REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

DEMANDANTE: JOCELYN TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.340.
APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL y MARIA VERONICA ZAPATA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.504, 118.243 y 131.662, respectivamente.

DEMANDADOS: RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI y JOSÉ ALFREDO ARCHILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6.121.093 y 962.411, en ese mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: GUILLERMO TRUJILLO y ANDRES E. ALFONSO PARADISI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.554 y 25.693, respectivamente, el primero actuando en representación del co-demandado RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI y el segundo en representación del co-demandado JOSÉ ALFREDO ARCHILA GONZALEZ.

JUICIO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000413


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de la apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2012, por el abogado ALFONSO PARADISI a la cual se adhirió a la apelación el abogado GUILLERMO TRUJILLO e, actuando el primero en representación del ciudadano RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI y el segundo en representación del ciudadano JOSÉ ALFREDO ARCHILA GONZALEZ, ut supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de practicarse la debida notificación a las partes del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 21 de noviembre de 2008, en el juicio por simulación incoado por la ciudadana JOCELYN TORRES LUGO contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI y JOSÉ ALFREDO ARCHILA GONZALEZ, en el expediente signado con el No. AH14-V-2007-000322 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 26 de marzo de 2014, solo co respecto a la apelación ejercida por el abogado ALFONSO PARADISI, ordenando la remisión inmediata de las copias señaladas por el recurrente y las que el tribunal se reserve señalar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 23 de abril de 2014, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el 24 de ese mismo año y mes. Asimismo por auto dictado por este Juzgado fechado 25 de abril de 2014, se ordenó darle entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2014, ANDRES E. ALFONZO PARADISI, representante judicial JOSE ALFREDO ARCHILA, en su condición de apelante consignó escrito de informes en donde adujo lo siguiente:1) Que “… La presente incidencia surge con motivo del auto dictado por el Juez de la causa en fecha 28de septiembre de 2011; auto en el cual se repone la causa, al momento del auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008, vale decir, el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes; y para fundamentar el auto que es objeto de apelación el Juez sostiene que, por no haberse notificado a las partes de su avocamiento, se creó un desorden procesal y ordena reordenar el proceso, todo ello con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil…” 2) Que “… el 30 de septiembre de 2008, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Rodríguez y establece en su auto, que una vez notificada las partes, la causa seguirá su curso legal de conformidad a lo establecido en el articulo 400 del CPC (evacuación de prueba)…” 3) Que “…Así encontramos que, se notifica a la apoderada del codemandado Ricardo Archiva el día 23 de junio de 2010 y esta representación se da por notificado el 03 de noviembre de 2010. Aquí debemos observar entonces que, desde esta última fecha, podría tenerse como comienzo, para transcurrir los días para la evacuación de las pruebas; tanto ello es así, que la actora solicita que se libre nuevos oficios al SENIAT, como a la SUDEBAN (Folio 22 de este expediente); aunque en nuestro criterio, el lapso para la evacuación de las pruebas comenzó desde el primer día de despacho siguiente al 21/11/08, día este en que se admitieron las pruebas, ya que todos las partes estaban debidamente notificadas o en todo caso, ninguna había hecho uso del recurso de reacusación o cualquier otro contra el juez que las admitió; en otras palabras, el acto habla alcanzado el fin al cual estaba destinado…” 4) Que “…Ciudadano Juez, el auto de reordenamiento del procedo dictado en fecha 28 de noviembre de 2011 y del cual aquí se ventila la apelación contra el, lejos de cumplir con los preceptos establecidos en los artículos 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, así como de los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, es violatorio de los mismos, y en especial del articulo 257, que proclama la simplificación y eficiencia de los trámites, sacrificando la brevedad de la justicia, y constituye además una reposición inútil. Por otra parte, dicho auto es violatorio de los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil…” 5) Que “…Como antes dijimos, al admitirse las pruebas en fecha 21/11/08, las partes estaban a derecho, y más aún, se comenzó la evacuación de las mismas, ya que el tribunal de la causa proveyó sobre las pruebas solicitadas por la parte actora y a tal efecto emitió sendos oficios tanto al SENIAT como a la SUDEBAN, razón por la cual ha debido comenzar a contarse el termino de evacuación desde es fecha. Sin embargo, en el supuesto de que tal como estableció el juez de la causa en su auto de fecha 30/09/2009 (casi un año después), el lapso para la evacuación de las pruebas comenzaría a correr luego de notificada las partes, tal lapso comenzaría a correr a partir del 03 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se notificó a las últimas de las partes y estando todas notificadas y en conocimiento del estado procesal del juicio, nos parece insólito que el juez (luego de otro año), vuelva a retrotraer el juicio al estado de que se vuelva aperturar el lapso de evacuación de pruebas...”

