REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE DEMANDANTE: MANUEL TORREALBA IRALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.134.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.006.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO PAEZ HERNANDEZ, ADRIAN PAEZ HERNANDEZ, DANIEL PAEZ HERNANDEZ, GUSTAVO PAEZ HERNANDEZ y JUAN CARLOS JASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N°s V-11.233.573, 12.624.153, 13.339.297, 15.183.715, y 6.362.021 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, STEVEN GHOIMA GARCIA ARANGUREN, JESUS MANUEL DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.424, 97.749, 97.916, 79.891, respectivamente.
TERCEROS: MANUEL HERRERA LIRA, MIRIAN HERRERA LIRA, CARMEN HERRERA De FAJARDO, NIEVES LIRA, y ADA FAJARDO de HERRERA (viuda de JUAN JOSE HERRERA LIRA), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos 226.132, 43.285, 270.312, 280.040 y 961.706, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: Abogados en ejercicio ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS y EDGAR VIDAURRE MIRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.220 y 12.685.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 12-0369.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado LUIS CAPRILES, apoderado judicial del ciudadano MANUEL TORREALBA IRALA, en contra de los ciudadanos CARLOS PAEZ HERNANDEZ, ADRIAN PAEZ HERNANDEZ, DANIEL PAEZ HERNANDEZ, GUSTAVO PAEZ HERNANDEZ y JUAN CARLOS JASPE, la cual fue debidamente admitida en fecha 20 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tramitarse por el Juicio breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.(f.14).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003 (f.01 cuaderno de medidas), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aperturò cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble distinguido como galpón distinguido con el Nº 13, situado en la planta baja del edificio 13, ubicado de San Isidro a Santa Rosa, Avenida Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2003 (f.18), el abogado JOSE LEONARDO BLANCO, consignó poder otorgado por los ciudadanos co-demandados en la presente causa, y se dio por citado.
En fecha 07 de mayo de 2003 (f.21 al 27), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 26 de mayo de 2003 (f.29) la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (03) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 2 de junio de 2003 (f.39), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 9 de junio de 2003 (f.43), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 26 de mayo de 2003 y 02 de junio de 2003.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2003 (f.44), la representación judicial de la parte actora, desconoció formalmente dos (02) instrumentos privados consignados por la parte demandada.
En fecha 09 de julio del 2003 (f.50), compareció la abogada Elizabeth Van Sijtveld Matas, en su carácter de apoderada judicial de los terceros opositores ciudadanos; Manuel Herrera Lira, Mirian Lucia Herrera Lira, Carmen Narcisa Herrera de Fajardo, Nieves Herrera Lira y Ada Luisa Fajardo de Herrera (viuda de Juan José Herrera Lira).
En fecha 18 de diciembre de 2003 (f.01 al 14 cuaderno de tercería) la abogada ELIZABETH VAN SIJVELD MATAS, en su carácter de apoderada judicial de los terceros opositores ciudadanos; Manuel Herrera Lira, Mirian Lucia Herrera Lira, Carmen Narcisa Herrera de Fajardo, Nieves Herrera Lira y Ada Luisa Fajardo de Herrera (viuda de Juan José Herrera Lira), e interpuso demanda de tercería de dominio conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida en fecha 29 de enero de 2.004 (f.15 cuaderno de tercería).
Por auto de fecha 29 de enero de 2004 (f.53), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el desglose de la demanda de tercería que corre inserto en el cuaderno principal.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2004 (f.54), el abogado Edgar Vidaurre, en su carácter de apoderado judicial de los terceros, solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005 (f.56), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la continuación del curso del juicio principal.
En fecha 20 de octubre de 2006 (f.184 al 185 cuaderno de Tercería), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la Instancia en la incidencia de tercería.
En fecha 10 de noviembre de 2009 (f.62 al 67), la apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Felipe Lira, Mirian Herrera Lira, Carmen Herrera Lira de Fajardo, Nieves Herrera Lira y Ada Fajardo de Herrera, interpuso demanda de Tercería y solicitó se declarara la extinción de la acción de Resolución de Contrato.
En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones, respectivamente emanadas de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular de este Despacho.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 31 de julio de 2001, su representada celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos co-demandados, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por un inmueble que es un galpón distinguido con el Nº 13, situado en la planta baja del edificio 13, ubicado de San Isidro a Santa Rosa, Avenida Libertador del Distrito Capital.
2. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se convino en que el plazo de duración del mismo, sería de un (01) año, pudiendo ser prorrogado por periodos de un (01) año, siendo el primer periodo de duración contado a partir del primero (1º) de agosto de 2.001 al treinta y uno (31) de julio de 2.002.
3. Que de conformidad con la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, el canon mensual convenido fue por la suma de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00) actual mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.250,00) , pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo se convino en la misma cláusula que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.
4. Que los ciudadanos co-demandados incumplieron con la citada cláusula cuarta del contrato, referida al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002, dentro de la oportunidad señalada en el contrato de arrendamiento, lo cual generó un crédito de plazo vencido por el uso del inmueble igual a la sumatoria de dichos cánones insolutos, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), actual diez mil bolívares (Bs.10.000,00).
