1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
(Años: 204º y 155°)
ACCIONANTE: BEATRIZ SÁNCHEZ LABASTIDAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.529.080.
APODERADO
JUDICIAL: LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 74.789.
ACCIONADO: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisión de fecha 22 de julio de 2013).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-O-2014-000025
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado Superior el conocimiento de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ LABASTIDAS, debidamente representada por el abogado ut supra identificado, contra la actuación delatada como lesiva al orden constitucional contenida en el fallo de fecha 22 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como juzgado de primera instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoó la ciudadana FLOR ÁNGEL ESCALANTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, quien es titular de la cédula de identidad No. 6.614.540 contra la hoy accionante, que fue seguido por ante el señalado juzgado bajo el expediente No. AP11-R-2009-000428, nomenclatura de ese Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal para a determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido se observa que se trata de una solicitud de amparo constitucional incoada contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución No. 2011-062 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30.11.2011 en un proceso de resolución de contrato de arrendamiento seguido en principio por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo éste Tribunal el superior jerárquico del accionado en amparo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer de la presente acción, Y así se declara.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
De las actas que conforman el expediente de marras se evidencia que la accionante en amparo denunció la subversión del proceso, en razón de la incongruencia por omisión de pronunciamiento en el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto –a su decir- no se puede continuar con la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Arguye el accionante la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud, que no se pronunció dicho tribunal con referencia al escrito introducido en fecha 26.6.2013, que se encuentra relacionado con la aplicación de los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que –a su decir- configura un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para estos casos, antes de acudir a la vía jurisdiccional, en aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de posesión de la vivienda de los sujetos amparados por dicha Ley, viéndose en la obligatoriedad de agotar el tramite administrativo.
Que por sentencia la vinculante RI. 000175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 17.4.2013 contenida en el expediente No. AA20-C-2012-0000712 que se refiere al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12º del referido decreto, se debió haber dado aplicación a la misma y darse un pronunciamiento por el agraviante, por tanto la violación constitucional radica en que la sentencia de fecha 22.7.2013 debió dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (principio de exhaustividad), omitiendo decisión sobre los pedimentos concretos formulados por las partes procesales, teniendo que considerar y resolver cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido.
En efecto, se da inicio a ésta pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 6 de junio del año en curso por ante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 9.6.2014 y por auto de fecha 10 del mismo mes y año, se le dio entrada y cuenta al Juez.
El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional en el contenido de los artículos 26, 49. 1º y 4º, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, todo según se desprende de los supuestos fácticos y jurídicos que se explanan seguidamente:
Que fueron vulnerados los referidos derechos constitucionales entre otras cosas, aduciendo que las decisiones y actuaciones de los órganos jurisdiccionales debe ser fundadas, razonadas, motivadas, justas, correctas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas. Y siendo cierto que la demanda se inició en fecha 21 de mayo de 2009, no es menos cierto, que en la decisión objeto de estudio, no se evidencia pronunciamiento alguno con respecto al escrito presentado en fecha 26.6.2013, existiendo la amenaza de perder la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda identificado con el No. 32, ubicado en el piso 3 de la Residencia “El Gran Papa”, calle Cuarta con la Transversal 41, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que en este caso siempre deberá cumplirse con el procedimiento administrativo especial previo a las demandas de cualquier naturaleza, siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ocasionando dicha omisión, la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador importante destacar que la acción de amparo constitucional en Venezuela, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.
Aunado a esto, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, que previene del texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material u adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –de ser ello aun posible-, la situación jurídica que denuncia como infringida.
Ello así, se observa que en el presente caso, la decisión recurrida fue dictada en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana FLOR ÁNGEL ESCALANTE ACOSTA contra la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ LABASTIDAS, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en fecha 22 de julio de 2013, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ut supra identificada, y se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Se ataca dicho fallo aduciendo que se omitió pronunciamiento, produciendo la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, con relación al escrito introducido en fecha 26.6.2013, donde se requirió la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que –a su decir- configura un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para estos casos, antes de acudir a la vía jurisdiccional, en aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por dicha Ley.
En vista de lo antes expuesto, este Tribunal considera prudente reseñar que, en virtud de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como un derecho fundamental a la familia, como núcleo del progreso social. Así tenemos que, acorde con esa protección, la constitución consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener un vivienda digna, para el desarrollo y un sano desenvolvimiento de las personas que integran la familia; de ahí el desarrollo de distintas políticas sociales, entre las cuáles se encuentra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos expresa lo siguiente:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivencia digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
Así, en el cual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que depende de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
…omissis…
En fin, tiene el estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener un vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.”
Ahora bien, de las actuaciones que conforman en el presente expediente y de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, se desprende que la representación judicial de la parte demandante solicitó al tribunal a quo la suspensión de la causa, siendo que en fecha 20.5.2011 se ordenó la suspensión en acatamiento a lo expresado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente: “…A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efecto, en el presente Decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…”. Dejando establecido en ese mismo auto que una vez constará las resultas en autos el proceso continuaría su curso legal.
Luego, mediante auto de fecha 13.2.2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en acatamiento a la resolución 2011-0062 de fecha 30.11.2011, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28.11.2012, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera de lapso legal, a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instancia. Asimismo, se desprende de autos que mediante oficio de fecha 14.2.2013 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) exhortó al órgano judicial reactivar el proceso con vista a la sentencia Nº 502 de fecha 1 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de los Magistrados que la integran, Expediente Nº 2011-000146, donde expuso lo siguiente:
“…El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
(Omissis)
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
(Omissis)
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide….” (Resaltado de la cita).
