REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO NATALE ZAFRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.531.419, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 37.396, quien actúa en su propio nombre y representación.-
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.291/AP71-R-2014-000542.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO NATALE ZAFARANO, antes identificado, en contra del auto pronunciado el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado antes mencionado, en contra del fallo dictado por ese mismo Tribunal en fecha cinco (5) del mismo mes y año, en la TERCERÍA intentada por el ciudadano FRANCISCO NATALE ZAFARANO contra el ciudadano GUIDO JORGES BORGES y la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES, D.D., C.A.
Mediante auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia de que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Previa solicitud del recurrente, en auto dictado el día tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), se le concedió prórroga legal por un lapso de cinco (5) días de despacho, para que consignara las copias certificadas conducentes.
Seguidamente, el día cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), compareció el abogado FRANCISCO NATALE ZAFARANO, en su carácter antes dicho; y, consignó recaudos en copias certificadas, a los fines de sustanciar su solicitud.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo, bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el tercer interviniente, en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014).
En el presente caso se observa, que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara con lugar el recurso de hecho formulado, y se ordenara al Juzgado de la causa, oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia antes referida.
El recurrente fundamentó su recurso con base en los siguientes alegatos:
Que recurría de hecho, contra el pronunciamiento emanado del Juzgado de la causa en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), que declaró inadmisible la apelación propuesta contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha cinco (5) de mayo de este mismo año, que a su vez, declaró la inadmisibilidad de la acción de tercería intentada.
Adujo igualmente que la decisión que negó la admisibilidad de la apelación interpuesta, estaba fundamentada en argumentos que objetivamente apreciados podían calificarse como falsos supuestos de hecho y falsos supuestos de derecho que no justificaban la decisión dictada por el a quo.
Que por ello, acudía a esta instancia, a los fines de que previo la sustanciación del recurso planteado, se ordenara al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial oír en ambos efectos dicha apelación.
Como ya se dijo, el día cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), el recurrente, consignó las copias certificadas que consideró conducentes, a los fines de sustanciar el recurso de hecho que nos ocupa.
De las copias certificadas consignadas, se aprecian las siguientes actuaciones:
1.-Auto del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de Tercería signado con el Nº AP31-M-2012-000362.
2.-Comprobante de recepción de documento y escrito de acción de Tercería presentada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), por el ciudadano FRANCISCO NATALE ZEFARANO, asistido por el abogado GERARDO MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.341.
3.- Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), que declaró inadmisible la acción de Tercería propuesta por el ciudadano FRANCISCO NATALE ZEFARANO.
4.-Comprobante de recepción y diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), presentada por el abogado FRANCISCO NATALE ZEFARANO, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apeló del fallo dictado por el a quo en fecha cinco (5) del mismo mes y año.
6.-Auto pronunciado el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO NATALE ZAFARANO, en contra de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014).
El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte demandante, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el Juzgado Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), hoy recurrido de hecho, en los siguientes términos:
“...Vista la apelación interpuesta por el Abogado FRANCISO NATALE ZAFARANO, IPSA Nº 37.396, contra la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2014, que negó la admisión de la tercería, para pronunciarse respecto a la misma el Tribunal observa:
…omissis…
De las anteriores disposiciones jurídicas se evidencia que para acceder al recurso de apelación en contra de los fallos dictados con ocasión a demandas tramitadas por los cauces del procedimiento breve, se requiere que la cuantía del asunto exceda de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) ya que de lo contrario, siendo inferior el quantum de la demanda a la cantidad equivalente en bolívares, bajo ningún modo habrá apelación.
Pues bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que la demanda de tercería fue estimada en la cantidad de DOS MIL (2000 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, también es cierto, que la demanda principal fue introducida el 20 de Noviembre de 2012, y estimada en VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600), lo que equivalía a DOS CIENTOS CUARENTA (240 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, y los fines de oír la apelación en la tercería, que si bien es cierto, que es autónomo, pero accesoria del juicio principal, rige la cuantía de la demanda principal, es por lo que esta circunstancia conduce a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO NATALE ZAFARANO, IPSA Nº 37.396, contra la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2014. que negó la admisión de la Tercería, y Así se decide…” …”
Ha dicho nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que «…En un Recurso de Hecho el alegato principal, como es obvio, versa sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa…»
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta y uno (31) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…Si la tercería es accesoria…el interés principal de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal (…) aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia...Por tanto, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal…”(Negrillas y subrayado del Tribunal.)
Ahora bien, es preciso señalar, que el recurrente no cumplió con la carga procesal de acompañar a los autos copia certificada del libelo de la demanda principal, a los fines de verificar la estimación de la misma. No obstante ello, se evidencia del auto recurrido de hecho, que la Juez del a quo, señaló que la parte actora interpuso la demanda el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) y estimó la cuantía en VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00),
Asimismo, se observa del libelo de demanda por Tercería interpuesto, que la acción fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 259.000,00).
Igualmente, del auto recurrido de hecho se desprende que la Juez de la causa basó su negativa de oír el recurso de apelación ejercido, con fundamento en que, si bien la acción de Tercería era autónoma, pero accesoria al juicio principal, regía la cuantía del asunto principal.
En ese sentido, del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se aprecia que, aun cuando la estimación de la demanda de tercería haya sido mayor a la del juicio principal, dicha estimación no puede alterar el interés principal en lo referente a la jurisdicción y competencia.
Como se puede observar, el Juzgado de la causa, actúo ajustado a derecho, toda vez que aplicó el criterio vigente en torno a este tema, sostenido por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, anteriormente copiado, al tomar la cuantía del juicio principal y no la de la tercería, para determinar si la decisión tenía recurso de apelación. Así se declara.
De modo pues, que es forzoso concluir que en este caso concreto el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, ya que como lo aludió la Juez de primera instancia, la cuantía del juicio principal es inferior a las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) que establece la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), como acertadamente lo determinó el Tribunal de la causa. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO NATALE ZAFARANO, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto pronunciado el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el precitado abogado, en contra del fallo dictado en fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), en la TERCERÍA intentada por el ciudadano FRANCISCO NATALE ZAFARANO en contra de los ciudadanos GUIDO JORGES BORGES y la ciudadana INVERSIONES PLAZA GAMES, D.D.,C.A. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el auto recurrido de hecho.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de junio de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.-
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