REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 204º y 155º
ACCIONANTE: EDUARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.898.862.
APODERADO
JUDICIAL: HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.406.
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisiones de fechas 17 y 22 de julio de 2013)
TERCEROS
INTERVINIENTES: CARMEN TEODOLINDA CASTRO de GONZÁLEZ (†), GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ CASTRO, FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, ANA JOSEFINA CASTRO y FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 486.682, 6.504.743, 11.029.313, 3.802.240 y 2.118.271, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y BRUNILDE de ESPARRAGOZA RONDÓN, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.424 y 72.332.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-O-2013-000034
I
PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado actuando en sede constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ representado judicialmente por el abogado Héctor Luis Velásquez Chávez, -ambos identificados supra-, contra los autos proferidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 17 y 22 de julio de 2013, mediante los cuales se suspende el acto de subasta pública y, se ordena el reintegro de la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), respectivamente, que fueron consignados por el accionante en amparo en virtud de haber sido el único postor en el acto de subasta de fecha 17 de julio de 2013, y la decisión de fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual se ratifica la suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Así, se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud de tutela constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2013, quien asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en virtud de la distribución legal realizada, por lo cual nos fueron remitidas las actuaciones que conforman el presente expediente siendo recibidas en fecha 24 de octubre de 2013. Mediante auto fechado 28 del mismo mes y año, se da por recibido el expediente contentivo de la pretensión de amparo cuya solución hoy nos ocupa y cuenta al Juez.
Por auto fechado 28 de octubre de 2013, se solicitó al accionante en amparo indicar el domicilio de los terceros intervinientes en la presente causa, esto a fin de llenar los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instando a ésa representación a corregir las omisiones señaladas en el lapso de dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de su notificación, -conforme lo dispone la parte in fine de la norma citada supra.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, comparece el abogado Héctor Luis Velazquez Chávez, actuando con el carácter acreditado en autos y se dio por notificado de la anterior decisión. Seguidamente en fecha 28 de enero de 2014, comparece el referido abogado a los fines de consignar escrito de subsanación constante de tres (3) folios útiles y sus vtos., y da cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, se admite la acción de amparo y se ordena la notificación de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.504.743, en su condición de sucesor de CARMEN TEOLINDA CASTRO de GONZALEZ, heredera de la causante ANA JOSEFA MATUTE de CASTRO (†), VERONICA VANESA CASTRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.984.241, DANIEL ENRIQUE CASTRO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.889.987 y CARLOS ENRIQUE CASTRO GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.557.537, quienes son llamados a juicio en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE (†), heredero de la causante ANA JOSEFA MATUTE de CASTRO, CARLOS EDUARDO LAYA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.833.715 y MARIEDY LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.453.605, quienes son llamados a juicio en representación de la ciudadana MARINA DE JESUS CASTRO de LAYA (†), heredera de la causante ANA JOSEFA MATUTE de CASTRO (†), FERNANDO JOSÉ GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.029.313, quienes son llamados a juicio en representación de la ciudadana CARMEN TEOLINDA CASTRO de GONZALEZ (†), heredera de la causante ANA JOSEFA MATUTE de CASTRO; ANA JOSEFINA CASTRO de MAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.802.240 y, FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.118.271,en su propio nombre, herederos de la causante ANA JOSEFA MATUTE de CASTRO (†) y representados judicialmente por el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.424; BEATRIZ NINOSKA LIRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.075.638, ENEIDA DEL CARMEN LIRA de VALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.075.637, EDUARDO ALBERTO LIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.360.586, ALFREDO ENRIQUE LIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.041.132, CARMELO LIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.O15.756, ALEJANDRO ANTONIO LIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.973.213, PEDRO FELIX LIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.974.861; MILDRED MARINA LIRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.536.697, herederos de la causante GLADIS JOSEFINA CASTRO de LIRA, titular de la cédula de identidad No. 486.683, así como de la Juez del Tribunal señalado como presunto agraviante y la representación judicial del Ministerio Público.