REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: YUDITH DEL CARMEN MUJICA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.115.838.
APODERADOS
JUDICIALES: NIEVES HERNANDEZ OLIVET, CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.394, 117.867, respectivamente.
DEMANDADA: ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA LEIVA., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.628.525.
APODERADO
JUDICIAL: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.300 y 68.763, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0824

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 22 de febrero de 2007, por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MUJICA PRIETO, debidamente asistida por la abogada NIEVE HERNADEZ OLIVET, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA LEIVA, por juicio RESOLUCION DE CONTRATO. (f. 01 al 03).
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.(f.17).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber logrado la citación personalmente de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA LEIVA.(f.21)
Consta en el folio 23, diligencia fechada el 09 de octubre de 2007, presentada por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado.(f.23)
En fecha 23 de octubre de 2007, el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA LEIVA, presentó escrito de contestación de la demandada.(f.28)
Consta en folio 33, escrito de promoción de prueba presentado en fecha 07 de diciembre de 2007, por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YUDITH DEL CARMEN MUJICA PRIETO.
En fecha de 13 de diciembre de 2007, el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe.(f.36 al 37)
En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba .( f.39)
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas presentada por las partes de la presente causa.(f. 40).
Consta en el folio 56, diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, y alegó que su mandante tenía una prórroga de 120 días para la tramitación del crédito hasta el mes de enero de 2007. (f.56 al 57)
En reiterada oportunidades, el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia; siendo la ultima de ellas en fecha en 10 de mayo de 2011.(f.81)
Mediante diligencia fechada el 30 de mayo de 2012, el abogado ALFONSO ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se decretara la perención de la instancia.
En fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA LEIVA, celebró un contrato de compraventa con la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MUJICA PRIETO, sobre un bien inmueble de su propiedad, distinguido con el No. 83, ubicado en el piso No. 08 de la Torre A del Edificio Residencias Las Guacamayas, avenida San Martín Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de aproximadamente de setenta y dos metros cuadrados con trece centímetros ( 72,13 Mts2), debidamente autenticado por ante Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en la cláusula segunda del referido contrato las partes convinieron en que el precio de la opción era de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), a través de crédito hipotecario.
Asimismo consta en la cláusula tercera que la demandada recibió de su mandante la cantidad TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00), como garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas, cuyo monto; comprende la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), por concepto de reservación, pagado mediante cheque No. 0000296 del banco Provincial de fecha 5 de mayo de 2006; del cual seria imputada al precio de la venta en la oportunidad de protocolización , quedando así ; un monto restante de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 87.500.000,00).
Que la vigencia del contrato era de noventa (90) días continuos prorrogable por treinta (30) días continuos.
Que la recepción del presente contrato se realizó el 04 de septiembre de 2006, en la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en la solicitud de préstamo a largo plazo y subsidio directo a la demanda recaudos recibidos bajo el No. 8350.
Que desde la fecha el 04 de septiembre de 2006 hasta el 04 de enero de 2007, se mantenía en vigencia las condiciones del presente contrato.
Que en fecha 21 de noviembre de 2006, la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA LEIVA, sin el consentimiento de la parte actora, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el mismo inmueble al ciudadano RAÚL EDUARDO AULAR CARRASQUEL, por un precio de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), mediante documento debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 27, Tomo 30, Protocolo 1º.
Que la venta a tercero se realizó dentro del lapso que implica la obligación y responsabilidad en el incumplimiento por parte de la opcionante vendedores, como consecuencia la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA LEIVA, se encuentra en la situación de devolverle la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.500.000,00) mas el veinte por ciento (20%) de dicha suma por concepto de daños y perjuicios de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato en marra, así como la indexación del capital adeudado.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 49, 141, 143, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1159, 1271 y 1354.
