REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

RECUSANTE: ESTUDIOS CORPORATIVOS S.C., sociedad civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 1986, bajo el Nº 33, Tomo 55, Protocolo 1º.
APODERADO
JUDICIAL: ROBERTO ANTONIO ARVELO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.642.
JUEZA
RECUSADA: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000084

I

Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 24 de abril de 2014, por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil ESTUDIOS CORPORATIVOS S.C., en contra de la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de cumplimiento de contrato iniciado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ DURAN en contra del ciudadano DANIEL ORTIZ VILORIA y de la sociedad civil ESTUDIO CORPORATIVOS S.C.

Realizada la insaculación de causas en fecha 15 de mayo de 2014, fue remitido el conocimiento de la mencionada recusación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 19 de ese mismo mes y año, se recibió y dio entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al día de despacho siguiente.

En fecha 30 de mayo de 2014, la parte recusante consigno escrito de pruebas en la presente incidencia procesal.

Recibidas todas las pruebas, y cumplida la sustanciación de la presente recusación, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento de conformidad con los siguientes motivos de hecho y de derecho.

II

Encontrándonos en la oportunidad legal para decidir, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos de hecho y de derecho que se expondrán infra.

En la presente incidencia, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad civil ESTUDIOS CORPORATIVOS S.C., presentó recusación contra la Abg. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su carácter de Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:

“…De conformidad en numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSO a la ciudadana Rahyza Peña Villafranca, Juez del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas... Omissis… dicha recusación se fundamenta en el siguiente hecho: La Juez de ese Despacho adelantó opinión al declarar subsanado unas Cuestiones Previas mediante un simple auto de cinco (5) líneas, de fecha 14 de abril de 2.014, (folio 160), sin establecer las razones de hechos y de derecho para llegar a esa conclusión, sin haber dictado la Sentencia Interlocutoria correspondiente y ordena continuar el juicio mediante el procedimiento oral, fijando en el mismo auto oportunidad a realizarle la Audiencia Preliminar…”

Por su parte, la Juez recusada Abg. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su carácter de Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2014, procedió a rendir su informe, señalando:

“…Vista la recusación interpuesta por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTUDIOS CORPORATIVOS S.A., parte demandada en el presente juicio, en fecha 24 de abril de 2014, con fundamento en que a su decir mi persona adelantó opinión al declarar subsanadas unas cuestiones previas mediante un simple auto de cinco líneas, de fecha 14 de abril de 2014, sin establecer razones de hechos y de derecho para llegar a esa conclusión, sin haber dictado la sentencia interlocutoria correspondiente y ordena continuar el juicio fijando la oportunidad para la audiencia preliminar, señalando que he incurrido en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… omissis… Niego, rechazo y contradigo haber incurrido en tal causal de recusación, la realidad de los hechos es la siguiente en fecha 18 de Marzo de 2014, se dictó sentencia declarando con lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, ordenándose a la actora subsanar las mismas… omissis… En fecha 8 de abril de 2014, la parte actora subsano las cuestiones previas, indicando los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos indicados en la sentencia y produjo los documentos que considera fundamentales, en fecha 10 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la demandada, se opuso a la subsanación de las cuestiones previas, alegando que la actora indicó hechos nuevos no señalados en el libelo, lo cual es perfectamente lógico pues se le ordenó que explicara los fundamentos de hechos de su pretensión y que los documentos que produjo no son los fundamentales sino los que considera el apoderado de la demandada, que debió producir. En fecha 14 de Abril de 2014, se le declararon subsanadas las cuestiones previas, en fecha 22 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la demandada, mediante escrito solicitó que se revoque por contrario a imperio el auto que declaró subsanadas las cuestiones previas.
En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal revocó por contrario a imperio el auto de fecha 14 de Abril de 2014 y dictó auto declarando debidamente subsanadas las cuestiones previas y desechando la oposición a la subsanación de las cuestiones previas. En la misma fecha, 24 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, me recusó. Como puede verse es absolutamente falaz que me pronunciado antes de resolver la incidencia, pues ya estaba resuelta, pues si la incidencia de cuestiones previas, ya había sido resuelta, ya no había alguna que resolver, sino declarar subsanadas o no las cuestiones previas, para la cual no existe incidencia alguna, pues no lo requiere la ley. Quien suscribe, no obstante, dicto un auto indicando que las cuestiones previas estaban debidamente subsanadas. Por lo que se trata de una recusación infundada y maliciosa, y así solicito sea declarada…

Fijado lo anterior corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, la cual fue fundamentada por el representante judicial de la recusante, en el hecho de que la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición antes aludida, se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ...omissis…

“15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

La disposición legal transcrita ut supra consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la recusante. En este caso, el juez recurrido ordenó remitir para su distribución instrumentales en copia certificada, constituidas por las siguientes:

a.- Libelo de la demanda incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIZ DURAN, de fecha 21.10.2013, a los fines de demostrar que en presente escrito libelar al reverso de la primera página en las líneas 2 y 3, la parte actora hace referencia a un contrato suscrito entre las partes celebrado el 22.7.2013.