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 6 de junio de 2014, se fijó la audiencia oral y pública en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día jueves doce (12) de junio de 2014.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 ordinales 3º, 8º y 115, del Texto Fundamental, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser oído, la garantía de que toda persona puede solicitar del Estado el restablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial y el derecho de propiedad de su mandante, los cuales habrían sido conculcados por el juzgado denunciado como agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones del tribunal señalado como agraviante; a saber, el auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual se suspende el acto de subasta pública fijado para ese mismo día a las once antes meridiem (11:00 a.m.), auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se ordena la devolución de la totalidad de las cantidades dinerarias depositadas en cheques por el accionante en amparo que ascienden a la suma de un millón novecientos mil bolívares (Bs.1.900.000,00) y la sentencia fechada 22 de julio de 2013, mediante la cual la Juez del Tribunal delatado como agraviante de los derechos constitucionales del quejoso ciudadano Eduardo José González, ratifica la suspensión de la causa, con las cuales se le conculcaron a decir del único postor en el acto de subasta pautado y realizado en fecha 17 de julio de 2013, los derechos fundaméntales ya mencionados, mediante escrito contentivo de tutela constitucional de fecha 28 de enero de 2014, incoada por el abogado Héctor Luis Velásquez Chávez en representación del ciudadano Eduardo José González, en la audiencia en forma oral y en el escrito consignado, alegó: 1.- Que en fecha 17 de julio de 2013, comparecieron al anunciado acto de subasta la Dra. Diana Hernández Fuenmayor, como apoderada de las Coherederas demandadas ciudadanas Gladys y Marina Castro. Igualmente compareció el abogado en ejercicio Oswaldo José Confortti, actuando con el carácter de apoderado de los coherederos actores ciudadanas Carmen, Ana y Fernando Castro, y el ciudadano Eduardo González, quien estuvo presente como único postor, representado por el abogado Héctor Luis Velásquez Chávez y asistido por la abogado María Figuera, 2.- Que en el auto de fecha 17 de julio de 2013 que suspende el acto de subasta, el tribunal denunciado como agraviante reconoce que luego de haberse publicado Edictos, nombrado Defensor Judicial y Partidor, dictar una 1 sentencia interlocutoria y tres 3 definitivas que fueron debidamente homologadas por ese tribunal, es cuando procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y darse cuenta que al folio 16 del expediente contentivo del juicio primigenio de partición hereditaria riela el acta de defunción del ciudadano Carlos Enrique Castro Matute, coheredero demandado, de donde se evidencia que falleció en fecha 2 de enero de 1999, aduciendo que no tiene representación judicial constituida y procede a suspender la causa hasta tanto se dé cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hay que proceder a citar a los herederos por representación Carlos Enrique y Daniel Enrique Castro Galicia, a fin de integrarlos al litisconsorcio pasivo necesario existente, 3.- Que nada dice en su sentencia la mencionada Juez del Tribunal señalado como lesivo a los derechos constitucionales de su representado ciudadano Eduardo José González, en su condición de único postor convertido en adjudicatario al consignar en la cuenta corriente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, signada con el No. 0175-0044-94-0000016547 del Banco Bicentenario, Agencia Lecuna, a quien le es aplicable lo dispuesto en los artículos 202, 532, 533 y 536 del Código de Procedimiento Civil. Solo le fue indicado que “En relación a los cheques consignados por Eduardo González deberá comparecer al Tercer día de despacho, para que retire el monto consignado de 1.900.000.”. 4.- Que destaca el hecho de que la única caución presentada en 3 cheques consignada, lo fue por la totalidad del justiprecio y fue depositado en la cuenta del tribunal, considerando la representación judicial del accionante que el precio fue pagado en su totalidad y no constituye una mera caución. Solicita que le sea tutelada en esta instancia constitucional ésta garantía a su mandante y que, si lo hubiere retirado se pudiera decir que ese auto es una reposición y no una suspensión pues tendrían que dictarse nuevos carteles y efectuarse otro acto de subasta, 5.