REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

DEMANDANTES: REINALDO HORACIO GUEVARA y RAMÓN ALÍ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.747.164 y V-10.828.564, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.507.

DEMANDADO: INVERSIONES ALTOS DE CURICARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el N° 37, Tomo 13-A- Sgdo.

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000547


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2014, por el abogado VICTOR BIELIUKAS en su carácter apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos REINALDO HORACIO GUEVARA y RAMÓN ALÍ RUÍZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora, en el juicio por prescripción adquisitiva, seguido contra el compañía INVERSIONES ALTOS DE CURICARA C.A., expediente signado con el Nº AH12-X-2014-000015 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 12 de mayo de 2014 (f. 8), ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 22 de mayo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 23 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 26 de mayo de 2014 se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para a la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado 11 de junio de 2014, el Tribunal dejó constancia que no se presentaron informes, en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data, exclusive.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguida:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2014, por el abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ en su carácter apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos REINALDO HORACIO GUEVARA y RAMÓN ALÍ RUÍZ, contra la decisión incidental dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo por la parte demandante, en el juicio por prescripción adquisitiva in comento.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
…omisiss…
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
-III-
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

Establecido lo anterior, debe este jurisdicente fijar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juez de la primera instancia en decretar la medida preventiva de embargo peticionada en el escrito libelar por la parte accionante, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Debe primeramente indicarse que en materia de medidas precautelativas la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho, y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el Juez antes de proceder a decretar la medida peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

En nuestra Ley Adjetiva Civil, el legislador estableció los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para el decreto de las medidas nominadas, así estatuyen los artículos 585 y 588, lo siguiente:

“…Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza, se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a que por vía judicial se declare la prescripción adquisitiva incoada por la parte actora y se ordene la prescripción adquisitiva y se le reconozca la posesión legítima de un lote de terreno en los cuales se han realizado mejoras y bienhechurías y que vienen poseyendo en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida desde el 31.8.1988, lo que se desprende de lo narrado en el auto recurrido el cual consta a los folios 2 al 5 del presente expediente; resultando forzoso para este juridiscente al haberse admitido la demanda determinar que ab initio que se cumple con el primer requisito establecido en la ley para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, esto es el fumus boni iuri. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, ello consiste en determinar la existencia de suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, en atención al fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Con respecto a este requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de la medida preventiva y que tiene como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

En la especie, la demanda incoada por la parte actora persigue la prescripción adquisitiva de un inmueble, en virtud de la posesión legítima, pacifica e ininterrumpida por mas de veinte (20) años de los ciudadanos REINALDO HORACIO GUEVARA y RAMÓN ALÍ RUÍZ, lo cuales –a su decir- han realizado mejoras y bienhechurías en el mismo, no obstante, de la actas que componen el presente expediente, la parte actora no aportó pruebas fehacientes y suficientes para producir en este sentenciador el pleno convencimiento de que se encuentra satisfecho el segundo requisito, y visto como ha sido analizado antes en el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no acompañó copias certificadas de los documentos que hagan presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo, y Así se declara.

Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:


“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.(…)
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas...”.


De acuerdo con lo narrado y dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, ha quedado evidenciado en esta incidencia que no se encuentran satisfechos en forma concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, por lo que debe impretermitiblemente este jurisdicente declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión cuestionada, la cual queda confirmada con distinta motivación, y en consecuencia deba confirmarse la misma, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera, expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2014, por el abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos REINALDO HORACIO GUEVARA y RAMÓN ALÍ RUÍZ, contra la decisión incidental dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ






Expediente Nº AP71-R-2014-000547
AMJ/MCP/beii