5. Que se estableció que en caso de posibles prórrogas, el canon sería convenido de común acuerdo entre las partes, y que la falta de convenio en la fijación del canon de arrendamiento para estas posibles prórrogas, daría derecho al arrendador a dar por terminada la relación contractual, pudiendo solicitar la resolución del contrato.
6. Que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador, a solicitar la resolución del contrato y los arrendatarios deberían entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
7. Que el atraso en el pago del canon de arrendamiento generaría intereses de mora que se calcularían a la rata del doce por ciento (12%) anual, y quedarían obligados los arrendatarios, al pago de los gastos de cobranza judicial y extrajudicial.
8. Fundamentó la demanda en los artículos: 1.133, 1.159, 1.167, 1.579, 1.594, 1.223 del Código Civil y artículo 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9. Pretende así mismo que, el arrendatario convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2.001; en que le haga entrega del inmueble el cual quedó constituido por un galpón distinguido con el Nº 13, situado en la planta baja del edificio 13, ubicado de San Isidro a Santa Rosa, Avenida Libertador del Distrito Capital; en pagar la suma de Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), actual Diez mil Bolívares (Bs.10.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002, así como en pagar las costas, costos y honorarios de abogados.
10. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000, 00), actual QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00).
11. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
1. Que el demandante carecía de cualidad para celebrar el contrato de arrendamiento cuya resolución pidió, ya que para el momento en el que dio en arrendamiento a los demandados dicho inmueble, lo poesía bajo la condición de comodatario, según se desprende de contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue renovado en fecha 01 de enero de 2.002.
2. Que según las cláusulas cuarta y quinta que fueron estipuladas en dicho contrato, los propietarios del inmueble no tenían facultades expresas para disponer del mismo, ni darlo en arrendamiento bajo ningún concepto, ya que lo poseía bajo la única y exclusiva condición de cuidar el inmueble como un buen padre de familia.
3. Que el demandante no plasmó en su libelo de demanda la condición bajo la cual poseía el inmueble y que el mismo no tenía cualidad para demandar ya que no era el propietario del inmueble y lo poseía bajo condición de comodatario ya que no tenia la facultad expresa por parte del propietario para celebrar el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide.
4. Que se pidió la resolución de un contrato que es ineficaz e inexistente ya que no cumplió con la formalidad para su existencia establecido en el artículo 1141 del Código Civil; Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato y Causa Lícita.
5. Negó que sus representados hayan dejado de pagar los meses señalados por el demandante.
6. Reconoció no haber cancelado los meses correspondientes a noviembre y diciembre del año 2002.
7. Que en fecha 10 de diciembre de 2002, se llevó a cabo una negociación entre los propietarios del inmueble, ciudadanos MANUEL HERRERA LIRA, MIRIAM HERRERA, CARMEN HERRERA, NIEVES HERRERA y ADA FAJARDO representados por el ciudadano DIOGENES INFANTE HERRERA; y la Sociedad Mercantil CADG-4, CA., representada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PAEZ HERNANDEZ.
8. Negó, Rechazó y Contradijo la demanda en los hechos narrados y el Derecho Invocado.
9. Pretende se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por estar viciado de consentimiento.
Punto Previo
De la falta de cualidad
Alegó el ciudadano José Leonardo Blanco, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Humberto Páez Hernández, Adrián Roberto Páez Hernández, Daniel Alberto Páez Hernández y Gustavo Páez Hernández, como punto previo en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante escrito presentado el día siete (07) de mayo de 2003, que el demandante carecía de cualidad para celebrar el contrato de arrendamiento cuya resolución pide ya que para el momento en el que dio en arrendamiento a sus representados, presentaba la condición de comodatario, por lo que invocó el contrato de comodato celebrado en fecha 05 de abril de 2001, posteriormente renovado en fecha primero (01) de enero de 2002, y que según las cláusulas estipuladas en el mismo, no tenía facultades expresas por parte de los propietarios del inmueble en cuestión, para disponer del mismo, ni darlo en arrendamiento bajo ningún concepto.
Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:
“Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”
Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:
“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).
Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.
Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
Es necesario destacar, que según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; es decir, se requiere que previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes conceda a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada. En el caso concreto de marras, según consta en contrato de arrendamiento que cursa a los autos, de fecha 01 de julio de 1.987 y el cual fue debidamente suscrito entre la parte actora y los propietarios del inmueble, el cual estableció en su cláusula quinta, la facultad del arrendatario para subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto de este contrato. Por otra parte se establece que, conforme al contrato de comodato que cursa en autos, suscrito igualmente por la parte actora como los propietarios del inmueble de fecha 05 de abril de 2001, mantenía el actor la posesión del inmueble, por lo que la titularidad del derecho sustancial en cuanto a la propiedad, no sería necesario a los fines de tener la cualidad necesaria para poder arrendar, siempre y cuando dicho derecho no haya sido expresamente cedido, tal como lo afirma la norma civil en su articulado 1.583. Por esta razón, infiere este juzgador que el mencionado instrumento legitima suficientemente en la causa al ciudadano MANUEL TORREALBA IRALA, en condición de arrendador para con el demandado, para ejercer cualquier acción derivada de la relación arrendaticia que aquí se discute. Y así se declara.