- Que el acto de venta en subasta pública concluyó con la elaboración y firma por parte de todos los comparecientes, del acta de venta elaborada a la cual faltaba sólo la firma del juez. Que la Juez procedió a recoger las copias del acta para su firma y en su lugar procedió a fijar el auto de suspensión delatado como lesivo, con posterioridad a la hora en que fue efectuado el depósito de los cheques de su representado, esto es, a las 13:43 pm. Es decir al cumplirse 3 horas de apertura del acto de subasta, por lo que ya no eran cheques de caución, sino que constituían el pago del precio del inmueble subastado, 6.- Que la venta se perfeccionó faltando solo la firma de la Juez y que el acta y sus copias firmadas por los asistentes al acto desaparecieron y en su lugar se publicó el auto de suspensión, siendo la forma de actuar de la Juez Quinto objeto de la presente acción de Amparo Constitucional. 7.- Que todos los comparecientes, partes actora y demandada, tribunal-oferente-vendedor y postor-adjudicatario-comprador, se constituyeron en agraviados y agraviantes según sus respectivas posiciones procesales, por lo que ejercieron el recurso de apelación correspondiente y no obtuvieron la satisfacción jurídica de sus pretensiones y derechos, infringiéndose la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva que debía tutelar la Juez agraviante, razón por la cual el único postor acciona en amparo y que la misma tiene por objeto la restitución de los derechos constitucionales del adjudicatario agraviado quejoso, a la situación jurídica que más se le parezca antes del hecho lesivo, cual es: que se libre y se le entregue el acta de subasta donde se le otorgue la plena propiedad del bien subastado, y que la causa se debe reanudar en el estado en que fue suspendida, conforme a lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, 8.- Que el acta de suspensión atacado por vía de amparo constitucional, es clara en cuanto se opone a la pretensión del adjudicatario, pues se le insta a retirar el monto en cuenta del Tribunal dado en pago del bien vendido, lo que conllevaría a la realización a futuro de un nuevo acto de venta del bien que ya le fue adjudicado a su patrocinado, sin la seguridad de ser el único postor y adjudicatario del bien en cuestión ulteriormente, 9.- Que no se puede pasar por alto que los autos y la decisión recurrida, representan una reposición con el nombre de suspensión, ya que ordena dar cumplimiento a la normativa del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil mediante una supuesta declaratoria de suspensión y en consecuencia debe aplicarse lo previsto en el artículo 202 Parágrafo Primero ibídem, 10.- Que en el íter del proceso judicial de partición, incluso de la presente acción de amparo constitucional, la falta de interés o desidia de Carlos y Daniel Castro ha sido evidente. La incomparecencia personal o a través de apoderado judicial, se evidencia de las actas del proceso y han transcurrido 40 años de comunidad hereditaria y 11 años de juicio de partición, 11.- Que en el tribunal de la causa constan 2 actuaciones resaltantes: el nombramiento de Defensor Judicial a los demandados contumaces y herederos desconocidos de la causante de la sucesión con su respectiva contestación a la demanda y la comparecencia de Verónica hermana de Carlos y Daniel Castro y que ninguno compareció a dar contestación a la demanda ni personalmente ni a través de apoderado constituido, pese a estar a derecho: Verónica por escrito que corre en autos al expediente de la causa al folio 110 de fecha 22.9.2004, propuso cuestiones previas. Estando a derecho quedó contumaz, 12.- Que son varios las normas que rigen la situación procesal de marras y amparan la pretensión de su representado ciudadano Eduardo González, a saber: Artículos 202, Parágrafo Primero, 532, 566, del Código de Procedimiento Civil; 13.- Que en fecha 16 de mayo de 2014 el Tribunal Superior Séptimo dictó sentencia, resolviendo el recurso de apelación ejercido por las actoras y demandada contra el auto del 17 de julio de 2013, confirmando la sentencia del tribunal de la causa pero no se refiere a los derechos de su representado, y deja incólumes las sentencias debidamente homologadas por el referido tribunal, 14.- Señaló que a los autos cursan actuaciones en el expediente de la causa principal, en copias certificadas, así: (f. 41) que en fecha 30 de marzo de 1974 -hace 40 años-, falleció la causante Ana Josefa Matute de Castro, según acta de defunción y declaración sucesoral presentada en el Seniat, de donde deriva la vocación sucesoral de sus 6 hijos en una cuota parte igual al 16,66% por cada uno, entre los cuales se encuentra Carlos Enrique Castro Matute; (f. 111) que en fecha 2 de enero de 1999, falleció ab intestato el futuro coheredero Carlos Castro, según acta de defunción consignada en autos, evidenciándose que deja 3 hijos: Vanessa quien consigna el acta de defunción y queda a derecho, Carlos Enrique y Daniel Enrique quienes quedaron contumaces; (f. 19) que en fecha 1 de mayo de 1999 se presenta al Seniat (25 años tardía) la declaración sucesoral de la de cujus Ana Josefa Castro; (f. 41) que en fecha 18 de abril de 2002, se presentó demanda de partición admitida en fecha 24 de abril de 1992, (f. 64) y en fecha 5 de agosto de 2002, el abogado actor solicitó se libraran edictos para evitar reposiciones