b.- Auto de fecha 25.10.2013 admitiendo la demanda por cumplimiento de contrato. (f. 8). Seguidamente el 5.11.2013 el tribunal a quo dictó auto complementario al dictado en fecha 25.10.2013. (f. 10).

c.- Escrito de contestación a la demanda presentado el 28.1.2004 (f. 11 al 17) y escrito de promoción de pruebas presentado el 24.2.204 (f. 23 al 34).

d.- Escrito de fecha 8.4.2014 en donde la actora procede a subsanar las cuestiones previas en la forma establecida en la sentencia interlocutoria.

e.- Escrito de oposición a la forma en se fueron subsanadas las cuestiones previas, (F. 41 al 44).

f.- Diligencia solicitando se revoque por contrario imperio el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 14.4.2014, (f. 46).

g.- Auto decisorio que revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 14.4.2014 (f.47 al 50).

h.- Escrito de recusación contra la Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentado en fecha 24.4.2014 (f. 52).
i.- Informe de recusación de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por la Dra. RAHYZA PEÑÁ VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 53 al 54).

Al respecto y luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 19 de mayo de 2014, exclusive, data en la cual se le dio entrada a la recusación impetrada. Ahora bien de Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 19 de mayo de 2014, exclusive, hasta el día 30 de mayo de 2014, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de junio de 2014, lo que pone de relieve que la parte recurrente promovió el merito de instrumentos ya cursantes en autos a fin de demostrar la existencia de los supuestos fácticos del ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Como se señalara ut supra el abogado Roberto Antonio Arvelo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad civil Estudios Corporativos, S.C., propuso formal recusación contra la Dra. Rahyza Peña Villafranca, en su carácter de Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la funcionaria recusada había emitido opinión al declarar subsanadas la cuestión previa opuestas mediante un auto de fecha 14.4.2014, sin establecer las razones de hecho y de derecho para llegar a esa conclusión, afirmando que se vulneró a su defendido el derecho a la defensa y el equilibrio procesal, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es imperioso ratificar que con la recusación se requiere que el Juez o Jueza se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una transparente y sana administración de justicia. La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.943/2007 de fecha 28 de noviembre, ha abundado sobre la institución procesal de la recusación, señalando que:

“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…”

Sin embargo, no cualquier motivo da base para recusar, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para proceder a recusar a un Juez o Jueza, quedando en cabeza del recusante probar el hecho en el cual fundamenta la recusación.

Empero, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140/2003 de fecha 7 de agosto, caso: Milagros del Carmen Jiménez ha señalado que los jueces y juezas pueden ser recusados, y a fortiori inhibirse, por motivos diversos a los señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresó:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Como se ve, en el caso sub iudice, la representación abogadil de la codemandada, apoyó la recusación in comento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:

“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Ahora bien, luego de un revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente debe señalar esta Alzada, que si bien es cierto lo alegado por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, actuando en representación de la codemandada sociedad civil ESTUDIOS CORPORATIVOS S.C., en el sentido de que luego de dictada la sentencia que ordenó subsanar la cuestión previa por defecto de forma, de fecha 18.3.2014 y presentado el escrito de subsanación por la parte actora en fecha 8 de abril del mismo año, la parte recusante procedió a consignar diligencia de fecha 10.4.2014, donde formuló oposición a la subsanación realizada, lo que efectivamente ameritaba una decisión motivada por el a quo con respecto a la oposición realizada por la parte demandada y no el auto de mero tramite proferido en fecha 14.4.2014, donde el tribunal expreso: “… Subsanada como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este tribunal en acatamiento a los establecido en el artículo 568 del Código de procedimiento Civil, fija el QUINTO (5º) día despacho siguiente a las 10:00 a.m. a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar…” ; no es menos cierto, que con posterioridad a ello la parte recusante procedió a consignar escrito de fecha 22.4.2014 donde solicitó se revocara por contrario imperio el referido auto de fecha 14 de abril y requirió que se dictara sentencia motivada con respecto a la oposición formulada, lo cual fue acordado mediante sentencia interlocutoria de fecha 24.4.2014, esto es, se revocó por contrario imperio el auto cuestionado y el juzgado a quo emitió pronunciamiento con respecto a la subsanación de la cuestiones previas opuestas, lo cual ocurrió en la misma oportunidad que se formuló la recusación, lo que implica que ya no existía el motivo de recusación analizado. Y así se declara.


En conclusión, al quedar revocado el auto cuestionado, ello implica la inexistencia de la causal alegada, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el funcionario recusado no se encuentra incurso en la causal alegada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 24 de abril de 2014, por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil ESTUDIOS CORPORATIVOS S.C. contra la Abg. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ DURAN en contra del ciudadano DANIEL ORTIZ VILORIA y de la sociedad civil ESTUDIO CORPORATIVOS S.C.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer de su conocimiento lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar al Juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo).

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ













Expediente Nº AP71-X-2014-000084
AMJ/MCP/SMACK.-