REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.423 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.542, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
Sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1984, bajo el No. 51, Tomo 54-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER GRAJALES OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.890.685. APODERADOS JUDICIALES: Ángel Argenis Betancourt Proaño y Leobardo Subero Rodríguez, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.923 y 53.042, respectivamente.

MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


CUANTÍA: OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,oo).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de agosto de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2013 por el abogado Leobardo Subero Rodríguez, apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A.

Mediante auto del 12 de agosto de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, y posteriormente en decisión del 30 de septiembre de 2013 declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte intimada, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 31 de octubre de 2013, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció en el día fijado para ello, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

A través de auto de fecha 13 de enero de 2014, este órgano jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el proceso de marras sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha data, exclusive.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 24 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER GRAJALES OSORIO, ordenando su respectivo emplazamiento, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Verificado el acto citatorio (el 28/06/2012), por escrito de fecha 29 de junio de 2012 el abogado Ángel Argenis Betancourt Proaño, apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A. (parte intimada), formuló oposición a la demanda.

A través de sentencia del 12 de abril de 2013 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, el abogado Leobardo Subero Rodríguez, apoderado judicial de la parte intimada, ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Oído en ambos efectos el 26 de junio de 2013 el referido recurso, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a esta Alzada.



III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 18 de junio de 2013 por el abogado Leonardo Subero Rodríguez, apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de abril de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (judiciales) incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A.

Verificado el acto citatorio (el 28/06/2012), por escrito de fecha 29 de junio de 2012 el abogado Ángel Argenis Betancourt Proaño, apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A. (parte intimada), formuló oposición a la demanda.

Mediante decisión del 12 de abril de 2013 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A., por actuaciones judiciales.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“(…)Del análisis elaborado a las actas que conforman la presente causa, se desprende de los folios 104, 105 Y 106 que el referido abogado se dio por citado en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A. contra el ciudadano JOSÉ EMILIO VIVAS SILVA y consignó instrumento Poder conferídole por demandado ante la Notaría Publica Trigésimaoctava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 2008, inserto bajo el No. 05, Tomo 100, según se desprende de las copias certificada del aludido poder, las cuales gozan de pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna por parte del apoderado judicial de la parte intimada. Así se establece.
Del aludido poder se evidencia la representación del hoy abogado intimante para actuar judicialmente en nombre y representación del ciudadano JOSÉ EMILIO VIVAS SILVA, vale decir, parte demandada en el juicio que en su contra incoara la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A. ante el Juzgado Vigésimoprimero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Así se declara.
De igual manera, se desprende de las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda, una serie de diligencias y actuaciones que realizó dicho abogada –hoy actor- dentro de las facultades conferidas en dicho poder en defensa de su mandatario, en tal sentido se observa del escrito de contestación a la demanda el hecho mediante el cual la parte intimante obtiene el reconocimiento tácito de los honorarios reclamados, en virtud a la no impugnación por parte de la intimada del derecho a percibir los honorarios profesionales de abogado producto de su labor en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado contra su representado por la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A., aunado a que al no ser este un hecho controvertido no es susceptible a pruebas. Así se decide.-
No obstante, es necesario señalar que a pesar del reconocimiento tácito efectuado por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda con respecto al derecho de su contraparte al cobro de las actuaciones judiciales objeto de este proceso, no es menos cierto que se acogió al derecho retasa contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados (…)
(…Omissis…)
Con respecto al derecho de cobro de las actuaciones señaladas por el intimante en su escrito libelar, cuantificadas en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00), este Tribunal observa luego de analizar las copias certificadas cursantes a los folios 6 al 487 de la Pieza Nº 1, se concluye que efectivamente el abogado intimante de honorarios judiciales realizó diferentes actuaciones dentro del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado contra su representado por la sociedad mercantil TRACTO FRAN, C.A., además que interpuso su acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales. Por tanto, habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, quien aquí administra justicia considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, sin que la sociedad mercantil intimada haya realizado oposición alguna y demostrado el pago o la improcedencia del monto en que el intimante estimó sus honorarios, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. Así se decide.
En cuanto a la indexación judicial, la misma es procedente, pero sólo desde la fecha de interposición de la presente intimación hasta el pronunciamiento que declare firme la sentencia, tal como harto ha consentido el ordenamiento jurídico por vía jurisprudencial. La indexación no puede ser consentida desde la fecha de interposición de la demanda principal, porque en esa oportunidad el supuesto crédito estaba generado en favor del actor vencido, no existía ninguna cantidad dineraria a favor de la demandada, fue sólo a partir del vencimiento total cuando surge un crédito a favor del vencedor, por imperio de la ley y es sólo a partir de ahí cuando podría prosperar la indexación. Por lo tanto, en base a los parámetros señalados y una vez los jueces retasadores establezcan el monto de los honorarios, se procederá a una experticia complementaria del fallo para indexar el monto acordado.
En resumidas cuentas, este Tribunal considera que evidenciándose de las actas procesales que está plenamente reconocido el derecho de la parte actora al cobro de los honorarios judiciales reclamados en este proceso, es evidente que la presente causa debe seguir a la fase ejecutiva, vale decir, la retasa de los honorarios profesionales reclamados según el procedimiento establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de abogados, una vez haya quedado firme el presente fallo.- (…)” Folios 52 al 54, Pieza II (Negritas de este Tribunal)

En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte intimada, el cual fue oído en ambos efectos y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

Esta Superioridad Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (judiciales) incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A.

