REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2014, por la ciudadana WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.534, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OFRIMAR BLANCA GAMEZ y FRANCISCO DE SALES BLANCA CAMPOS, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 5 de junio de 2014 por la abogada WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, se observa que el día 27 de mayo de 2014 la Secretaria de este despacho dejó constancia de haberse dado cumplimiento con la notificación a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013; por lo que a partir de esa data, exclusive, comenzaron a transcurrir diez (10) días de despacho para que los demandados ejercieran el recurso al que hubiere lugar, lo que evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 28 de mayo de 2014 y culminado el día 12 de junio de 2014, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva que declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por la co-demandada OFRIMAR BLANCA GAMEZ, asistida por el abogado ALAN EDUARDO SILVERIO MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO VASQUEZ LABRADOR y BARBARA MIREYA RUIZ SUAREZ, contra los ciudadanos FRANCISCO DE SALES BLANCA CAMPOS y OFRIMAR BLANCA GAMEZ, todos ut supra identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente: En dar cumplimiento en lo estipulado en el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 3 de enero de 2005, y su posterior modificación de fecha 7 de marzo de 2005. ambos autenticados en la Notaría Pública del Valle de La Pascua, Estado Guárico, anotados bajo los Nros. 61 y 79, Tomos 118 y 17, por lo que deberá protocolizar el documento definitivo de compra-venta a favor de los accionantes de inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº D-6, situado en el piso 6 del Edificio Victoria III, el cual forma parte del Conjunto Residencial Victoria, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (80,50 mts2), y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento A-6, núcleo y hall de asesores; SUR: con fachada oeste del edificio; correspondiente a dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 62, una vez que la parte demandante haya pagado a la parte demandada el monto restante del precio pactado para la venta del identificado inmueble, el cual es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000) que en la actualidad equivalen a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000). TERCERO: En caso que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la parte actora consignará ante el tribunal a quo en cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000), para sui finiquito. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”
TERCERO: Con respecto de la admisibilidad o no del recurso anunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:
“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...” . (Énfasis de esta alzada).
En atención a lo expuesto, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, evidenciándose que la representación judicial de la parte demandante estimo la demanda en la cantidad de sesenta y cuatro millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 64.421.660), que equivalen en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F 64.421,66), observándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400), por lo que la estimación de la demanda ejercida era de 2.191,21 Unidades Tributarias, resultando que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demandada debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía para ese entonces a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 88.200.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no cumple con el precitado requisito de la cuantía, razón que conlleva a esta Superioridad a negar el recurso de casación anunciado en fecha 5 de junio de 2014, por la abogada WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos OFRIMAR BLANCA GAMEZ y FRANCISCO DE SALES BLANCA CAMPOS. Así se declara.
Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día doce (12) de junio de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-R-2011-000125
(Antiguo Nº 11-10615)
AMJ/MCP/SMACK.-
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