inútiles, (f. 72) que en fecha 28 de marzo de 2003, se libraron edictos a todas las personas que se crean con derecho sobre la herencia de ANA JOSEFA MATUTE de CASTRO en el juicio de partición incoado por Carmen, Ana y Fernando Castro Matute contra Gladys, Marina y Carlos Castro Matute y la citación de los herederos desconocidos. Que es claro el edicto y a la fecha consta a los autos el fallecimiento de cinco (5) de los coherederos y un solo edicto, (f. 102) que en fecha 25 de agosto de 2004 se produjo la aceptación y juramentación del defensor judicial en la persona del abogado Ricardo Valera; (f. 110) que en fecha 22 de septiembre de 2004, compareció Verónica Vanessa Castro hija del de cujus CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE, cuya representación alega, quien consignó partida de defunción como efecto de la actividad del defensor judicial, por lo que, los hermanos Carlos y Daniel quedaron renuentes y contumaces a comparecer y dar contestación. (f. 117) Escrito de contestación de demanda del defensor judicial de fecha 27 de septiembre de 2004, quien cumplió con su función al enviar telegrama con acuse de recibo al coheredero CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE. (f. 140 y 169) autos que se homologan 2 transacciones, “por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferente a las partes que celebran la presente transacción.” La primera de ellas con la representación de la abogado Diana Elena Hernández Fuenmayor de los 9 coherederos de Gladis Castro codemandada fallecida y la segunda con la representación del abogado Rafael Rodríguez V. de los 3 sucesores de la codemandada fallecida Marina de Jesús Castro, respetándose la vocación hereditaria de CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE. (f. 174) Que en fecha 6 de julio de 2010 dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas el a quo haciendo referencia a la consignación del acta de defunción Carlos Castro donde menciona a Verónica pero no nombra a Carlos Enrique y Daniel Enrique -hijos del codemandado CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE, quienes quedaron representados por el defensor judicial para todos los efectos del proceso por cuanto son hijos y en consecuencia coherederos de Carlos Matute y tienen interés legítimo para oponerse a la partición o convenir en ella, pero no tienen interés en ponerse a Derecho, que hay constancia del fallecimiento de tres (3) coherederos y no se aplicó lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el tribunal de la causa, dado que los edictos se publicaron ab inicio. (f. 180) Auto de fecha 2 de agosto de 2010, que ordena la notificación de los codemandados que constaban como fallecidos y el Alguacil dejó constancia que en la Quinta Morichal fue atendido por Dayana Pernalete quien manifestó que los 3 codemandados no se encontraban, enfatizando que no estaban porque habían fallecido. (f. 180) Constancia de notificación a la coheredera Norma Rodríguez Jaimes quien recibió y firmó la boleta por Vanessa, en fecha 8 de julio de 2011; 15.- Concluyó su escrito aseverando que no se han conculcado los derechos de Carlos Enrique y Daniel Enrique Castro, afirmando que están renuentes, contumaces y sin interés en comparecer y que se les ha respetado su vocación hereditaria y que en el juicio se profirieron 2 transacciones que fueron homologadas y una sentencia interlocutoria de oposición de cuestiones previas y acotando que la decisión de fecha 22 de julio de 2013, que ordena el cumplimiento de la formalidad contenida en el 144 Código de Procedimiento Civil, desconoce los derechos de su representado los cuales deben ser restablecidos.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de junio de 2014, a la doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), oportunidad señalada por este Tribunal mediante auto de fecha 6 del mismo mes y año, a fin de celebrar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiéndose anunciado el acto (…). En este estado, el abogado HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, en su carácter acreditado en autos, interviene a los fines de expresar en forma oral y pública sus alegatos: “Que este juzgado conoce de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra los autos fechados 17 de julio de 2013, el que suspende al acto de venta en subasta pública, el 22 de julio de 2013 que acordó la devolución de la cantidad depositado en cheques consignados por el postor y del 22 de julio de 2013, mediante el cual ratifica la suspensión de la causa, dictadas por la agraviante ciudadana Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones éstas que lesionan el derecho del adjudicatario al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, establecidos en los artículos 49 ordinales 3º y 8, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acotando que no se ataca un acto de remate sino una subasta pública, que fue publicada en prensa con relación al bien inmueble denominado “Quinta Morichal”, se fijo como caución la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00) que fue depositado por su representado quien fue el único