REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: sociedad mercantil denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el numero 1°, Tomo 16-A, cuya Transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambió de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.797 Y 4.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.180.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Asunto AP71-R-2013-000495.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 22.04.2013 (f. 25) por el abogado Miguel Gabaldón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil, BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la providencia interlocutoria proferida el 10.04.2013 (f.21-23) por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue contra el ciudadano YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS.

Por auto de fecha 22.05.2013 (f. 30) se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y se acordó darle el trámite de interlocutoria conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario en virtud de lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 26.06.2013 (f. 31-35), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 29.07.2013 (f. 36), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia desde el día 23.07.2013, inclusive.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, esta Tribunal Superior dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a esa fecha.

Esta Tribunal pasa a resolver el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, cuyo conocimiento, previa insaculación realizada correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano YIMMYS ARNALDO GONZÁLEZ VARGAS, reclamando el pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 147.912,47).

Por auto de fecha 12.06.2012 (f.08), el Juzgado Aquo admitió la demanda, tramitándola por el procedimiento ORAL, ordenando el emplazamiento del demandado.

Mediante providencia interlocutoria de fecha 10.04.2013 (f. 21-23), el Juzgado A quo negó la solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 22.04.2013 (f. 25) la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión, siendo oída en el solo efecto devolutivo por auto del 06.05.2013 (f. 26), acordando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.



III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a.- Tema de la Apelación.

La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 22.04.2013 (f.25) por la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 10.04.2013 (f.21-23), proferida por el Tribunal de la causa, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.

En su escrito libelado la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándola en la siguiente forma:

“(…) Por las razones anteriores y cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, solicitamos al Tribunal decrete medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS y su cónyuge JULIANA VIRGINIA RODRÍGUEZ DE GONZALEZ (…) ”


El Tribunal de la Causa negó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:

“Así las cosas, en el caso de autos, tratándose de un cobro de Bolívares, encontramos que la parte actora solicita que este Tribunal decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, para garantizar el cobro de su acreencia, establecida en el libelo de la demanda en CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 147.912, 47), equivalente a UN MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.643,47) sobre un bien inmueble identificado de la siguiente manera: “ un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-A, ubicado en planta Quinta (5º) del Edificio denominado OCAMO, situado en la parcela Nro ocho (8) del parcelamiento Brisas del Prado, calle Brisas del Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda(…)
(…) Dicho inmueble le pertenece, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registró Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 27, Protocolo Primero”. Siendo el valor actual de dicho inmueble excesivamente superior al de la acreencia que se pretende cobrar (…)”

(…)Por los motivos anteriormente expuestos y en cumplimiento con lo establecido en el referido artículo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la medida solicitada. Así se decide(…)



* De la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

La parte demandante al solicitar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo hizo en base a las previsiones legales contenida en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a analizar si en la solicitud de medida se encuentran llenos los extremos de ley para decretarla.

Entonces, ha sido solicitada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadano YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS, que pertenece a las medidas nominadas o típicas contempladas en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3°, cuando prescribe:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y fumus periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).

Dichas medidas cautelares deben cumplir con el principio de limitación, que establece el artículo 586 del Código del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente lo siguiente:

“…Artículo 586
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”


Así las cosas, y siendo que las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.

Establecido lo anterior, considera esta Superioridad que en el presente caso se debe analizar si los bienes que señala el demandado para que sean objeto o no de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cumple con las exigencias del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa esta Superioridad, que de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que el inmueble del cual se pretende se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar es el siguiente: “ un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-A, ubicado en planta Quinta (5º) del Edificio denominado OCAMO, situado en la parcela Nro ocho (8) del parcelamiento Brisas del Prado, calle Brisas del Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda; catastro Nº 15-03-1-8c-1301-5-110-6-5-1-11, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1972, bajo el Nro. 2, Tomo 11, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97 Mts2); consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, estar-comedor, cocina, lavandero y balcón; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral norte; SUR: fachada sur del edificio y escaleras; ESTE: fachada este, apartamento Nro 5-B y pasillo de circulación de la planta; OESTE: fachada oeste del edifico. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominios de UNO CON NUEVE MIL SESENTA Y SIETE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,9.067%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículos distinguidos con el Nº 48, ubicado en la planta sótano Nro. 1 del Edificio y un maletero Nro. 48, de la planta baja del edificio. Dicho inmueble le pertenece, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registró Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 27, Protocolo Primero, al demandado ciudadano Yimmys Arnaldo González Vargas y su cónyuge ciudadana Juliana Virginia Rodríguez de González.

Asimismo consta en autos, que la parte actora pretende que el demandado le cancele la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Doce Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 147.912,47), y solicita la medida cautelar mencionada.

Al respecto observa esta Superioridad, que del documento de venta del inmueble del cual se solicita la medida cautelar, suscrito entre Alicia Zenaida Amaro y Giovanni Antonio Rodríguez Castillos (vendedores) y los ciudadanos Juliana Virginia Rodríguez de González y Yimmys Arnaldo Gonzalez Vargas (compradores), el cual se encuentra debidamente registrado en fecha 18 de Septiembre de 2007, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 10, del Tomo 27, del Protocolo Primero, se desprende que el precio de venta para la fecha en que se suscribió el mencionado contrato de venta, fue por la cantidad de Doscientos Veintinueve Millones de Bolívares sin céntimos (229.000.000,oo), hoy Doscientos Veintinueve Mil de Bolívares sin céntimos (229.000,oo), por lo que esta Superioridad, en aplicación de la Máximas experiencias, y la situación inflacionaria del país desde la fecha de la venta hasta hoy, considera que el valor del inmueble del cual se pretende el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, supera excesivamente el monto de la deuda reclamada por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual en cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, con respecto a la limitación de decreto de las medidas preventivas, contenido en artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor sobre el inmueble antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Superioridad que razón tuvo el aquo al negar la medida solicitada, y como consecuencia de ello la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de Abril de 2.013, es Improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22.04.2013 (f. 25) por el abogado Miguel Gavaldón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la providencia interlocutoria proferida el 10.04.2013 (f. 21 al 23) por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, en el juicio que por Cobro De Bolívares sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano YIMMYS ARNALDO GONZALEZ.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en su escrito libelar por la parte actora, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y 12 ejusdem.

TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en costas, a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AC71-R-2013-000495.
Cobro de Bolívares/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/lili.-