Estimó la presente demanda por la cantidad de SESENTA CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechazó, negó y contradijo e impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte demandante, por ser la misma exagerada, a su efecto solicitó la debida reducción del monto.
Rechazó, negó y contradijo en toda y cada de sus partes tanto de hecho como de derecho.
Que las cláusulas segunda, tercera y quinta del contrato en marra, se refiere a las obligaciones que tiene el comprador de pagar el precio del inmueble objeto de compra venta.
Que la actora se comprometió al cumplimiento de pago, para el momento del otorgamiento del crédito bancario tramitado por ante la entidad bancaria BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual no fue aprobado por inconsistencias en la información suministrada por la accionante y no gestionó ninguna reconsideración.
Que la parte actora introdujo la solicitud de crédito a los tres meses posteriores de haberse suscrito el documento de opción compraventa; autenticado por ante Notaría en fecha 09 de junio de 2006.
Que la parte actora se no hizo ningún otro esfuerzo para subsanar el crédito negado y menos solicitar una reconsideración.
Que su representada quedó liberada para vender el inmueble a un tercero, sin tener que esperar el vencimiento del terminó estipulado.
Que la cláusula sexta establecieron que por causa imputable a la compradores; y no se llegare a protocolizar la venta, la vendedora puede disponer del inmueble objeto del contrato.
Que su representada vendió el inmueble a un tercero mucho tiempo después a la información que dio tanto el Banco de haber negado el crédito, cuyo fecha fue a finales del mes de noviembre del 2006.
Que su representante actuó e buena fe así como lo establece el articulo 1159 del Código civil, es por ello que le resultó improcedente la devolución de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), correspondiente al veinte por ciento (20%) por presuntos daños y perjuicios, así como la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 37.500.000,00).
Por lo antes descrito solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Contrato de opción compraventa, autenticado por ante Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, evidenciándose así la existencia de la obligación contractual entre las partes de la presente causa es por ello que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Comprobante Solicitud de préstamo a largo plazo y subsidio directo a la demandada, Recaudo recibido por la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el No. 8350( FORM PHLPS-001). Vista que dicha documental emana de la entidad financiera Banco del Tesoro C. A. Banco Universal, en la cual señala como fecha de introducción de la solicitud del crédito hipotecario, el día 04 de Septiembre de 2006, y que al adminicularlo con el informe rendido por dicho instituto bancario, el otorga pleno valor probatorio. Queda de esta manera probada que, la fecha de introducción de la solicitud del crédito quedó establecida el día 04 de Septiembre de 2006. Y así se decide.
Documento de venta protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador , bajo No. 27, Tomo No. 30, Protocolo 1º de fecha 21 de noviembre del 2006, a favor del ciudadano RAUL EDUARDO AULAR CARRASQUEL. Al respecto se observa la exigencia de una relación contractual de compraventa entre la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA LEIVA y el ciudadano EDUARDO AULAR CARRASQUEL, sobre el mismo inmueble ofrecido en venta a la parte demandante ciudadana YUDITH DEL CARMEN MUJICA PRIETO. Y en virtud que el mismo no fue impugnado por la adversaria, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia en concordancia con lo pautado por el Artículo 444 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, quedando de esta manera demostrada la fecha cierta en que fue vendido el referido inmueble, por parte de la demandada. Así se declara.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Informe emitido en fecha 25 de febrero de 2008, por el BANCO DEL TESORO c.a. CANCO UNIVERSAL, de cuyas resultas se evidencia que ciertamente la parte actora tramitó crédito hipotecario por una suma hoy equivalente a OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.87.500,00), en fecha 04 de septiembre de 2006, y el mismo fue negado en fecha 16 de octubre de 2006, por haberse verificado que la información suministrada resultó inconsistente para su aprobación. Por tanto, este sentenciador según establece el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la negativa por parte de la institución bancaria en otorgar el crédito a la parte actora. Y así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto previo
De la cuantía.
Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.