postor en el acto, consignando 3 cheques que ascienden al valor total fijado como justiprecio de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00). Que el 17 de mayo de 2013, concluido el acto de remate la juez del tribunal denunciado como agraviante procedió a recoger las actas de la subasta ya suscritas y en su lugar se publicó un auto que suspendía el acto de subasta, actuación ésta que resulta lesiva a los derechos de su representado, por considerar que deben ser llamados los herederos del ciudadano Carlos Enrique Castro Matute dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario. Señaló sentencia emanada de la Sala referida a la situación del adjudicatario en un acto de remate. Que su representado actúa con el carácter de postor adjudicatario por no haber sido parte en el juicio principal, por lo que reclama su derecho de propiedad. Que la presente acción de amparo tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida, reanudando la causa al estado en que fue suspendida y proceder en consecuencia a adjudicar el bien por el cual el accionante depositó en la cuenta del tribunal tres (3) sendos cheques por la cantidad total del justiprecio. Que las partes estaban a derecho, desde el momento en que se libraron los edictos y se designó defensor ad litem. Que la Juez del tribunal señalado como agraviante ha incumplido cinco (5) veces lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, invocado por sí misma en el proceso. Que desiste de los testigos ofrecidos, por cuanto la Dra. Diana Hernández no compareció y en relación al Dr. Oswaldo Confortti intervendrá como tercero coadyuvante. Consignó escrito de alegatos y copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo respecto a los hechos que motivaron la suspensión, que no le puede ser opuesta por no ser parte en el juicio principal. Es todo.”. Luego intervino el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que motiva la presente acción de amparo, quien alegó: “Que al acto compareció el adjudicatario y habiéndose concluido el acto de subasta, entró a la Sala la juez del tribunal denunciado como agraviante y retiró las actas, luego entro a la sala una persona sin identificación que adujo venir en representación de la juez y pidió le fueran entregadas los cheques a los fines de ser depositados. Que la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo que resolvió la apelación, ordenó citar a los herederos que ya habían sido llamados a juicio mediante la publicación de Edictos a lo largo del proceso. Concluyó diciendo que el acto se efectuó y solicitó se restableciera la situación jurídica infringida, adjudicando el bien al ciudadano Eduardo González. Que se inicio juicio de partición hereditaria por su persona en virtud de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Carmen Teodolinda Castro, Fernando Castro y Ana Josefina Castro de Marea contra los ciudadanos Gladys Josefina Castro, Marina Castro y Carlos Castro. Que al no tener certeza de si vivían o no los demandados y, para evitar reposiciones inútiles se publicaron edictos, para que intervinieran en el proceso cualquier tercero o descendiente de la de cujus que tuviese interés en la partición. El tribunal los acordó y ninguna persona manifestó objeción alguna en el devenir del juicio. Que se efectuaron dos (2) transacciones judiciales con los co-demandados ciudadanas Gladys y Marina castro, que fueron homologadas por el tribunal y no fueron apeladas por lo que quedaron firmes. Que el co-demandado Carlos Castro, ya había fallecido antes de iniciarse la demanda, por lo que la publicación de los edictos procesalmente eran acertados y solo compareció a juicio la ciudadana Vanesa Verónica una hija de los tres que acudirían en representación de su padre en la sucesión, asistida de abogado. Que a los otros dos (2) herederos se les nombró defensor ad-litem quien contestó la demanda, que el tribunal declaró concluido el juicio y fijo oportunidad para el nombramiento del partidor, siendo nombrado, aceptado el cargo y juramentado a los efectos de Ley luego de lo cual consigno su informe, quedando firme, por lo que se publicaron tres (3) carteles de subasta y se efectuó el acto. Que al fallecer la ciudadana Carmen Teodolinda Castro en el decurso del proceso, se hicieron parte en el proceso sus dos (2) hijos, quienes convalidaron las actuaciones realizadas, de lo que se desprende que no puede el tribunal ordenar llamar a la causa a alguien ya llamado, en un juicio ya terminado y con autoridad de cosa juzgada. Consignó anexo constante de once (11) folios útiles. Es todo.”