sin embargo, la parte recurrente señala igualmente en su escrito de informes, que el Juez a quo no instó al Banco para que contestara a tiempo, por lo que no impulsó debidamente la prueba promovida, quedando los mismos en estado de indefensión.
Sobre la prueba de informes, es preciso señalar por esta Juzgadora, que es un medio de prueba excepcional, toda vez que mediante la misma, se requiere la colaboración de un tercero a fin que proceda a informar o remitir los documentos que reposan en su archivo.
La doctrina al referirse a la prueba de informes, expresa lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos. (…)” (Cfr. Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 2001, p. 483).
En ese sentido, la doctrina nacional ha señalado que “…los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.”
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Juzgadora en Alzada que, tal como se desprende del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho la prueba de informes se practica a “solicitud o instancia de parte”, por lo que, correspondía a la apoderada judicial de la parte actora insistir al Tribunal que oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida, a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida, por lo que esta inercia de su parte puso de manifiesto su falta de diligencia y el abandono al destino de la prueba por ella promovida, no incurriendo en vicio alguno, el Juez a quo, quien dejó pasar un lapso prudencial desde la fecha en que el Alguacil dejó constancia de haber entregado al oficio respectivo y la fecha en que dictó la sentencia, con el fin de que el Banco respondiera, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Visto lo anterior, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el Juez a quo, en cuanto a la no demostración de la relación arrendaticia verbal, toda vez que, del cúmulo de pruebas previamente valoradas, no se desprende elemento de convicción alguno que conlleve a inferir la existencia de tal contrato.
En consideración a los motivos que anteceden, para esta Juzgadora resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación propuesto debe ser declarado sin lugar, confirmándose de esta manera lo decidido en primera instancia. Así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte actora, JOSÉ RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2009.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA, en cada una de sus partes, el fallo apelado que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.894.747 y V-2.892.572, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.503.687 y V-6.986.852, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0790-12
Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000473
ASM/BA/YRA
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