REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: QUISQUEYA DE LOS ANGELES CARRASQUERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.009.901

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YARITZA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.996.

PARTE DEMANDADA: SHIRLEY COROMOTO PINO DE BASERBA y JORDI BASERBA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.232.228 y V- 4.855.673, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: IRIS MEDINA DE GARCÍA, TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ y YASMIN PEREZ TAPIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760, 43.072 y 68.901, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).

Exp. Nº 12- 0536 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH15-R-2005-000018 Tribunal de la causa.







-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Resolución de contrato de arrendamiento, mediante demanda incoada en fecha 27 de mayo de 2003, por la ciudadana Carmen Hortensia Villota García quien actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Quisqueya de los Ángeles Carrasquero García, según se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 40, Tomo 61 de los respectivos libros de autenticaciones, siendo la misma parte actora en este proceso y estando debidamente representadas por la profesional del derecho ciudadana Carmen Yaritza Castillo, en contra de los ciudadanos Shirley Coromoto Pino de Baserba y Jordi Baserba Pereira, respectivamente; dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2003, de este mismo modo se ordenó librar la citación de la parte demandada, toda vez que la parte accionante haya consignado a los autos los fotostatos respectivos para la practica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2003, la apoderada de la ciudadana Quisqueya de los Ángeles, en su carácter de parte actora, en el presente proceso y asistida por la abogada Carmen Castillo, solicitaron el abocamiento del Juez e igualmente solicitaron se pronunciaran en cuanto a la medida solicitada.
En horas de despacho del día 22 de julio de 2003, la apoderada de la parte actora otorgó poder Apud- Acta a la ciudadana Carmen Castillo, a fin de que la representara en el presente proceso judicial.
Seguidamente en fecha 23 de julio de 2003, el Juez Titular Nelson Gutiérrez Cornejo, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida de secuestro.
El día 27 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la dirección en la que seria practicada la misma e igualmente consignó los fotostatos respectivos para que se llevara a cabo la referida compulsa.
En fecha 4 de septiembre de 2003, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, comparecieron los ciudadanos Shirley Coromoto y Jordi Pereira, en su carácter de demandados en el presente juicio, mediante la cual confirieron poder Apud- Acta a los abogados Iris Medina De Garcia, Tamara Succurro Gonzalez y Yasmin Perez Tapia, y seguidamente procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, en la cual opusieron la cuestión previa prevista en numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. .
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2003, la representación judicial de los demandados consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2003, el Tribunal admitió la prueba promovida por los demandados correspondiente al Capitulo I, y en cuanto al Capitulo II del mismo, fue acordado oficiar al Banco Provincial, a los fines de que informara al Tribunal si el Nº de cuenta 010805803100100015808, pertenecía a la ciudadana Carmen Hortensia Villota García.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo que en esa misma fecha el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad o no de la misma, denotándose que se le negó la admisión a las pruebas promovidas en lo referente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima partes del mencionado escrito, por promover las mismas de manera general e indeterminada.
En fecha 17 de octubre de 2003, la Secretaria dejó constancia de haber librado el Oficio correspondiente a la Sede Principal del Banco Provincial.
En horas de despacho de día 27 de octubre de 2003, el Alguacil dejó constancia de haberse enviado el Oficio acordado por el Tribunal, el cual fue recibido por la Secretaria del Departamento Jurídico de dicha entidad.
En fecha 7 de noviembre de 2003, fueron agregados a los autos la misiva expedida por la entidad bancaria Banco Provincial.
El día 30 de enero de 2004, se dictó sentencia Interlocutora mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 30 de enero de ese mismo año, y seguidamente solicitó la notificación de la parte actora.
En horas de despacho del día 4 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y consecuencialmente apeló de la misma.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, fue escuchado dicho recurso de apelación en ambos efectos y a consecuencia de ello, se ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sorteo correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2004, dándosele entrada, anotándose en los libros respectivos y fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de dictar sentencia.
En fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora consignó escrito de alegatos.
Habiendo subido el expediente al Tribunal de alzada a fin de que decidiera en cuanto a la apelación interpuesta, el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 2 de junio de 2004, procedió a pronunciarse en cuanto a la misma, la cual declaro Con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de ese mismo año, en la cual se declaró la Perención de la Instancia, quedando de esta forma revocada la sentencia apelada, y consecuencialmente se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, con el objeto de seguir con la prosecución de la causa.
El 23 de agosto de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los demandados, y seguidamente la Secretaria dejó expresa constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, es decir; al Juzgado Décimo de Municipio para que continuara conociendo de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2004, fue recibido el presente expediente por al Juzgado Décimo de Municipio, el cual le dio entrada y lo anotó en los libros respectivos.
