REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: ANNALISA DANIELA SCOTTO DE MENGUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.084.713.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ y GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.034 y 65.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LOPEZ LAREZ y MILAGROS JOSEFINA GOMEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N°s V-1.916.491 y V-2.932.781.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA HILDE CARRERO y MIGUEL MEDINA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.187 Y 6.128, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE Nº: (AH1A-R-2005-000017 CAUSA) (12-0539 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 01 de abril de 2005, contra la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana ANNALISA DANIELA SCOTTO DE MENGUAL., contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ LAREZ y MILAGROS JOSEFINA GOMEZ DE LOPEZ.
En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha nueve (09) de Abril de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones, respectivamente emanadas de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular de este Despacho.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
Se inició el presente proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los abogados RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ y GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, apoderados judiciales de la ciudadana ANNALISA DANIELA SCOTTO DE MENGUAL, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ LAREZ y MILAGROS JOSEFINA GOMEZ DE LOPEZ, la cual fue debidamente admitida en fecha 30 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Décimo cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tramitarse por el Juicio breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005, (f.43) el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2005 (f.84), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de enero de 2005 (f.86), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue librado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2005 (f.94), la representación judicial de la parte demandada consignó poder que acredita la representación de los mismos y se dieron por citados.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005 (f.98), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras defensas.
En fecha 15 de marzo de 2005 (f.165), la representación judicial de la parte actora, promovió la exhibición de documentos que se refieren a todos los recibos de pago que reposan en manos de la parte demandada, lo cual fue provisto en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005 (f.167), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2005 (f.172 al 174), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005 (f.191), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 18 de marzo de 2005, (f.192) tuvo lugar el acto de exhibición de documento, promovido por la Representación judicial de la parte actora.
Evacuadas como fueron las pruebas, en fecha 29 de marzo de 2005 (f.199 al 212), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con Lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2005 (f.213), la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2005, la cual se oyó en ambos efectos en fecha 04 de abril de 2005 (f.214).
Por auto de fecha 04 de Abril de 2005 (f.214), el Juzgado Décimo cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de abril de 2005 (f.217), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2.005 (f.219), la representación judicial de la parte demandada solicitó Posiciones Juradas, lo cual fue proveída en fecha 09 de mayo de 2005 (f.236).
Del folio 242 al 252 corren insertas una serie de actuaciones mediante la cual se solicita se dicte sentencia.
Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 26 de febrero de 1998, su representada celebró un contrato de arrendamiento de forma privada con los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ LAREZ y MILAGROS JOSEFINA GOMEZ DE LOPEZ, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-6-C y situado en la calle la manguera, residencia El Pedregal, Municipio Chacao, Estado Miranda.
2. Que el contrato se celebró en fecha 01 de marzo de 1.998 y se estableció como canon mensual la suma de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00), actual quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales , más las cuotas de condominio correspondientes, exceptuando todas aquellas cuotas de remodelación o extraordinarias.
3. Que se hizo mención en dicho contrato que en caso de prórrogas, el canon sería aumentado, aplicando el último canon de arrendamiento convenido o reconducido el Índice General de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas, o el índice de inflación acumulado por el Banco Central de Venezuela.
4. Que se convino de común acuerdo entre las partes que dicho arrendatario cancelaría los cánones de arrendamiento establecidos, cada mes por adelantado, en el departamento de la caja de la arrendadora, hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado.
5. Que durante el primer mes de la negociación, el arrendatario pagaría por adelantado la fracción de arrendamiento que se consumiere hasta la terminación del mes y los meses posteriores deberían pagarse por adelantado cada mes y que la falta de pago oportuno del arrendamiento y del condominio daría derecho a la resolución del contrato o al cobro de lo adeudado, al libre arbitrio de la arrendadora.
6. Que se estableció en cláusula segunda del contrato, que el arrendatario se obligó a pagar el condominio a la Administradora Bieracob S.R.L o a cualquier otra compañía que administrara a posteriori el condominio del mencionado inmueble, exceptuando las cuotas extraordinarias.
7. Que el contrato inició el día primero 1º de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999.
8. Que debía hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término fijado, y que llegado el vencimiento de dicho término o de cualquiera de sus prórrogas sin que alguna de las parte diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo dentro de los sesenta (60) días de anticipación a tal vencimiento, el contrato quedaría prorrogado por un periodo de un año, sin admitirse la tácita reconducción y que toda prórroga sería a tiempo determinado.