. Concluida las exposiciones, intervino el representante del Ministerio Público, JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso: “Que con base a las actuaciones que rielan al expediente se desprende de la decisión recurrida, que la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, suspende la Subasta a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, evidenciada como fue el acta de defunción del ciudadano Carlos Enrique Matute, lo que a juicio de esa representación, se encuentra ajustado a derecho. Que la finalidad de la suspensión de la causa es garantizar los derechos y garantías constitucionales de los herederos del de cujus, por lo que no existe violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y menos al derecho de propiedad del accionante, cuando aún no le ha sido adjudicado la propiedad del inmueble, y que el mismo no fue limitado en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos en el decurso del proceso, que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que el accionante haya sido puesto en estado de indefensión, por lo que solicito, que la acción de marras sea declarada Improcedente. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas los medios adecuados para imponer sus defensas, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que las decisiones judiciales atacadas por vía de amparo, no atenta de manera alguna contra sus derechos constitucionales, por lo que considera que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó fuera de su competencia, por tal motivo no incurrió en violación de los derechos denunciados como infringidos, por cuanto no se extralimitó en sus funciones no hubo abuso de derecho en contra del accionante en amparo y, solicitó que el amparo de marras sea declarado improcedente. Concluida su exposición consignó escrito de opinión fiscal constante de ¬¬¬¬¬¬doce (12) folios útiles. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que “se desprende de autos que el accionante fue el único postor en el acto de subasta pública, quien consignó un monto superior a lo establecido legalmente como caución. No obstante, siendo la subasta pública un acto solemne que se ejecuta por orden y con la intervención de la autoridad judicial, el paso previo de consignar la caución no implica per se, la adjudicación del bien, sino que sólo existe una expectativa del postor que sin duda requiere la adjudicación expresa por parte del Juez, acto que concluye con la adjudicación del bien por remate, ex artículo 572 del C.P.C. Que siendo que el Juez emitió su decisión dentro del ámbito de su competencia y siendo el Juez el director del proceso, no corresponde a éste Tribunal Constitucional juzgar el derecho aplicado por la Juez denunciada como agraviante, que como señaló el accionante, requiere que se concluya el acto respectivo en virtud de que conforme a su decir, se le había adjudicado el bien y consignó la decisión del Juzgado Superior Séptimo a quien le correspondió resolver el recurso de apelación ejercido por las partes contra la decisión que ordenó dicha suspensión. Por lo expuesto se debe considerar que no existe violación a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.”. Luego procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.”.
IV
DE LA OPINION FISCAL
En fecha 12 de junio de 2014, el representante de la Vindicta Pública, ejercida por el abogado JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito constante de doce (12) folios, en el cual expresó su opinión del caso sub iudice, en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la decisión, contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la propiedad, haya sido menoscabada, en virtud que el accionante no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación al hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión, por lo que solicito, que la presente acción debe ser declarada Improcedente. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que las decisiones judiciales que hoy se accionan por vía de amparo, no atenta de manera alguna contra derechos constitucionales, por lo cual debemos concluir que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó fuera de su competencia, por tal motivo no incurrió en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ni al derecho a la propiedad, es decir no se extralimitó en sus funciones ni hubo abuso de derecho en su proceder en contra del accionante en amparo y, así pido sea declarado. (...)
UNICO: - Que declare IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo interpuesta por la representación judicial del ciudadano Eduardo José González, contra las decisiones dictadas en fecha 17 y 22 de julio de 2013, emanadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita el fallo in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:
PRIMERO: Este Tribunal debe pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su parte in fine lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”
De tal manera, este Juzgador observa que los actos recurridos lo constituyen las decisiones emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.
SEGUNDO: En perfecta sintonía con lo antes expuesto y explanados como han sido de manera amplia los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo contra sentencia que nos ocupa, con relación a la cual aduce la representación judicial actora la vulneración de sus derechos contenidos en los artículos 26, 49 ordinales 3º, 8º y 115, del Texto Fundamental, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho de propiedad de su mandante, los cuales habrían sido conculcados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciado como agraviante.
