República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 203 y 155
DEMANDANTE: YUSMARI ZAMBRANO RIVERO y ENDER JOSE BRICEÑO VILORIA, Venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.816.989 y 7.951.339, respectivamente.
DEMANDADOS: JUAN MARIA ZAMBRANO RIVERO y GEISE KARELIS CARDOZO RENGIFO, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.959.792 y 14.444.116, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTE: MIRIAM SALAZAR PERAZA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 36.297.
ABOGADO
ASISTENTE: ALBARO MADRIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.008.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: Nº 12-0687
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Comienza el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Comodato, presentado en fecha 23 de mayo de 2006, siendo admitida en fecha 09 de junio de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
En fecha 09 de junio de 2006, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Comodato.
Habiendo sido citada satisfactoriamente la codemandada Geise Karelis Cardazo Rengifo en fecha 26 de junio de 2006, según diligencia suscrita por el alguacil titular del Tribunal de la causa, y siendo infructuosas las gestiones del trámite de citación personal del codemandado Juan María Zambrano Rivero, por lo que a petición de la parte actora el Tribunal ordenó la citación por carteles.
En fecha 02 de noviembre de 2006, mediante diligencia suscrita por la parte actora consignó las resultas de la citación por carteles del codemandado, y asimismo solicitó se fijara cartel en el domicilio del codemandado.
En fecha 06 de noviembre de 2006, la secretaria de ese Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el Tribunal le designó defensor judicial a los ciudadanos Juan Maria Zambrano Rivero y Geise Karelis Cardozo Rengifo codemandados en esta demandada, con el cual habría de entenderse la citación de los mismos.
En fecha 25 de abril de 2007, el codemandado se dio por citado y procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de la causa ordeno suspender la continuación del juicio, por haberse verificado el decaimiento de las citaciones practicadas, al haber transcurrido más de siete (07) meses entre la primera citación y la segunda; ello de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2007, la parte actora apelo del auto dictado en fecha 15 de junio de 2007.
Por auto de fecha 04 de julio de 2007, el Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio en un solo efecto, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio las copias señaladas por las partes y el Tribunal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, la parte actora solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de junio de 2006, hasta el 25 de abril de 2007, inclusive y que dicho computo sea remitido anexo a las copias certificadas al Juzgado Superior, ordenándose dicho computo por auto de fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 07 de agosto de 2007, fueron recibida las presentes actuaciones por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y avocándose al conocimiento de la misma, fijando el decimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora recurrente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta a la brevedad posible.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008, la parte actora recurrente solicito el avocamiento del Juez Temporal, acordando lo solicitado mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, la Juez Titular Aura Maribel Contreras de Moy se abocó a la continuación del conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente incidencia
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se inició la presente incidencia mediante apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos YUSMARI ZAMBRANO RIVERO y ENDER JOSE BRICEÑO VILORIA, parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2007.
Ahora bien, visto lo anterior debe este sentenciador pasar a pronunciarse respecto de la figura del decaimiento de la citación, y a tal efecto se transcribe el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente se establece lo siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
La norma anterior transcrita, establece que si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Asimismo, establece que si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del referido lapso para que dicha citación por carteles también quede sin efecto.
Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios codemandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’.
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).”
En primer lugar, debe este sentenciador precisar que el criterio de este Tribunal en materia de decaimiento de la citación es el de computar dicho lapso por días de despacho. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la partes, así como la aplicación del principio garantista consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, consta de autos que habiéndose agotado el trámite de la citación personal del codemandado se ordenó tramitar la citación del mismo mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose cumplimiento de las formalidades correspondientes el 06 de noviembre de 2006.
Así las cosas, se evidencia que desde el 26 de junio de 2006, fecha en que se dejo constancia de la citación personal de la codemandada Geise Karelis Cardazo Rengifo hasta el 25 de abril de 2007, fecha en que el ciudadano Juan María Zambrano Rivero, se dio por citado han transcurrido sobradamente los sesenta (60) días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación de los codemandados en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal confirmar el auto de fecha 15 de junio de 2007, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos YUSMARI ZAMBRANO RIVERO y ENDER JOSE BRICEÑO VILORIA, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2007.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0687
CHB/EG/Delvia.-
|