9. Que el arrendatario incumplió la cláusula segunda del contrato ya que desde el mes de agosto se recibieron llamadas provenientes de la administradora Yuruari S.R.L. (encargada de la administración del edificio El Pedregal), y que le exigió al propietario del inmueble el pago de las cuotas de condominio, por presentar una morosidad, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos seis mil quinientos veinte bolívares (Bs.406.520, 00), actual (Bs.406, 52).
10. Que desde el año 2002, las partes acordaron un aumento del canon de arrendamiento a la suma de setecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.750.000), actual (Bs.750, 00), el cual no se incrementó hasta la fecha.
11. Que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre por un monto total de tres millones de bolívares exactos (Bs.3.000.000,00), actual tres mil bolívares (Bs.3.000), y por concepto de cuotas de condominio hasta el 20 de octubre, de cuatrocientos seis mil quinientos veinte bolívares (Bs.406.520,00), actual (Bs.406,52).
12. Que el arrendatario continuó ocupando, usando y gozando el inmueble arrendado.
13. Que no operó la tácita reconducción, por lo que el contrato es a tiempo determinado, ya que se prorroga automáticamente cada año.
14. Fundamentó la demanda en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597 y 1.599 del Código Civil, artículos 27, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.
15. Pretende que el arrendatario convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: En dar por resuelto el contrato suscrito entre la arrendadora y el arrendatario, en fecha 26 de febrero de 1.998; a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes en buenas condiciones y solvente en el pago de todos los servicios; dejar en el inmueble todos los bienes muebles que se encontraban en él en perfecto estado y en pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (BS.3.406.520,00), ACTUAL TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS (BS.3.406,52), a título de daños y perjuicios desde el mes de agosto del año 2004 hasta noviembre de 2004 y de las cuotas de condominio pendientes, así como todas las cantidades que se sigan causando a título de daños y perjuicios por cada mes de retardo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y que sean calculados a razón de setecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.750.000,00) mensuales, actual (Bs.750), los intereses de mora calculados mediante experticia complementaria del fallo, y la indexación Judicial.
16. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.3.500.000, 00), actual TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.3.500).
17. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Alegó la improcedencia de la demanda, ya que debió plantearse por la vía ordinaria y no por el procedimiento breve, establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Alegó los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el expediente Nº 2004-7649, donde se evidenciaron los pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004.
4. Alegó que el pago del monto del canon correspondiente al mes de enero de 2005, lo acompaña en copia simple de la consignación realizada ante el mismo Tribunal, así como del deposito bancario y del auto de ingreso de consignación de dicho tribunal.
5. Que tales pagos se realizaron en el Tribunal, por desconocer el domicilio de la arrendadora, por lo que la arrendadora no se presentó mas en el inmueble arrendado, a cobrar el alquiler, como regularmente lo había hecho durante seis (06) años.
6. Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el Derecho Invocado.
7. Convino en que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento privado con la parte actora, en fecha 27 de febrero de 1.998, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-C-6, piso 6, del edificio residencias el pedregal, torre A, calle la manguera, urbanización el pedregal, Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudad de Caracas.
8. Que el contrato que consignó la parte actora con el libelo de demanda, fue modificado a mano por la misma, por lo que dejó de tener vigencia.
9. Rechazó la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) como canon mensual de arrendamiento, por ser un monto diferente al indicado en el contrato original, por lo que el contrato inicial quedó sin valor ni efecto legal alguno al ser modificado.
10. Que desde el primero (1º) de marzo del año 2000 se modificó el presente contrato el cual se convirtió en una relación arrendaticia verbal, sin plazo de tiempo establecido.
11. Negó que sus representados hayan dejado de pagar el arrendamiento y que adeuden cuatro (04) mensualidades vencidas.
12. Negó el pago exigido por la demandante, ya que el pago de condominio no puede establecerse en las edificaciones sujetas a regulación y que no estén comprendidas en el régimen de propiedad horizontal.
13. Que sus representados se reservan el derecho de exigir el reintegro o repetición de lo pagado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:
• Original del instrumento poder especial otorgado en fecha 29 de octubre de 2004, por la ciudadana ANNALISA DANIELA SCOTTO DE MENGUAL, a los abogados RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ y GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Instrumento Privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ANNALISA DANIELA SCOTTO DE MENGUAL, quien es la propietaria del inmueble, con los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ LAREZ y MILAGROS JOSEFINA GOMEZ DE LOPEZ, de fecha 27 de febrero de 1998, residencias el pedregal, torre A, piso 6, apartamento A-6-C, calle la manguera, el pedregal, Municipio Chacao, Estado Miranda. Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda el cual fue protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1.983, bajo el Nº 43, Tomo 14, Protocolo 1º. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y se aprecia que dicho inmueble le pertenece en comunidad a la parte actora.
• Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió cinco (05) vauchers de depósitos efectuados en el año 2002 por la parte demandada a la parte actora y que corresponde al monto convenido como canon de arrendamiento, y copias de los recibos correspondientes a los alquileres. Este Tribunal observa que dichos vauchers y recibos corresponden a los alquileres del año 2002, por lo que no se les otorga valor probatorio por no ser netamente impertinentes.
• Prueba de exhibición evacuada en fecha 18 de marzo de 2005. Este Tribunal considera que la misma no se debe apreciar, por cuanto hace referencia a meses anteriores al mes de agosto de 2004, por lo que no guarda relación con la presente causa.
• Promovió prueba de informes, mediante Autos para mejor proveer, lo cual el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue negado por cuanto no ofrece elementos para dilucidar la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
• Instrumento Privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ANNALISA DANIELA SCOTTO DE MENGUAL, quien es la propietaria del inmueble, con los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ LAREZ y MILAGROS JOSEFINA GOMEZ DE LOPEZ, de fecha 27 de febrero de 1998, residencias el pedregal, torre A, piso 6, apartamento A-6-C, calle la manguera, el pedregal, Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual ya fue valorado anteriormente.
• Copia certificada del expediente Nº 20047649, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta los depósitos realizados a favor de la demandante, correspondientes a los cánones de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 donde consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ LAREZ, es el consignatario. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios y 1384 del Código Civil, quedó evidenciado que los arrendatarios depositaron en el Banco Industrial de Venezuela según planilla Nº 0567693, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.), actual mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), en fecha 28 de octubre de 2004, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2004, en de manera extemporánea.
• Copia de dos (02) Gacetas Oficiales NC 37.667 de fecha 08 de abril de 2003 y Nº 38.069, de fecha 19 de noviembre de 2004. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como fidedignas.

De la sentencia apelada:
De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:
Que la parte actora probó la relación arrendaticia alegada en el escrito libelar, quedando así demostrada la existencia de las obligaciones reclamadas. La parte demandada no demostró el pago o algún hecho extintivo de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, ya que las copias consignadas nada aportaron al litigio, y no fueron apreciadas por el Tribunal, por no cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley especial. Que quedó demostrado que los arrendatarios se obligaron a pagar el condominio del inmueble arrendado, cuyos pagos tampoco demostró. Con base a los hechos referidos, es por lo cual declaró con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y negó la indexación judicial por cuanto sería una doble condena al acordar intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia.
Ahora bien, la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario.
Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla del Tribunal).
El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:
• La existencia de un contrato bilateral;
• El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.

En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la existencia de la relación contractual arrendaticia es un hecho no controvertido, por las motivaciones antes expuestas.
De otra parte, de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda, el supuesto incumplimiento de la parte demandada consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Contra esta imputación, se excepciona la parte demandada, afirmando que los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos se encuentran debidamente consignados por ante los Tribunales competentes.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez de dichas consignaciones arrendaticias y sus consecuentes efectos liberatorios, resulta imperativo proceder al análisis de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que literalmente reza al siguiente tenor:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente para la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
(Negrilla del Tribunal)
Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que la consignación correspondiente al canon de arrendamiento de cada mes, debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.

Partiendo de lo anterior, este Tribunal procede a comparar particularmente cada una de las mensualidades arrendaticias cuyo incumplimiento se atribuye al demandado, así como cada una de dichas consignaciones, con lo cual de las copia certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ LAREZ, efectuó consignaciones a favor de la ciudadana ANNALISA DANIELA SCOTTO DE MENGUAL , por la pensión de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2.004, en fecha 28 de octubre de 2.004.

De la revisión pormenorizada de las anteriores consignaciones arrendaticias, observa este Tribunal que las consignaciones han sido realizadas en forma evidentemente extemporánea, por lo que debe concluirse que el demandado no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, demostrar el cumplimiento oportuno de tal obligación, ya que dichas consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas intempestivamente, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago luego de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lo cual constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. Y ASI SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. N° 12-0539
CHB/EG/Noris