En fecha 14 de mayo de 2014, GUILLERMO TRUJILLO representante judicial de RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI, se adhirió a la apelación tramitada y consignó escrito de informes en donde adujo lo siguiente: 1) Que “…la decisión apelada, es de fecha 28 de septiembre de 2011 y a través de la misma se ordenó la reposición en una supuesta indefensión de las partes, ya que se creó un desorden procesal –por omisión del Tribunal- al notificar solamente el auto de avocamiento y no si –el auto de admisión de pruebas- y como consecuencia de ello se dictan auto de reordenamiento del proceso de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil se repone la causa al estado que se practique la notificación de las partes del auto de fecha 21 de noviembre de 2008 (auto de admisión de pruebas)” 2) Que “…Efectivamente el Juez de la A Quem se equivocó al señalar como cierto –que las partes no estaban a derecho, para el momento que se admitieron y evacuaron las pruebas- de una simple revisión de los recaudos acompañados con el expediente que conforma el presente apelación se puede constatar que el auto de admisión de pruebas es de fecha 21 de noviembre de 2008 y como quiera que salió fuera del lapso dicho auto, se ordenó la notificación del mismo, posteriormente se puede verificar de los recaudos acompañados que todas las partes involucradas en la presente causa fueron debidamente notificadas y la última de ella fue notificada en 3 de noviembre de 2008 (Abogado Andrés Alfonso), con motivo de dichas notificaciones, las partes estábamos a derecho y el primer día hábil siguiente comenzó a computase el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual finalizó sin ningún tipo de interrupción y sin que el Tribunal hiciera alguna prorroga del lapso de evacuación… 3) Que “… En el mismo sentido, es destacar que de conformidad al articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de partes solicitó la reposición de la causa por nulidad de algún acto, simplemente a derecho a la espera de que fijaran la oportunidad de informes…“ 4) Que “…Con base a lo anteriormente expuesto y como quiera que la decisión apelada subvirtió la teoría de las nulidades prevista en lo artículos 206,212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el Juez de la causa se excediera en uso de las atribuciones que le han sido conferidas legalmente, violando con ello el principio constitucional de las partes a tener un debido proceso, vulnerándose el principio de que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, con motivo de que cuando se avoco y repuso la causa se ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas –ya finalizado- cuando lo procedente era fijar la oportunidad del acto de informes…”

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 30 de abril del mismo año.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se explanan:

La causa sub-examine se defiere al conocimiento de este ad quem, en razón de la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2012, por el abogado ALFONSO PARADISI a la cual se adhirió el abogado GUILLERMO TRUJILLO, actuando el primero en representación del ciudadano RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI y el segundo en representación del ciudadano JOSÉ ALFREDO ARCHILA GONZALEZ, ut supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de practicarse la debida notificación a las partes del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 21 de noviembre de 2008, en el juicio por simulación incoado por la ciudadana JOCELYN TORRES LUGO contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSI y JOSÉ ALFREDO ARCHILA GONZALEZ, fallo que es del siguiente tenor:

“…De una revisión de las catas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto que en fecha 21 de Noviembre de 2008, se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y de dicho auto se ordeno la notificación de las partes a los fines de que comenzara a computarse el lapso de evacuación de pruebas.-
Igualmente, el día 30 de Noviembre de 2009, quien aquí suscribe luego de tomar posesión al cargo que presido, procedía a avocarme al conocimiento de la presente causa y a tal efecto, fue ordenada la notificación de dicho avocamiento.-
Consta de autos que el día 23 de junio de 2010, el ciudadanos alguacil dejo constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandada, del avocamiento anteriormente señalado.-
Luego de analizadas las actuaciones realizadas en el presente juicio, a criterio de este Juzgador, en este procedimiento se incurrió una omisión al suplantar la correcta notificación ordenada que correspondía al auto de admisión de pruebas, con la notificación del avocamiento, dejando en indefensión a ambas partes, ya que se creo un desorden procesal por cuanto no resulta verificable cuando comenzó a computarse el lapso de evacuación de prueba, con la notificación del avocamiento, dejando en indefensión a ambas partes, ya que se creo un desorden procesal por cuanto no resulta verificable cuando comenzó a computarse el lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia de ello, es por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dicta el presente auto de reordenamiento del proceso en los siguientes términos: De conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que se practique la notificación de las partes en el presente juicio del auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, a quienes se acuerda notificar mediante boleta, y una vez conste en autos la practica de la última de las notificaciones que de las partes se realice comenzara a computarse el lapso de evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.…”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe determinar el thema decidendum en la incidencia que se analiza, el cual se circunscribe en determinar si la reposición de la causa decretada por el a quo al estado de nueva notificación de las partes en relación al auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 21.11.2008, está o no ajustado a derecho, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes.