(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
1. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
2. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.
En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide.

Con respecto a la perención de la instancia denunciada por la parte demandada, el Tribunal observa:
La simple solicitud de la parte demandada, limitada a solicitar la perención de la instancia por haber transcurrido un año (1) sin actividad procesal, en desconocimiento pleno esta institución procesal, dado que la misma debe ser inherente solamente a las partes en litigio e igualmente omite señalar en que momento transcurrió tiempo de inactividad. Dado esto, es menester para este Tribunal transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)

De la aplicación de la norma antes transcrita al presente proceso, se puede determinar que las partes han actuado completamente en el proceso, cumplimiento con todas las formalidades en la sustanciación del expediente sin ninguna interrupción por parte de ellas que pudieren paralizar la causa por más de un año. Por tanto, es importante señalar que estando la causa en estado de sentencia por haberse dicho “visto”, no puede producirse la perención de la instancia. Y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, procede este Juzgado a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, siendo básicamente la pretensión de la actora la resolución de contrato de opción de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 83, ubicado en el piso 08, torre A del Edificio Residencias Las Guacamayas, Avenida San Martín Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta pretensión de la actora fue negada por la accionada, quien arguyó en su escrito de contestación, en primer lugar; que la demandante incumplió con su obligación contractual por haber introducido la solicitud de crédito tres meses posterior a la celebración del contrato de opción de compraventa, en segundo lugar el crédito antes mencionado fue negado por la entidad financiera por falta de requisitos, y en tercer lugar; la accionante no realizó ningún esfuerzo para subsanar el crédito negado, y por ello; que su mandante quedó liberada para vender el inmueble a un tercero.
Considera oportuno indicar este juzgador que la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, podemos precisar, que el artículo 1.167 del Código Civil, es la norma rectora de la prosecución del vínculo contractual entre las partes, al establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolución de contrato, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de una de las partes demandada respecto de sus obligaciones.
De manera que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolución de contrato de opción de compraventa, incoado por ambas partes, en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados:
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, la cual fue valorada por este Tribunal como plena prueba resultando fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes demandada respecto de sus obligaciones. Observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la venta pura y simple a tercero el inmueble que le fue ofrecido, y en la devolución de las arras dadas como parte del precio de venta del inmueble de autos.
En este orden de idea, la parte demandada se excepcionó, en virtud de que la demandante se comprometió a cumplir con el pago, al otorgamiento del crédito hipotecario, asimismo que la solicitud de crédito había sido introducida tres mes posterior, el cual fue negado por faltas de requisitos que no fue gestionado o subsanado por la actora. Y asimismo alegó que vendió a tercero el inmueble a finales de noviembre del 2006, sin tener que esperar el vencimiento del término estipula...”
Al respecto, las partes establecieron en la cláusula quinta y sexta del contrato en marras, lo siguiente:
QUINTO: la presente opción de compra venta se mantendrá vigente por noventa (90) días continuos prorrogable por treinta (30) días continuo, contando a partir de la recepción del presente documento en la entidad bancaria en la cual se tramitará el crédito. SEXTO: si por causa imputable a la OPCIONANTE COMPRADORA”, nos se llegare a protocolizar la venta en las condiciones y plazos aquí contemplados, quedará en beneficio de LA OPCIONANTE VENDEDORA” el 20% de la cantidad recibida, es decir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00)por concepto de Cláusula Penal por los daños y perjuicios , sin necesidad de providencia judicial o extrajudicial algún, quedando en consecuencia “LA OPCIONANTE VENDEDORA” en capacidad de disponer del inmueble objeto de este contrato. En caso contrario si la venta pactada no se llevara a cabo por causas imputables a la opcionante vendedora esta devolverá en forma inmediata a la opcionante compradora la cantidad de treinta y siete millones quinientos mil Bolívares más el veinte por ciento (20%) por concepto de daños y perjuicios.

De las cláusula antes transcripta, infiere este Tribunal, que las partes establecieron el lapso de vigencia del presente contrato por ciento veinte (120) días continuos, contado a partir de la introducción de los documentos ante la entidad financieras correspondiente a efectos de la solicitud del crédito; asimismo, acordaron que si por causa imputable a la compradora, no se llegara a protocolizar el documento en el lapso establecido, la vendedora se quedaría con la hoy cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.37.500,00) mas el 20 % cuya hoy cantidad equivale a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 7.500,00) correspondiente a la cláusula penal por daños y perjuicio, y si en caso contrario fuese atribuible a la vendedora, ésta se encontraría en la obligación de reintegrar la cantidad recibida.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a la actas, se observa que la ciudadana YUDIHT DEL CARMEN MUJICA PRIETO, celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA LEIVA en fecha 09 de junio de 2006, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 83, ubicado en el piso 08, torre A del Edificio Residencias La s Guacamayas, Avenida San Martín Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho contrato tiene una vigencia de 120 días continuos, cuya vigencia comenzó a transcurrir a partir del 04 de septiembre del 2006, fecha en que fue introducido la solicitud de crédito hipotecario ante la institución financiera, tal y como quedó demostrado por el informe rendido por ésta.
Por otro lado, se observa que la demandada ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA LEIVA, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano EDUARDO AULAR CARRASQUEL, sobre el mismo inmueble en fecha 21 de noviembre de 2006, tal y como quedó demostrado de la documental debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, bajo No. 27, Tomo No. 30, Protocolo 1º.
De lo anterior puede colegirse, que las parte convinieron en que el plazo otorgado a favor de la opcionante compradora por noventa (90) día más (30) días de prórroga, comenzaban a computarse desde el día 04 de Septiembre de 2006, fecha en la cual fue introducida la solicitud crediticia, tal y como lo establecieron en la cláusula quinta de la convención que aquí se resuelve. De manera que, al verificarse la venta del inmueble por parte de la opcionante vendedor, sin que expidiera el plazo otorgado a la parte demandante, es evidente su incumplimiento a la convención suscrita, causa esta suficiente para que la pretensión de la parte demandante sea considerada procedente. Y así se decide.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…”.


De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De los razonamientos precedentes expuestos y en vista el incumplimiento de la parte demandada ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA LEIVA, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la acción por resolución de contrato de opción de compraventa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MUJICA PRIETO en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA LEIVA, por juicio RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA, a reintegrar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.37.500,00) correspondiente a las arras dada en garantía para el cumplimiento de la obligación contractual.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA, a reintegrar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.500,00) correspondiente al 20% del capital dado en arras.
CUARTO: Queda resuelto de pleno derecho el contrato objeto del presente juicio.
QUINTO: Queda condenada la parte demanda al pago de la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la indexación, sobre el capital condenado a pagar en los particulares segundo y tercero de este dispositivo, desde el día 27 de Junio de 2007 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0824.-
CHB/EG/Yj.-