Así las cosas, en fecha 20 de diciembre de 2004, se dictó sentencia mediante la cual se declaró, Sin Lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada en su contestación a la demanda, aunado a ello, se declaró Con lugar el alegato a la falta de cualidad de la parte demandante, así mismo, se declaró Sin Lugar la demanda impetrada por la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 250 de diciembre de ese mismo año.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2005, se oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en ambos efectos, en consecuencia de ello, se ordenó la remisión del expediente a al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sorteo realizado por el Juzgado Distribuidor de expedientes correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia, conocer del mismo el cual le dio entrada, lo anotó en los libros respectivos y seguidamente fijó el décimo día de despacho siguiente a fin de dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó informes.
En fecha 25 de mayo de 2011, con entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la suspensión del presente procedimiento.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó suspender la paralización acordada en fecha 25 de mayo de 2011, y consecuencialmente, se ordenó se le diera continuidad a la causa hasta llegar a la fase de ejecución.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que la ciudadana Carmen Hortencia Villota García, es apoderada de la ciudadana Quisqueya de los Ángeles Carrasquero García parte actora en este proceso, según consta en instrumento poder otorgado por la referida ciudadana, que en lo sucesivo la ciudadana Carmen Hortencia suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Shirley Coromoto Pino de Baserba y Jordi Baserba Pereira, de un inmueble destinado a vivienda constituido por una planta alta, terraza-azotea y un área independiente ubicada en la planta baja de la casa-quinta denominada “Marinera”, situada en la calle Motatán de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el inmueble arrendado comprende las siguientes características: en la planta alta consta tres (03) habitaciones más una (01) de servicio, tres (03) baños más uno (01) de servicio, una (01) cocina, lavandero, salón-comedor; la azotea-terraza consta de una (01) tasca techada, un (01) baño y un área libre de esparcimiento totalmente cercada, y el área independiente ubicada en la planta baja consta de un jardín con plantas, arbustos, dos (02) maleteros, patios, y dos (02) puestos de estacionamientos, que dicho contrato se celebro en fecha 19 de de octubre de 2001, el cual fue autenticado por ente la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, quedando insertado bajo el Nº 71, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
• Que el sucrito contrato comenzaba a regir a partir de la fecha de suscripción del mismo, y tendría una duración de doce (12) meses fijos e improrrogables, y que luego de vencido el lapso, el contrato se consideraría extinguido sin necesidad de notificación alguna, así pues los arrendatarios quedarían obligados a realizar la entrega del inmueble en las misma condiciones que les fue entregado a ellos, asimismo quedó establecido que el canon de arrendamiento sería por Bs. F 670,00 bolívares de los actuales, y que si los inquilinos se retardaban en la entrega del bien arrendado, esto debían cancelar el monto de Bs. F 60,00., bolívares diarios, tal como consta en la cláusula penal del referido contrato, aunado a ello todos los gatos que se hubiesen ocasionado por la firma del mismo, hasta la definitiva culminación, tantos los gastos judiciales y extrajudiciales incluidos los honorarios profesionales, corrían por parte de los arrendatarios.
• Que los arrendatarios darán como garantía de cumplimiento del pago, así como por el mantenimiento del inmueble, conservación, limpieza y pintura del mismo, la cantidad de Bs. F 1.340,00., esto surtiría efecto siempre y cuanto los arrendatarios estuviesen solventes con respecto a sus obligaciones arrendaticias. Así las cosas, el contrato culminó en fecha 19 de octubre de 2002, el cual se evidenció que los arrendatarios incumplieron con lo pactado de realizar la entrega del inmueble tal como lo suscribieron, aun cuando se acogieron al beneficio de prorroga legal, es que hasta la fecha de la interposición de la demandada los arrendatarios no habían desocupado el inmueble, por lo que la ciudadana Carmen Hortencia decidió demandar como a tal efecto lo hizo, fundamentando su pretensión en los artículos 1133,1159, 1160, 1167, 1257, 1258,1264, 1265, 1266, 1269, 1271, 1276, 1278 del Código Civil, concatenados con los artículos 28, 33 y 8 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Por último solicitó el cumplimiento del contrato y consecuencialmente se le haga entrega del bien inmueble, aunado a ello, le sea cancelado por concepto de indemnización por el uso del inmueble los montos correspondientes a los días transcurridos desde el vencimiento de su prorroga legal, es decir; la cláusula penal ya estipulada por la cantidad de Bs. F 60,00., diarios por retardo, que el mismo comenzó a operar desde el día 19 de abril de 2003, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como la consignación de los servicios propios de la vivienda, y que el monto adeudado por días transcurridos desde el vencimiento de la prorroga legal asciende a la cantidad de Bs. F 1.980,00., calculados hasta el día 22 de mayo de 2003, así como también la cancelación de los intereses de mora, según lo estipulado en la cláusula Tercera de dicha convenció. Solicitó la indexación judicial de las cantidades adeudadas por los arrendatarios, así como el pago de las costas y costos que se hayas ocasionados durante el proceso judicial. En este mismo orden de ideas estimó la demanda en la cantidad de Bs. F 2.574,00, de los actuales.

