REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Bajo el No. 64, tomo-03, el 23 de abril 1982, cuya ultima modificación estatutaria en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, tomo 10. Hoy FOGADE, instituto autónomo creado por decreto ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985.
APODERADOS
JUDICIALES: JEANNETTE MERCEDES SANABRIA ROMERO, MARISOL LESSMANN, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ Y RAMIRO HERNANDEZ CONTRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.191, 100.371, 50.069, 75869, respectivament000e.

DEMANDADO: JAIME ARTURO CALDERON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.483.637.
DEFENSOR
JUDICIAL: CARLOS ARENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.300 y 68.763, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0423

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 23 de septiembre de 2003, por la abogada JEANNETTE MERCEDES SANABRIA ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano JAIME ARTURO CALDERON ALVARADO, por juicio RESOLUCION DE CONTRATO. (f. 01 al 10).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.(f.22).
En fecha 09 de septiembre de 2004, la abogada LISBEHT SEGOVIA PETI, en su carácter Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se avocó al conocimiento de la causa.(f.31)
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber logrado la citación personalmente del ciudadano JAIME ARTURO CALDERON ALVARADO. (f. 41)
En fecha 04 de julio de 2007, la ciudadana LISRAYLI CORREA TORTOZA, en su condición de carácter de secretaria titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecida en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.(f.62)
Mediante diligencia fechada el 07 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó defensor ad-litem a la parte demandada.(F.63)
En auto fechado el 04 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS ARENAS, quien acepto dicho cargo en fecha 21 de noviembre de 2007. (f. 64 Y 68)
En fecha 21 de febrero de 2008, el abogado CARLOS ARENAS, en su carácter de defensor judicial del demandado ciudadano JAIME ARTURO CALDERON ALVARADO, consignó escrito de contestación.
En reiterada oportunidades, el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia; siendo la ultima de ellas en fecha en 10 de mayo de 2011.(f.81)
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que la sociedad mercantil NOEL MOTORS CENTRO, C.A. celebró contrato de venta de reserva de Dominio, con el ciudadano JAIME ARTURO CALDERON ALVARADO, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el No. 4448, sobre un vehiculo marca: Dodge, modelo: T-2500,DODGE PICKUP PI, año 2000, color: Rojo flama; tipo Pick up, clase camioneta; uso: carga; placa; serial de carrocería 3B7HC26Z3YM261014, serial del motor: 8CIL.
Que el vehiculo ante descrito era propiedad de sociedad mercantil NOEL MOTORS CENTRO, C.A, según certificado de Origen No. 261014, emitido por el servicio autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha en fecha 18 de julio de 2000.
Que en el referido contrato el comprador declaró haber inspeccionado exhaustivamente el automóvil el cual se encontraba en prefecta condiciones, a su vez; se obligó a mantenerlo en las misma condiciones en que lo había recibido, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso, asimismo se obligó a cumplir asumir los riesgos que puede sufrir el vehiculo objeto del presente contrato.
Que el vehículo objeto de la venta no podía ser modificado o destinado a uso distinto al establecido en el certificado de Origen No. 261014, emitido por el servicio autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha en fecha 18 de julio de 2000.
Que el comprador no podía vender, arrendar, ceder, permutar, trasmitir el dominio o posesión del vehiculo dado en venta, en cuyo caso el comprador debía solicitar por escrito la respectiva autorización y una vez recibida, la vendedora gozaba de 30 día hábiles bancario para comunicar su decisión, si una vez transcurrido dicho lapso y ésta no hubiere notificado su disposición se entendería automáticamente que la misma fue rechazada..
Que la violación de algunas de las cláusulas del presente contrato, suministrada por el comprador mientras se mantuviera en la condición de deudor de la vendedora, ocasionaba la resolución del contrato y la perdida del beneficio del plazo otorgado el Comprador.
Asimismo las partes pactaron el precio de la venta por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.995.000,00), el cual debía ser pagado de la siguiente manera; la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 6.395.000,00) que entregó en el momento de la firma del contrato, en efectivo a su entera y cabal satisfacción, la cantidad restante de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, sería financiado en 36 meses contada a partir de la fecha del contrato en marras, quedando para ser pagado en tres (03) cuotas ordinaria mensuales, una (1) cuota global contentiva del remanente insoluto del capital y la una (01) cuota global para ser objeto de financiamiento en los términos y condiciones previsto en el parágrafo único de la cláusula sexta.
Que los intereses de las tres primeras cuotas serian calculado a la tasa fija del veinticinco pro cientos (25%), y las cuotas siguientes serian calculada a la tasa de interés activa anual.
La falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas que en conjunto excedan a la octava parte del precio total del vehiculo vendido, facultaba a la vendedora para considerar la resolución del contrato sin aviso y sin tramites.
Que si la resolución del contrato se presentara por el incumplimiento del comprador las cuotas pagada quedarían a beneficio de la vendedora a titulo de indemnización salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con reserva de Dominio.
La vendedora sociedad mercantil Noel Motors Centro, C.A., cedió y traspasó sus derechos a la entidad financiera BANCO FEDERAL, C.A., por lo que el crédito cedido asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.600.000,00).
Que el ciudadano JAIME ARTURO ALVARADO, dejó de pagar once cuotas mensuales correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2003.
Que los intereses de las doces cuotas mensuales vencida y dejada de cancelar suman la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.026.730,91), el cual superó la octava parte del precio total de la venta.
Que los derechos de la venta con reserva de dominio, fueron cedido a su representante, razón suficiente para demandar la resolución de contrato y recuperación del vehiculo vendido, debido a la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas lo cual excede de la octava parte del precio total de la venta.
Solicitó que las cuotas mensuales correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2000; enero a Diciembre de 2001, y Enero a Junio de 2003, pagadas a su representada sea establecido como título de indemnización como justa compensación por el uso, desgaste, desperfecto y deterioro que hubiere podido sufrir el vehiculo; y; a pagar las costas y costo del presente procedimiento judicial.
Por ultimo solicitaron que se decretara medida de secuestro y se ordenara la detención del vehiculo objeto de la venta con reserva de dominio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó, y contradijo la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Contrato de compraventa con reserva de dominio, autenticado por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 2000. Al respecto se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, evidenciándose así la existencia de la obligación contractual entre las partes de la presente causa es por ello que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación contractual celebrada entre las partes.
Certificado de Origen del vehículo No. 261014, emitido por el servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha en fecha 18 de julio de 2000, este Tribunal lo valora como documento administrativo emanado de la autoridad nacional reguladora de la actividad de vehículos terrestres, la cual se considera válida, conforme a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, el demandado no hizo uso de ese derecho.
-IV-
-MOTIVACION PARA DECIDIR-