En el sub lite, la parte recurrente manifestó en sus escritos de informes, que el tribunal de la cusa incurrió en la violación al debido proceso y en el vicio de contradicción, ya que por una parte el tribunal a quo deja asentado que incurrió en una omisión al suplantar la correcta notificación ordenada que correspondía al auto de admisión de las pruebas, con la notificación del abocamiento, dejando en indefensión a las partes; por lo que repuso la misma al estado de notificación de las partes del auto dictado en fecha 21.11.2008, anulando implícitamente el lapso de evacuación de pruebas precluido, ya que las partes se encuentran notificadas desde el día 3.11.2010, incurriendo en una reposición inútil, sin que ninguna de las partes se lo hayan pedido, anulando actos del proceso ya cumplidos, admitidos y aceptados por él mismo, omitiendo lo establecido en el artículo 206 eiusdem.

Como se aprecia de la sentencia recurrida ut supra parcialmente citada, el juez de cognición ordenó reponer la causa al estado de notificar del auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 25.6.2008 por los apoderados judiciales del co- demandado el ciudadano RICARDO JOSÉ ARCHILA GHERSIM (f. 1) y seguidamente el escrito de promoción de pruebas promovidas en fecha 30.6.2008 por los apoderados judiciales de la parte actora abogados DANIEL ALBERTO FRAGIEL y MARÍA VERONICA ZAPATA (f . 2), a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, tal como lo consagra el contenido en los articulos 49 y 257 de la Carta Magna y de conformidad con los artículos 14 y 206 de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, es pertinente indicar que en el proceso civil venezolano rigen, entre muchos otros, principios rectores que sirven de directriz a cada una de las partes debatientes en el iter procesal como son el “principio de igualdad y el derecho a la defensa” consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes de ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En lo atinente al principio de igualdad de las partes en el proceso, tiene por norte establecer un trato igualitario en cuanto a los derechos y obligaciones que tiene cada una de las partes intervenientes en la controversia, dependiendo del rol que ocupe y las actitudes adoptadas por cada una de ellas en el procedimiento, bien sea actor o demandado, sin preferencias ni desigualdades ante la ley, existiendo casos excepcionales cuando el Estado actúa e interviene como parte, conocido como prerrogativas de ley de la República. Igualmente este principio va de la mano con el principio de publicidad, el cual tiene por fin asegurar el acceso de cualquier persona bien sea parte o extraño a la causa y de las actuaciones tramitadas dentro del proceso. Así debe decirse que todo auto, providencia o decisión judicial es considerado un acto de autoridad del Estado, que se dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, por lo que ese acto es también una expectativa de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que forman la convicción del juez para decidir en determinado sentido, y el cual obviamente debe ser notificado a las partes intervinientes en el juicio.

En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecen los artículos 257, 49 y 26 del Texto Fundamental lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Ante las situaciones fácticas ya reseñadas, resulta forzoso para este sentenciador considerar que reponer la presente causa al estado de la notificación de las partes del auto por tribunal a quo de fecha 21.11.2008 en relación a las pruebas que fueron admitidas de forma extemporánea, resulta una reposición inútil por cuanto ya se cumplió el fin de dicha actuación por cuanto se desprende de autos que las partes fueron debidamente notificadas en fecha 3.11.2010 (f. 21), siendo ese el momento en el que comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas, ello conforme a la notificación ordenada y la actuación realizada por la parte actora el día 19.11.2010 (f. 23) . En este sentido resulta menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En el caso sub examine, se evidencia que el tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes del auto de fecha 21.11.2008 e indicó que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se iniciaría el lapso de evacuación de pruebas, resultando improcedente en este caso una nueva notificación de las partes del referido auto que las admite, ya que las mismas se encontraban a derecho en la presente causa desde el día 3.11.2010, con lo cual se logró el fin para el cual estaba destinada la notificación que consistía en dar inició al lapso de evacuación de la pruebas, lo contrario constituye una reposición inútil, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización, debiendo el a quo pronunciarse con respecto a la diligencia de la actora en fecha 19.11.2012, tomando en cuenta antes expresado, pudiendo hacer uso de los supuestos del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
“… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló:

“…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…”.

En atención al criterio ya plasmado, el cual acoge este sentenciador y tomando en cuenta que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente la prosecución del proceso, es evidente que en este caso resulta forzoso para este sentenciador declarar ha lugar el recurso de apelación ejercido y la adhesión formulada, revocando el auto recurrido, y proseguir con los lapsos procesales que correspondan previa notificación de las partes, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ANDRES. E. ALFONZO y la adhesión ejercida por el abogado GUILLERMO TRUJILLO, en fecha 24 de octubre de 2013, contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se reanude y prosiga la causa en el estado en que se encontraba, al momento de proferir el auto revocado.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, al treinta (30) día del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-R-2013-000413
AMJ/MCP.-