REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Ciudadanos JESÚS MARÍA YÉPES CADAVID y JESÚS DAVID YÉPES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.736.323 y 15.396.605 respectivamente. APODERADA JUDICIAL: MARÍA WILCHES JAIMES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 15.233.
PARTE RECURRIDA
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto el 10 junio del 2014 por la abogada MARÍA WILCHES JAIMES, apoderada de los ciudadanos JESÚS MARÍA YÉPES CADAVID y JESÚS DAVID YÉPES OSORIO (parte demandada), contra el auto dictado el 03 de junio de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2014, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano MIGUEL JOSÉ GÓMEZ contra los ciudadanos JESÚS MARÍA YÉPEZ CADAVID y JESÚS DAVID YÉPEZ OSORIO.
Mediante auto dictado el 18 de Junio de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos, para luego dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado el 19 de junio de 2014, la apoderada de la parte recurrente, consignó copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho propuesto el 10 de junio de 2014 por la abogada MARÍA WILCHES JAIMES, apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la apoderada judicial recurrente proponente del mismo aduce:
“(…)PRIMERO: De conformidad con lo normado en el C.P.C, artículo 305, se ordene usted que sea admitida la apelación interpuesta por ella, contra la decisión dictada el 20/05/2014, por el Tribunal SEXTO de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial, EN AMBOS EFECTOS.
SEGUNDO: De conformidad con el C.P.C, artículo 206 y siguientes, solicito a usted, que declare el vicio de la decisión apelada, aquí señalada.
TERCERO: invoco a favor de la parte demandada lo consagrado en la CRBV, artículo 26 y 257.
CUARTO: que ordene usted que el juez de instancia deje conocer el presente juicio, porque se pronunció al fondo, sin haberse agotado el LAPSO PROBATORIO…” (Sic.) (Folio 02 su vto.)
Esta Alzada Observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que mediante resolución judicial del 20 de mayo de 2014 (folios 48 al 54) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró nulas todas las actuaciones verificadas en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano MIGUEL JOSE GOMEZ contra los ciudadanos JESUS MARIA YEPES CADAVID y JESUS DAVID YEPES OSORIO, a partir del día 02 de abril de 2013, inclusive, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma.
En contra de la mencionada decisión fue interpuesta apelación el 02 de junio de 2014 por la abogada MARÍA WILCHES JAIMES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MARIA YEPES CADAVID y JESUS DAVID YEPES OSORIO (parte demandada), cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 03 de junio del 2014 (folio 63) por el Juzgado de la causa.
En la decisión recurrida de fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 02 de abril de 2013, al no admitir la presente demanda por el procedimiento correspondiente, encontrándonos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión.
De igual manera, tal desacierto no es imputable a la parte demandada, se trata de una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la cauda se encuentra en sustanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia y otro acto que ponga fin al proceso, razones por la cuales considera este Juzgador que existen una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, pues hubo un vicio en la admisión de la demanda, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que es necesario dejar sin efecto el referido auto y reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, lo que hará este Juzgado por auto separado, y así finalmente se decide(…)” (Sic.) (folio 53 y 54).
En el caso sub-examine, que la referida decisión constituye un auto a través del cual se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Asimismo, se deriva de las actuaciones producidas en copias certificadas, que la referida resolución es dictada luego de la contestación de la reconvención propuesta por la accionada, y no en la oportunidad de la definitiva, por lo que la mencionada resolución, de causar gravamen, esta susceptible de ser reparado en la sentencia de fondo.
Igualmente, siendo que las sentencias interlocutorias de reposición tienen carácter de definitivas sólo cuando son dictadas en el momento de emitirse el fallo sobre el fondo de la causa, la resolución recurrida al no haber sido proferida en dicha oportunidad, no tiene tal carácter como lo alega la accionante, sino que constituye una decisión interlocutoria, no obstante el gravamen reparable que causa la misma, que la hace susceptible de apelación, debiendo ser oída ésta en un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que encontrándose ajustado a derecho el auto dictado por el a-quo el 03 de junio de 2014 debe confirmarse, y el presente recurso debe ser declarado sin lugar, puesto que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria, sin que ello conlleve la condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARIA WILCHES JAIMES, apoderada de los ciudadanos JESUS MARIA YEPEZ CADAVID y JESUS DAVID YEPEZ OSORIO, en contra del auto dictado el 03 de junio de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano MIGUEL JOSÉ GÓMEZ contra los ciudadanos JESÚSS MARÍA YÉPEZ CADAVID y JESÚS DAVID YÉPEZ OSORIO (Asunto Nro. AP11-V-2013-001202, nomenclatura interna de ese Tribunal);
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 03 de junio del 2014 dictado por el Tribunal de la causa que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada Y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha, previo anuncio de la ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° 10849
AP17-R-2014-000617
AJCE/AMV/jcr
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