Lo anterior implica que la Sala de Casación Civil, en la sentencia ut supra señalada interpretó que la norma citada es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en la Ley. Asimismo, regula las dos hipótesis que surgen en la práctica, a saber: 1) Que el Juicio no se haya iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 y; 2) Que el juicio esté en curso, en cuyo caso el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 12.
Por su parte la accionante en amparo alega, que la sentencia cuestionada no se pronunció con referencia al escrito de fecha 26.6.2013, donde solicitó la aplicación del procedimiento conforme a los artículos 5 y 11 del referido decreto, en virtud de la sentencia RT.000175 en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.4.2013, que dejó asentado lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.…”
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el anterior fallo la Sala de Casación Civil amplió el ámbito de aplicación del referido Decreto de Ley y ratificó que lo previsto en el artículo 12 resulta de aplicación especial para los procesos en curso antes de su entrada en vigencia, desprendiéndose de la sentencia recurrida que la demanda intentada por la ciudadana FLOR ÁNGEL ESCALANTE ACOSTA, fue interpuesta en fecha 21 de mayo de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley mencionado esto fue es el día 6 de mayo del 2011, encontrándose en curso la presente causa, siendo el procedimiento a seguir el establecido en el artículo 12 ut supra referido, y no lo alegado por la representación judicial de la demandada en su escrito de amparo constitucional, señalando erróneamente que se debía dar cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 eiusdem.
Igualmente, se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la decisión atacada en amparo (f. 19 al 38) que si bien en el presente caso, no se observa que el juzgado presuntamente agraviante haya dado oportuna repuesta al escrito presentado, en este amparo no se denota que con tal omisión se violen garantías constitucionales al accionante, por cuanto en dicho fallo se emitió pronunciamiento en cuanto a la aplicación del referido Decreto dejando asentado lo siguiente: “…es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia Nº R- 502, de fecha 01 de noviembre de 2011…” .
Así, es imperioso indicar, como lo ha asentado nuestro Máximo Tribunal, que al juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del poder público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en el Texto Fundamental.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 828-2000, caso Segucorp C.A., estableció lo siguiente:
“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración publica o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…omissis…
Los errores de Juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por que dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual no pueden generar amparos. Lo que los generan, es cuando los errores efectivamente hagan nugatorio la constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución quede desconocido…”.
En fuerza del criterio asentado ya transcrito, el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no siempre son materia de amparo, es decir, no está dentro de las funciones del Juez Constitucional cuestionar la valoración de juzgamiento, cuando se actúa de conformidad con las facultades que otorga la ley, a menos que se evidencie la violación de normas constitucionales, lo cual no ocurre en el caso particular. De esta forma, no le es dado a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional analizar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de amparo, al no evidenciarse una infracción directa a la norma constitucional por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, por lo que en criterio de este jurisdicente no existe violación a derechos constitucionales ni procesales denunciados como infringidos por la accionante.
La preindicada Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nº 05-1410, caso: Keneth Enrique Scope Leal, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, dejó asentado lo siguiente:
“…En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares contra él interpuesta, atacando de esta manera, la valoración que el juez de alzada realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso…omissis…
La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada en conocimiento del juicio principal consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que eran procedentes los alegatos de fondo esgrimidos por la parte actora, y fue a través de un proceso de valoración, que extrajo sus conclusiones, y confirmó el fallo dictado por el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio de cobro de bolívares y, al entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. De allí que resulta forzoso para esta Sala confirmar el fallo dictado por…omissis… que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide…”.
En mérito de las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en correcta aplicación de los principios de celeridad y economía procesal al evidenciarse del escrito de solicitud de tutela constitucional que el accionante sólo esgrime una serie de cuestionamiento por supuesta incongruencia y omisión de pronunciamiento con respecto a la aplicación de los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que motiva la pretensión de marras, no existiendo un acto emanado de una autoridad judicial que menoscabe derechos y garantías constitucionales, constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia, siendo innecesario abrir el contradictorio cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho, por lo que se deben desestimar forzosamente las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional impetrada, tal y como se hará en la sección dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ LABASTIDAS, debidamente representada por su apoderado judicial LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana FLOR ÁNGEL ESCALANTE ACOSTA contra la hoy accionante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido y por cuanto no se considera temeraria la acción de amparo ejercida, no se produce condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar lo conducente al Juzgado señalado como agraviante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente, la anterior sentencia constante de once (11) folios.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
EXP. No. AP71-O-2014-000025
AMJ/MCP.-
1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
(Años: 204º y 155°)
OFICIO Nº _____-14
Ciudadana:
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Su Despacho. .
Me dirijo a usted, a fin de notificarle que este Juzgado Superior Segundo declaró improcedente in limine la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ LABASTIDAS contra la decisión dictada por usted en fecha 22.7.2013, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana FLOR ÁNGEL ESCALANTE ACOSTA contra de la ciudadana ut supra identificada, el cual se sustanció en el expediente signado con el Nº AP11-R-2009-000428 de la nomenclatura de ese tribunal. Se anexa copia certificada del aludido fallo.
Participación que se le hace, a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido.
DIOS Y FEDERACIÓN
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Expediente Nº AP71-O-2014-000025
AMJ/MCP.-
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