REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SHABONO ARQUITECTOS CA., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1.995, bajo el Nº 46, Tomo 210-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS y VALENTINA DIAZ HADDAD, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.114 y 83.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TASCAR CA., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.995, bajo el Nº 52, Tomo 33-A-Sgdo. Quien actúa en representación de la empresa INTERNACIONAL DE AUTOMOVILES 2100 C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.821.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº: 12-0365 ITINERANTE.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil SHABONO ARQUITECTOS CA., representada por el abogado HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS, en contra de la Sociedad de comercio CORPORACION TASCAR, CA., la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de julio de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de ser reformada en fecha 10 de junio de 2.002 (f.38).
En fecha 10 de julio de 2002 (f.01 cuaderno de medidas), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2003 (f.41), el abogado de la parte actora solicitó librar boleta de intimación a la parte demandada, lo cual fue ordenado en fecha 18 de agosto de 2.003.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2.003 (f.43), el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada.
En fecha 6 de noviembre de 2003 (f.51), el abogado de la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 (f.52), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue librado cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2.004 (f.60), la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de agosto de 2004 (f.61), el abogado de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 30 de agosto de 2.004 (f.62).
En fecha 03 de noviembre de 2004 (f.64), el alguacil del juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, quien fue designado defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.004 (f.66), el defensor judicial de la parte demandada aceptó la designación recaída en su persona.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2.005 (f.73), el alguacil del juzgado dejó
Constancia de haber citado en fecha 17 de febrero de 2.005 al defensor judicial.
En fecha 10 de marzo de 2.005 (f.75), el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.007 (f.82), el abogado de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2.006, hasta el 22 de febrero de 2.007, lo cual fue acordado en fecha 14 de marzo de 2.005 (f.83).
En fecha 07 de diciembre de 2.007 (f.85), el abogado de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dos (27) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, alegó lo siguiente:
Que en fechas 17 y 22 de de noviembre de 2.001, su representado presentó presupuestos para la ejecución de obras de remodelación a la empresa demandada Corporación Tascar CA.
Que en fecha 07 de diciembre de 2.001, su representado concluyó la ejecución de las obras contratadas, y que las mismas fueron aceptadas sin observación alguna que la objetara según se evidencia de acta de terminación que se anexó.
Que su representado presentó facturas, las cuales fueron aceptadas de manera líquidas y exigibles por la demandada, quien se negó a cancelar las mismas a pesar de las múltiples comunicaciones entregadas para lograr un acuerdo.
Que pretende el pago de las facturas identificadas con los correlativos de número 003-2002, 004-2002, 005-2002, 006-2002, por el monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.740.859,70), actual ONCE MIL BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.740,85); los intereses civiles causados hasta la fecha de condenatoria a la tasa de uno por ciento (1%) mensual y calculados hasta la fecha de presentación de la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS CON 98/100 (Bs.587.042,98), actual QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.587,04) y las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%) demandado por DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NOVENTA (Bs.2.935.214,90), actual DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.935,02) .
Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.15.263.117, 50), actual QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.15.263, 11).
Solicitó se decretara medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad del demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:
1. Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Original de poder otorgado por el ciudadano Jesús Alfonso Hernández Amador, al ciudadano Héctor Ramiro Rodríguez Terrazas, en fecha 25 de abril de 2002, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Tres (03) presupuestos elaborados por la sociedad mercantil Shabono Arquitectos a Corporation Tascar CA. Al respecto, este Tribunal observa que dichas pruebas emanan de la propia parte actora, por lo que se les niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.
Acta de terminación de los trabajos correspondientes a la obra-proyecto con fecha de inicio 29/10/2001 y fecha de culminación 07/12/2001. y firmada por ambas partes. Por cuanto dicho medio de pruebas, no fue formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió cuatro (04) facturas originales emanadas de SHABONO ARQUITECTOS CA., identificadas de la siguiente manera: Nos 003-2002 por un monto de Bs.10.966.174, 53 actual Bs. 10.966,17 004-2002 por un monto de Bs.5.008.450, 13, actual Bs. 5.008,45 005-2002 por un monto de Bs.3.560.810, 54, actual Bs.3.560,81 006-2002 por un monto de Bs. 205.424,45, actual, 205,42; en las cuales se evidencia sello y firma de recibido por CORPORACION TASCAR, CA., en fecha 18 de febrero de 2002. El Tribunal, de las anteriores documentales aprecia que las mismas fueron aceptadas por la demandada, tal y como se desprende de las facturas que constan en autos. De manera que, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, queda demostrado el hecho de que dichas facturas fueron efectivamente recibidas por la parte demandada; y en cuanto a su aceptación el Tribunal se pronunciará al respecto en la parte motiva del presente fallo.
Promovió tres (03) correspondencias o comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil Shabono Arquitectos y dirigida a Corporación Tascar CA., y debidamente firmadas, de fechas 30 de noviembre de 2.001, 03 de diciembre de 2.001 y 15 de febrero de 2.002, 05 de marzo de 2.002. De acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al cobro de las siguientes facturas: a) 003-2002, de fecha 15 de febrero de 2002, por un monto de Bs. 10.966.174,53, actual Bs.10.966,17; b) 004-2002, de fecha 15 de febrero de 2002, por un monto de Bs. 5.008.450,13, actual Bs.5.008,45; c) 005-2002, de fecha 15 de febrero de 2002, por un monto de Bs. 3.560.810,54, actual Bs.3.560,81; d) 006-2002, de fecha 15 de febrero de 2002, por un monto de Bs. 205.424,45, actual Bs.205,42.
De tal manera, se evidencia que quedó probada la recepción de las facturas antes mencionadas, por así haberlo demostrado la demandada, tanto en el libelo de demandada con las pruebas consignadas.
Debe observarse el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, permite ilustrar las reglas de la aceptación de las facturas comerciales, estableciéndose el siguiente criterio:
“Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:
“La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.
’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.
Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.
Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.
La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”.
(Resaltado nuestro)
Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de las facturas, corresponde a la parte demandada probar el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
De tal manera que, la empresa demandada tenía la obligación de rechazar el contenido de la factura reclamada, dentro del lapso fijado en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de las facturas demandadas ya que al haber sido probada la recepción de ella, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de la misma. Y así se establece.
Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la actora la cantidad de dinero establecida en las facturas: de las facturas: a) 003-2002, de fecha 15 de febrero de 2002, por un monto de Bs.10.966,17; b) 004-2002, de fecha 15 de febrero de 2002, por un monto de Bs.5.008,45; c) 005-2002, de fecha 15 de febrero de 2002, por un monto de Bs.3.560,81; d) 006-2002, de fecha 15 de febrero de 2002, por un monto de Bs.205,42.
Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establecen la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles como ya se analizó.
Así pues, este jurisdicente debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, las facturas recibidas y aceptadas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la empresa SHABONO ARQUITECTOS, CA. Contra la empresa LA EMPRESA CORPORACION TASCAR CA., antes identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.740, 85).
TERCERO: Los intereses legales causados hasta la fecha del uno por ciento (1%) mensual y calculados en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 587,04).
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, la cual se practicará sobre la cantidad condenada a pagar, desde el día 10 de Julio de 2002, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme el presente fallo, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0517.
CHB/EG/Noris.-
|