Por otro lado, en síntesis, la apodera judicial de los demandados adujo las siguientes defensas:
• Que en el presente proceso operó la perención de la instancia, por cuanto la accionante no consignó a tiempo los recaudos correspondientes a fin de que se llevará a cabo la citación personal de los demandados; según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que transcurrió más de treinta (30) días, entre la admisión de la demanda y la citación de los demandados, así mismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento se realizó con la ciudadana Carmen Hortencia y en ninguna parte del referido contrato se aprecia que ésta ciudadana haya actuado en nombre y representación de la ciudadana Quisqueya de los Ángeles, como lo quiere hacer ver en su escrito liberar, presentándose ésta última a reclamar un derecho que no le corresponde, ya que como se dijo anteriormente el contrato se celebró con la ciudadana Carmen Hortencia, motivo por el cual impugnó la representación señalada, en virtud de que no se evidencia dicha representación, y que en tal caso así fuese, tuviese la facultad de arrendar en nombre de la persona que para ese momento se presentó como actora.
• Señala la parte que la verdadera titular del derecho reclamado es la ciudadana Carmen Hortencia, por lo que impugnó el poder consignado en autos, por no llenar los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento, así pues solicitó que fuesen declaradas nulas todas actuaciones realizadas por la supuesta apoderada y consecuencialmente se repusiera la causa al estado de la admisión de la demanda. De esta forma negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en los derechos, asimismo negó, rechazó y contradijo que su sus representados tengan que cancelar la cláusula penal por la cantidad de Bs. F 60,00 diarios, así como hacer la entrega del inmueble, aunado a ello contradicen el hecho de cancelar el monto de Bs. F 1.980,00 calculados hasta el día 22 de mayo de 2003, por concepto del vencimiento de la prorroga legal, así subsidiariamente el pago como indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble.
• Negó, rechazó y contradijo los intereses de mora que le imputa la accionante a sus representados, según constan en cláusula tercera de dicha convención, más la indexación de las cantidades dinerarias reclamada, así como las costas y costos que se causen durante el procedo judicial, aunado a ello explano la representación judicial de estos, que una vez vencido el referido contrato de arrendamiento, tenían previsto suscribir un nuevo contrato pero esta vez con la ciudadana Quisqueya de los Ángeles, en el que se tenía pactado estipular el canon de arrendamiento por el monto de Bs. F 850,00 mensuales, así como un nuevo termino de duración de seis (06) meses, por lo que fue entregado el mencionado contrato en borrador. Y que luego de un tiempo sin que se hubiera discutido el nuevo contrato de arrendamiento, la arrendadora les solicitó el depósito del canon de arrendamiento correspondientes al mes de mayo del 2003, y así sucesivamente iban depositando los cánones correspondientes a los meses junio y julio de ese mismo año, en el Nº de cuenta 01080503100100015808, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana Carmen Hortencia Villota García, efectuándose de esta manera el pago por la cantidad de Bs. F 2.550,00, por concepto de alquiler, convirtiéndose el suscrito contrato a tiempo indeterminado, según lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, y que lo hace regirse por lo consagrado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual estipula otras causales distintas a las alegadas por la supuesta actora, operando de esta forma la tácita reconducción, en virtud de que hubo el consentimiento tácito por parte de la arrendadora, en cuanto a la aceptación del pago por concepto de cánones, lo que hace evidente la existencia del nuevo contrato a tiempo indeterminado, por último hizo mención a la pretensión deducida por la actora, ya que dicha demanda encuentra a una acción por desalojo y no por cumplimiento de contrato de arrendamiento.