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer que en el presente caso, la pretensión de la actora versa sobre la resolución del contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil Noel Motors Centro, C.A y el ciudadano JAIME ARTURO CALDERON ALVARADO, autenticado por ante Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el Nro., 4448, sobre un bien mueble constituido por un vehiculo marca: Dodge, modelo: T-2500,DODGE PICKUP PI, año 2000, color: Rojo flama; tipo Pick up, clase camioneta; uso: carga; placa; serial de carrocería 3B7HC26Z3YM261014, serial del motor: 8CIL, por el incumplimiento en el pago de las cuotas a la fecha de su vencimiento excediendo de la octava parte del precio total de la venta.
Esta pretensión fue negada por la accionada, quien arguyó que su representada no adeudaba actora la cantidad de bolívares indicada por la actora y que las mensualidades vencidas ya se encuentran canceladas, sin traer prueba laguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa este Órgano Administrador de Justicia a pronunciarse con relación al fondo del presente asunto.
Considera oportuno indicar este juzgador que la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Sin embargo, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
En consecuencia, este Juzgador pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal.
En este sentido, el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio
Artículo 13: “..Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte el precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”
Del análisis de la precitada norma, se desprende que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio se origina por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas. Sin embargo, la ley estipula una excepción, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
En este orden de idea, señala el autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,
• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,
• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,
• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,
• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:

“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”

Ahora bien, analizando el presente caso observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago por parte del demandado de cinco (11) cuotas, consecutivas, las cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 9.026,73).
En este sentido, es pertinente citar el contenido de la cláusula Décima del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, la cual establece:
“… la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas que en su conjunto exceda de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultará a LA VENDEDORA o su(s) cesionarios para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora El COMPRADOR, autorizando a LA VENDEDORA o su(s) Cesionario(s) para recuperarlo donde se encuentre, sin mas aviso ni tramite…”

Bajo esta óptica, es necesario señalar que el precio del contrato en marra oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Siendo así las cosas, observa este Juzgador claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente:
“…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”

En este mismo orden de ideas, es m
enester citar el encabezamiento del artículo 14 eiusdem, que establece:
“…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”

Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano Jaime Arturo Calderón Alvarado, sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, tal como lo dispone la cláusula décima del mencionado contrato de compra-venta con reserva de dominio, el cual transcribimos anteriormente.- Así se declara
De lo ut supra, quedó demostrado la insolvencia por parte del demandado, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio totales, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, y se ordena la entrega material del vehiculo con las siguiente características: marca: Dodge, modelo: T-2500,DODGE PICKUP PI, año 2000, color: Rojo flama; tipo Pick up, clase camioneta; uso: carga; placa; serial de carrocería 3B7HC26Z3YM261014, serial del motor: 8CIL, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta en por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. hoy (FOGADE) contra el ciudadano JAIME ARTURO CALDERON ALVARADO, juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVAD DE DOMINIO.

SEGUNDO: Se ordena la entrega material del vehiculo con las siguiente características: marca: Dodge, modelo: T-2500, DODGE PICKUP PI, año 2000, color: Rojo flama; tipo Pick up, clase camioneta; uso: carga; placa: s/p; serial de carrocería 3B7HC26Z3YM261014, serial del motor: 8CIL.

TERCERO: Quedan a favor de la parte actora las cuotas pagadas en justa compensación del uso del vehículo objeto del presente juicio.
CUARTO: Queda condenada la parte demandada al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA















Exp.12-0423
CHB/EG/Yj