Mediante auto de admisión de fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció:
“(…) Vista la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAE QUINTERO CONTRERAS, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.542, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, INTÍMISE a la Sociedad Mercantil TRACTROFRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 54-A-Pro, para que comparezcan ante este Tribunal al primer (1er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que pague la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales intimados por el referido Abogado, formule oposición o se acoja al derecho de retasa, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (…)” (Sic.) (Subrayado de este Tribunal) Folio 481, Pieza I

Verificado el acto citatorio (el 28/06/2012), por escrito de fecha 29 de junio de 2012 el abogado Ángel Argenis Betancourt Proaño, apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A. (parte intimada), formuló oposición a la demanda y adujó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pido se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda incoada abogado José Rafael Quintero por Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto la misma contraviene el procedimiento establecido para la pretensión in comento, pautado pacíficamente por jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal en sala de Casación Civil, en fecha 01 de Julio de 2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez, caso: Javier Ernesto Colmenares contra Carolina Uribe, la cual anexo en copia marcada “A”, donde claramente dispone que el lapso que debe otorgársele al demandado intimado para ejercer la oposición a la intimación es de diez (10) días, es por ello que considero que debe revocarse dicho auto que fija la oportunidad al día siguiente de la intimación para que tenga lugar la oposición y por ende se acuerde esta nueva admisión con esta nueva oportunidad, y en consecuencia se ordene a seguir el procedimiento señalado en la jurisprudencia que invoco en este acto, y así solicito de declare. (…)” (Sic.) Folio 3, Pieza II

En el escrito libelar mediante el cual el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS basa su pretensión para la reclamación de sus honorarios, aquel señaló lo siguiente:
“(…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que en esta oportunidad comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando en este acto, a la Sociedad Mercantil TRACTROFRAN C.A., para que convenga en pagarme, o en su defecto sean condenado por el Tribunal, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.87.000,oo), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, causados como ya se ha expresado y explicado detalladamente, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto en contra de mi representado, ciudadano: JOSE EMILIO VIVAS SILVA, el cual se tramitó por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (aquo) y por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (…)” (Sic.) Folio 5, Pieza I

De la revisión de las actas procesales, se deriva que el abogado intimante demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, surgidos de actuaciones judiciales, a la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A.

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antiguo artículo 386) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

Al efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

De las normas adjetivas anteriormente trascritas, se desprende que la reclamación de honorarios profesionales surgidos en juicio se tramitaba conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. RC.000235 del 01 de junio de 2011 (Exp. N° 10-204), reiterada en Sent. No. RC.000264 del 13/05/2014 (Exp. Nº 14-088), instituyó lo siguiente:

“(…) Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. (…)”

De la precitada jurisprudencia, se observa que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, se inicia con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, y una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Posteriormente, se debe abrir expresamente por el tribunal, una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando el proceso con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Cabe destacar, que el fallo debe aplicarse hacía el futuro, no retroactivamente, es decir, a los juicios iniciados con posterioridad a su publicación (01-06-2011).

De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 13 de abril de 2012 y admitida el 24 de abril de 2012, con posterioridad a la publicación de la mencionada sentencia de nuestro Máximo Tribunal (del 01/06/2011), debió de ser tramitada bajo el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil en dicha decisión y al no haber ocurrido ello se limitó el derecho de defensa de la parte accionada.

En el caso sub-examine, revisado el proceso, específicamente el auto de admisión de la demanda (del 24/04/2012), se deriva que el Juzgado de la Causa intimó a la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A. (parte demandada) para que compareciera al primer (1er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a que formulara su oposición o se acogiera al derecho de retasa, sin abrir posteriormente la articulación probatoria correspondiente, actuando en contravención a la jurisprudencia proferida el 01/06/2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De ahí que, verificándose en autos que el Juez de la Causa actuó en contravención a lo dispuesto en la referida jurisprudencia, violándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se debe declarar nula la resolución judicial de fecha 12 de abril de 2013 y reponer la causa al estado de que el Tribunal que conozca por distribución fije, inmediatamente al recibo del expediente, el lapso de diez (10) días para que el demandado pueda impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse a la retasa, encontrándose a derecho la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A. (parte intimada), quien es la recurrente del presente proceso, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con todo lo expuesto anteriormente, habiendo sido anulada la resolución judicial dictada por el a-quo el 12 de abril de 2013, que había declarado con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A., se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, no produciéndose especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A., ambos identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se REPONE la causa, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal que conozca por distribución fije, inmediatamente al recibo del expediente, el lapso de diez (10) días para que el demandado pueda impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse a la retasa, encontrándose a derecho la sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A. (parte intimada), quien es la recurrente del presente proceso, debiendo seguirse el procedimiento contenido en la Sentencia Nº RC.000235 del 01 de junio de 2011 (Exp. N° 10-204) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;

TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada, no produciéndose especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10696
(AP71-R-2013-000724)
AJCE/AMV/fccs