-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Así las cosas, corresponde ahora a este sentenciador analizar el alegato planteado por las partes demandadas ciudadanos Shirley Coromoto Pino de Baserba y Jordi Baserba Pereira, respectivamente, referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, toda vez que alegan que no existe ninguna relación contractual con la accionante sino con la ciudadana Carmen Hortencia Villota García, dicho alegato que fue confirmado mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines de determinar la cualidad que posee la ciudadana Quisqueya de los Ángeles Carrasquero García, esta alzada pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, así como plantear las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa quien aquí decide que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
En el presente caso, el interés del actor sería el cumplimiento del contrato, tal como lo acompaña con el libelo de la demanda, y consecuencialmente se le haga la entrega del inmueble en cuestión.
Veamos lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
(Resaltado Tribunal)

En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

De manera que, corresponde a este Tribunal examinar el contrato de arrendamiento traído a los autos, para determinar si realmente la ciudadana Quisqueya de los Ángeles Carrasquero García, tiene cualidad o no para reclamar el cumplimiento del contrato y subsidiariamente la entrega material del bien arrendado, todas vez que la referida ciudadana se presenta en el presente proceso judicial como parte actora, es decir; como si ella fuese la persona que contrató y no la ciudadana Carmen Hortencia, ahora bien, se desprende del contrato en cuestión que en su contenido no se aprecia si Carmen Hortencia estaba actuando en nombre de otra persona sino en su propio nombre y representación, lo que hace presumir que la persona capaz de exigir el cumplimiento del mencionado contrato es la ciudadana Carmen Hortencia, y no Quisqueya de los Ángeles, lo que evidentemente trajo como consecuencia que los arrendatarios desconocieran a la ciudadana Quisqueya como accionante, que en la cual le exige un derecho que para ellos no le corresponde, y que indudablemente reconocen a la persona que realmente celebró el contrato de arrendamiento, quien no es más que la ciudadana Carmen Hortencia, es por lo que luego de analizadas cada unas de las actas que referentes a las sentencia dictada por el A-quo, fechada 20 de diciembre de 2004, debe esta Alzada indefectiblemente declarar la falta de cualidad activa para intentar la presente demanda. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la actora en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2004, donde declaró la falta de cualidad activa y consecuencialmente Sin lugar la demanda.
Segundo: Se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Tercero: Se condena en costa a la parte actora por haber quedado totalmente vencida en el presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. N° AH15-R-2005-000018
Itinerante N° 12-0536.
CHB/EG/.