Como consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en este proceso, y así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
• Instrumento Privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano MANUEL TORREALBA IRALA, quien es arrendador del inmueble, con los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PAEZ HERNANDEZ, ADRIAN ROBERTO PAEZ HERNANDEZ, DANIEL ALBERTO PAEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ALONSO PAEZ HERNANDEZ y JUAN CARLOS JASPE, de fecha 31 de julio de 2001, por ante la Notaría Interina Octavo del Municipio autónomo, Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, sobre inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 13, situado en la planta baja del edificio 13, ubicado de San Isidro a Santa Rosa, Avenida Libertador, Municipio Libertador, Distrito Capital. Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Promovió contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos CARMEN HERRERA LIRA DE FAJARDO, MANUEL FELIPE HERRERA LIRA, NIEVES HERRERA LIRA DE VAN DER DIJS, CARMEN HERRERA LIRA DE INFANTE, MIRIAN LUCIA HERRERA LIRA y ADA FAJARDO MACAHADO DE HERRERA y los ciudadanos RAFAEL MIJARES y MANUEL TORREALBA YRALA, de fecha 01 de julio de 1.987. Al respecto, observa este sentenciador que el mismo no fue desconocido por la parte demandada, y que de acuerdo con lo establecido con el artículo 444 del Código, se le otorga valor probatorio, arraigándose de él la facultad para arrendar de la parte actora.
• Promovió contrato de comodato, celebrado en fecha 05 de abril de 2.001, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 33, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue suscrito por los ciudadanos FELIPE HERRERA LIRA, NIEVES HERRERA LIRA, y MYRIAN HERRERA LIRA y ciudadano MANUELA TORREALBA IRALA. Al respecto, se observa que, el mismo no fue desconocido por la parte demandada, y que de acuerdo con lo establecido con el artículo 444 del Código, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la posesión del inmueble para la fecha del contrato en manos de la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Reprodujo e hizo valer el contrato de comodato, celebrado en fecha 05 de abril de 2001, y suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 33, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue suscrito por los ciudadanos FELIPE HERRERA LIRA, NIEVES HERRERA LIRA, y MYRIAN HERRERA LIRA y ciudadano MANUELA TORREALBA IRALA, el cual ya fue valorado por este Tribunal.
• Promovió dos (02) recibos de pagos correspondientes a los meses de julio, agosto septiembre y octubre de 2002, emitidos y firmados por el ciudadano Manuel Torrealba Irala, por un monto de (Bs.2.500.000,00), actual (Bs.2.500,00). En cuanto a este medio probatorio, se observa que, dichos recibos fueron desconocidos por la parte actora, por lo que el abogado de la parte demandada, los hizo valer por medio de la prueba de cotejo contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la autenticidad de dichas documentales, pero al no ser evacuada, quedaron desechadas del proceso. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002.
Ahora bien, la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario.
Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla del Tribunal)
El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:
• La existencia de un contrato bilateral;
• El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.
En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la existencia de la relación contractual arrendaticia es un hecho no controvertido, por las motivaciones antes expuestas.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los meses correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002, que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia y que se obligó a pagar el demandado.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cantidades de dinero.
Ahora bien, nuestro tratadista patrio MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones, asevera en cuanto a la actividad probatoria, lo siguiente:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Resaltado de este Tribunal)
No se evidencia pues, del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportar al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
A colación a ello, en sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que dio origen a este proceso, y así se decide.
Aunado a ello, observa este sentenciador, que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada confesó no haber cancelado los meses correspondientes a los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre del año 2002, y es por lo que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 31 de julio del año 2001, estableció en su cláusula cuarta, que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del mismo, debiendo entregarlo inmediatamente desocupado de bienes y personas.
En cuanto a la indemnización demandada, por concepto de daños y perjuicios, se evidencia en autos, que la parte demandada mantuvo el goce y disfrute del inmueble arrendado sin que éste cumpliera con su contraprestación de pagar el precio del canon de arrendamiento establecido, tal y como quedó demostrado en el presente proceso, por lo que se encuentra ajustado en derecho, que la parte actora sea compensada por los daños causados, en tanto y cuanto al monto correspondiente de los cánones de arrendamiento insolutos. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MANUEL TORREALBA IRALA en contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PAEZ HERNANDEZ, ADRIAN ROBERTO PAEZ HERNANDEZ, DANIEL ALBERTO PAEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ALONSO PAEZ HERNANDEZ y JUAN CARLOS JASPE. En consecuencia, declara:
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del bien inmueble conformado, por un galpón distinguido con el Nº 13, situado en la planta baja del edificio 13, ubicado de San Isidro a Santa Rosa, Avenida Libertador del Distrito Capital, Caracas.
TERCERO: Condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), actual DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00) por concepto daños y perjuicios, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 AM).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
Exp. 12-0369
CHB/EG/Noris.
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