REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANPLUS BANCO COMERCIAL, sociedad mercantil constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nº 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sdo., quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Sgdo.; APODERADOS JUDICIALES: OSCAR E. OCHOA G., JUDITH OCHOA SEGUÍAS, MóNICA ORTÍN VILORIA, CARLOS E. WEFFE H., MARIA ANTONIETA MARQUEZ, DIANA PADILLA, CARLOS CEDRES IBARRA, LAURA LUCIANI y JESSICA CARDENAS, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 246, 41.907, 49.466, 70.442, 140.733, 156.740, 132.671, 26.360 y 182.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de abril de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 61-A Pro., y los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.962.738 y V-4.582.024, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: de la sociedad mercantil representada por el abogado ARTURO BLANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.506 Defensor Judicial designado; del segundo de los nombrados, abogados PABLO BRAVO, ELIAS BRUZUAL, JOSE BRAVO Y JUAN SALAZAR, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.470, 25.733, 68.310 y 92.718 respectivamente, del tercero de los nombrados a los profesionales del derecho EDUARDO MOYA, ANGEL BRAVO, FRANKLIS ACOSTA, MARTIN DELGADO y NUMAS JARAMILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 35.940, 69.472, 76.858, 88.285 y 148.143 respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
I
Se recibió la presente causa en fecha 30 de abril de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2014 por la abogada Jessica Cardenas, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que incoara BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. en contra de TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A. y los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA.
Habiéndose asentado en el libro de causas, por oficio Nº 14.0184 de fecha 06 de mayo de 2014 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría la doble foliatura que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 06 de junio de 2014.
II
Visto el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2014 por la abogada Jessica Cardenas, apoderada judicial apoderada judicial de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. (parte actora), en contra de la decisión dictada el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa. Asimismo, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:
• Que el presente proceso se inició por demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. en contra de la empresa TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A. y los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, admitida el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó las respectivas intimaciones;
• Que el a-quo mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, libró boleta de intimación a la empresa Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A., previa consignación de los fotostatos por la parte accionante;
• Que mediante nota de secretaría el a-quo en fecha 07 de octubre de 2010, libró boletas de intimación a los ciudadanos Pedro Martín Ferrer y Antonio Scaramazza Moccia, previa consignación de las copias necesarias;
• Que por diligencia del 25 de octubre de 2010, el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas manifestó que fue infructuosa la intimación de la parte co-demandada Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. y del ciudadano Pedro Martín Ferrer, por lo que consignó las respectivas compulsas;
• Que por diligencia del 06 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas manifestó que fue infructuosa la intimación del co-demandado ciudadano Antonio Scaramazza por lo que consignó la respectiva compulsa;
• Que a través de auto del 20 de diciembre de 2010, el Tribunal de la Causa ordenó la intimación de la parte demandada mediante Cartel de Intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
• Que mediante nota de secretariales el a-quo en fecha 04 de abril de 2011, dejó constancia que se trasladó a los fines de fijar cartel de intimación dirigido a los codemandados cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Que mediante diligencia del 09 de mayo de 2011, la abogada Diana Padilla, apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, solicitud ratificada en fecha 24 de mayo de 2011.
• Que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011 el a-quo procedió a designar Defensor Judicial a la parte demandada recayendo dicha misión en la persona del abogado Arturo Blanco.
• Que por diligencia del 05 de marzo de 2012, el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas manifestó que fue verificada la citación del Defensor Judicial, quién aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente el 09-11-2011;
• Que por diligencia del 12 de marzo de 2012, el Juan Pablo Salazar, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pedro Martín Ferrer (accionado), consignó poder y escrito de oposición al decreto intimatorio;
• Que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, el a-quo ordenó la notificación del Defensor Judicial a los fines de que compareciera a realizar formal oposición contra el decreto intimatorio.
• Que por diligencia del 21 de marzo de 2012, el abogado Juan Pablo Salazar, apoderado judicial del ciudadano Pedro Martín Ferrer (accionado), procedió a consignar escrito de contestación de la demanda;
• Que por escrito del 29 de marzo de 2012, el ciudadano Antonio Scaramazza debidamente asistido por el abogado Eduardo Moya, realizó formal oposición al decreto intimatorio y otorgó poder apud acta;
• Que por escrito del 30 de marzo de 2012, el abogado Carlos Cedres, apoderado judicial de la parte accionante, ratificó la solicitud de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
• Que por escrito del 30 de marzo de 2012, el abogado Carlos Cedres, apoderado judicial de la parte accionante, realizó observaciones con respecto a la oposición realizada por el codemandado Pedro Martín Ferrer.
• Que verificada la notificación del Defensor Judicial Arturo Blanco, compareció el 30 de marzo de 2012 realizando en nombre de Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A., formal oposición al decreto intimatorio de fecha 28 de junio de 2010;
• Que por diligencia del 12 de abril de 2012, Juan Pablo Salazar, mandatario del ciudadano Pedro Martín Ferrer (accionado), consignó escrito contestando la demanda;
• Que por escrito del 12 de abril de 2012, el abogado Eduardo Moya, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil;
• Que por escrito del 30 de abril de 2012, el abogado Eduardo Moya, interpuso escrito de promovió pruebas.
• Que por diligencia del 07 de mayo de 2012, la abogada Laura Luciani, apoderada de la actora realiza oposición a la cuestión previa;
• Que mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012 el a-quo admitió las pruebas promovidas por la representación del codemandado Antonio Scaramazza;
• Que por decisión de fecha 22 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado de Municipio declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
• Que a través de escrito de fecha 28 de mayo de 2012, el abogado Juan Pablo Salazar, patrocinante del ciudadano Pedro Martín Ferrer (accionado), procedió a contestar la demanda;
• Que a través de escrito de fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial del ciudadano Pedro Martín Ferrer (accionado), consignó escrito de promoción de pruebas;
• Que a través de escrito de fecha 19 de junio de 2012, la abogada Laura Luciani, apoderado judicial de Banplus Banco Comercial, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas;
• Agregados los escritos de promoción de pruebas a las actas, mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado de Municipio ya identificado emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas;
• Que a través de decisión de fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. en contra de TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A. y los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA;
• Que por diligencia del 06 de junio de 2013, la abogada Laura Luciani, en su carácter de apoderada judicial de Banplus Banco Comercial, C.A. (parte actora), ejerció recurso apelación contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal a-quo, ratificada en fecha 14 de abril de 2014 por la abogada Jessica Cárdenas, siendo oído en ambos efectos el 23 de abril de 2014.
Esta Alzada observa:
El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.
En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)
Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.
En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”
De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.
Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.
Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”
Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”
De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.
De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 14 de junio de 2010, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.
De ahí, que conforme a lo antes señalado, la apelación interpuesta el 06 de junio de 2013, ratificada en fecha 14 de abril de 2014 por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. en contra de TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A. y los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.
En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el juicio de por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. en contra de TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A. y los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 06 de junio de 2013 y ratificada en fecha 14 de abril de 2014 por la representación judicial de la parte actora, en contra de la resolución judicial proferida el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. en contra de TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A. y los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10822
(AP71-R-2014-000429)
AJCE/AMV/aa
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