De ésta forma tenemos que en el sub iudice, la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra las decisiones dictadas en fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual se suspende el acto de remate, el 22 de julio de 2013 que acordó la devolución de la cantidad total fijada como justiprecio en tres (3) cheques por el postulante y la decisión de la misma fecha, mediante la cual se ratifica la suspensión del proceso y se ordena la notificación por litis consorcio pasivo necesario de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO y DANIEL ENRIQUE CASTRO, en su carácter de herederos del de cujus CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE, todas éstas actuaciones proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por los ciudadanos CARMEN CASTRO de GONZÁLEZ, ANA JOSEFINA CASTRO y FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE contra GLADYS JOSEFINA CASTRO de LIRA, MARINA de JESÚS CASTRO de LAYA y CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE, decisiones éstas que fueron recurridas en apelación por los apoderados judiciales de las partes, recurso que fue oído por el a quo en el sólo efecto devolutivo correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 de mayo de 2014, declaró: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sucesión Gladys Josefina Castro de Lira y la sucesión Marina De Jesús Castro de Laya a través de la abogada Diana Elena Hernández Fuenmayor y de la representación judicial de la parte actora abogado Oswaldo José Conforti Di Giacomo, por lo cual ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceder a la inmediata citación personal de los ciudadanos indicados Carlos Enrique Castro y a su hermano Daniel Enrique Castro hijos del de cujus demandado CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE con el objeto de que estén presentes en el juicio de partición incoado por las ciudadanas Carmen Teolinda Castro de González, Ana Josefina Castro y Fernando Rafael Castro Matute.
Ahora bien, se desprende de autos que el accionante en amparo a los fines de despejar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantía Constitucionales, consignó copia de la decisión dictada en Alzada que resolvió las apelaciones que fueron ejercidas tempestivamente por la representación judicial de la parte actora en el juicio de partición y por la sucesión de Gladys Josefina Castro de Lira y la sucesión Marina De Jesús Castro de Laya a través de la abogado Diana Elena Hernández Fuenmayor, fallo emitido en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando incompetente este Juzgador actuando en Sede Constitucional, para analizar y conocer de la razones de hecho y los fundamentos de derecho invocados por el Juzgado Superior Séptimo que es de esta misma jerarquía, para resolver el recurso ordinario de apelación ejercido. No obstante, se debe resaltar que pretendiendo el hoy accionante en amparo, que se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto de subasta incumplido y se ordene la debida elaboración y firma del acta de subasta respectiva, no le era dado ejercer el mencionado medio recursivo por no ser parte, por lo que optó por la vía constitucional de amparo, a los fines de alzarse contras las ya mencionadas decisiones por considerarlas lesivas de sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y a la propiedad, en que incurriría el Juez presunto agraviante, al proferir las decisiones judiciales objeto de estudio por parte de este Juzgado Constitucional, sin que se pueda entender que se produjo una sustitución de los recursos ordinarios, por cuanto el hoy accionante en amparo no acude al acto de subasta pública para constituirse en parte procesalmente hablando, ni tercero, ni litigante, ya que no tiene un interés contrapuesto con ninguna de las partes en litigio, contando con la acción de amparo como única vía y actuando como persona agraviada, por lo que se debe concluir que la acción impetrada no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad analizada, y así se decide.
Despejado lo anterior y luego del estudio pormenorarizado de las actas procesales, especialmente la decisión dictada por la ciudadana Juez del tribunal denunciado como presunto agraviante, mediante la cual acuerda la suspensión del acto de subasta pública, se evidencia que en la misma se expresó lo siguiente: “…Seguidamente el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a SUSPENDER el presente acto de subasta, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se verifica de una revisión exhaustiva de las actas procesales, consta acta de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO MAUTE, parte co-demandanda en la presente causa, hasta tanto se de cumplimiento con el articulo 144 antes citado. En relación a los cheques consignados, este Tribunal le hace saber al ciudadano González Eduardo José, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.898.862, que deberá comparecer al tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que retire el monto consignado como caución, es decir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.900.000).- (sic) consignada en fecha 22 de septiembre de 2004.- Es todo, se termino se leyó y conformes firman…”
Así, se infiere de las decisiones accionadas en amparo, que se suspende el acto de subasta pública en el mismo momento de su realización, aplicando en su criterio, lo pautado en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Asimismo, se desprende de las decisiones objeto de amparo lo expresado por el quejoso en lo atinente al hecho de que dicho ciudadano presentó la única caución en 3 cheques consignando la totalidad del justiprecio, la cual fue depositada en la cuenta del Tribunal señalando la representación judicial del accionante que, al haberse pagado el precio en su totalidad y no constituir por ende una mera caución, por el contrario le debía ser otorgada la titularidad del bien objeto de la subasta, observa quien aquí decide y tal y como lo refiriera en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, que se desprende de autos que efectivamente el accionante fue el único postor en el acto de subasta pública, consignando la cantidad que le fuera indicada como caución y que posteriormente el tribunal señalado como presunto agraviante, ordenó depositar en la cuenta respectiva. Sin embargo, siendo cierto como lo es que la adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que tenía el anterior propietario, no lo es menos que siendo la subasta pública un acto solemne que se ejecuta por órden y con la intervención de la autoridad judicial como director de proceso, se debe entender que el paso previo de consignar la caución no implica per se, la adjudicación del bien, sino que sólo existe una expectativa del postor que sin duda requiere la adjudicación expresa por parte del Juez, acto que concluye con la adjudicación del bien por remate, ex artículo 572 del Código Procedimiento Civil.
Con la presentación de la caución se da paso para que se admitan las posturas y se otorgué la buena pro al mayor postor, siendo el remate o adjudicación el resultado de ese acto, si por el contrario en lugar de ello, el juez suspende el acto no se puede entender que exista adjudicación alguna estando ello dentro de las facultades de Juez como director de proceso, sin que exista relación jurídico procesal entre el tribunal y al adjudicatario sino cuando efectivamente se produce el remate o adjudicación.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, Exp.: 00-070, asentado lo siguiente:
“...Los efectos de la adjudicación del remate no se puede suspender sin atentar directamente con lo previsto en el artículo 572 C.P.C., que señala en su parte pertinente, el derecho que nace en el rematador, después de pagar el precio, de ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por lo que debe entenderse que la entrega material, será siempre incuestionable por las partes como por cualquier tercero, aún cuando éste haya optado por la vía de la tercería. Y es que con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, sino consignare el precio (Art. 570 eiusdem); donde queda sujeto al pago de costas (Art. 571 ibidem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare si no paga el precio (Art. 571 Ibid.); teniendo, además, dentro del proceso de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida. El legislador sostiene en el artículo 572 que la adjudicación transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, con lo cual se transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, en posesión – por el Tribunal- de la cosa que se adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Por lo tanto debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el Tribunal que otorga el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado. En consecuencia, con la adjudicación en el acto de remate culmina la fase de ejecución de la sentencia, por lo que ni siquiera puede un tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el art. 376 C.P.C.”. (Negrillas de este Tribunal).
Así, y siendo que el Juez señalado como agraviante emitió su decisión suspendiendo el acto de subasta pública antes de otorgar la buena pro y realizar la adjudicación o remate correspondiente como resultado del acto, ello implica que emitió su decisión dentro del ámbito de su competencia y como director del proceso, resultado errado lo señalado por el accionante, quien peticiona por vía de amparo que se de por consumado el acto respectivo en virtud de que conforme a su decir, se le había adjudicado el bien objeto de la subasta, lo que no se materializó en el caso bajo análisis, no teniendo el amparo efectos constitutivos, es evidente que no existe violación alguna a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y Así se decide.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado asentado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:
1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado
Con relación a la procedencia del amparo, considera oportuno este Juzgador señalar que la Sala Constitucional ha venido reiterando desde la sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva.(...)” (Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, las decisiones accionadas en amparo fueron dictadas dentro del ámbito de competencia constitucional antes referido, por lo que con base a estos fundamentos y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este sentenciador considera que las decisiones proferidas en fechas 17 y 22 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ocasionan a la parte accionante las violaciones a derechos de rango constitucional denunciados, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia ya indicados, resultando forzoso concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE tal y como será declarado en la parte in fine del presente dictamen y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, precedentemente identificado en contra de las decisiones fechadas 17 y 22 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la acción ejercida no se produce condenatoria en costas.
Se ordena oficiar al Tribunal señalado como presunto agraviante, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Expídase copia certificada del presente fallo, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO J. MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. No. AP71-0-2013-000034
AJMJ/MCP/ga.-
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