REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. EMBARSA, sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el número 49, Tomo 9-3; y, actualizado sus estatutos ante la misma Oficina de Registro Público en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), bajo el número 102, tomo 70-A Sgdo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano CLAUDIO LANER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.004.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE; CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CEDCA, en la persona de quien fuese señalada por la presunta agraviada, como su director ejecutivo, ciudadana MILAGROS BETANCOURT.-
TERCER INTERESADO; GHELLA S.P.A (SUCURSAL VENEZUELA), Sociedad con domicilio en la Ciudad de Roma, Italia; y en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, inscrita ante el Registro Público del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número 8, Tomo 56-A; y la modificación de sus estatutos, ante esa misma Oficina de Registro, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 19, Tomo 74-A Sgdo; y, primero (1º) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el número 74, Tomo 26-A Sgdo.-
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente: No. 14.311.-
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado CLAUDIO LANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.004, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S,.A. EMBARSA, ya plenamente identificada, contra el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA), ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de
Ahora bien, a los fines de evaluar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, este Juzgado Superior observa:

El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En torno a esa competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001 (caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo), señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia” (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).

Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire”), señaló:

“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.

De modo pues, que conforme a la norma antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales citados, solo le es dado al Juez Superior conocer en primera instancia, las acciones de amparo que se interpongan contra decisiones judiciales pronunciadas por los jueces de primera instancia; y, contra los actos que emanen de dicho jueces que cometan infracción constitucional.-
En el caso de autos observa esta Sentenciadora, que la presente acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta por la representación de la presunta agraviada en contra del CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA), institución, que en modo alguno constituye un órgano jurisdiccional, sino por el contrario, trata de una Institución, cuyo objetivo es promover la conciliación y el arbitraje, para la solución económica y efectiva de controversias, en el marco de ordenamiento jurídico nacional e internacional, a la cual pueden acudir personas naturales, o jurídicas, públicas o privadas, para solucionar sus conflictos económicos.-
De manera pues, que al estar dirigida la presente acción de amparo, contra una institución, que no constituye un órgano jurisdiccional, mal puede conocer este Juzgado Superior como Tribunal de primera instancia la misma, por disposición expresa del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Además de ello, también se observa, que tanto en el escrito que dio inicio a la presente acción de amparo, como en la posterior reforma que al efecto se hizo, la representación judicial de la presunta agraviante indicó, que hasta la fecha, el laudo arbitral no se había dictado; y el Tribunal Arbitral, no se había constituido.- Distinto sería el caso, si el amparo se hubiera intentado contra actuaciones de un Tribunal Arbitral o contra el propio laudo arbitral, ya que, en estos dos últimos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado expresamente, que, ante el vacío del artículo 4º de la Ley especial en lo que se refiere a las acciones de amparo contra los Laudos Arbitrales, es procedente la acción de amparo constitucional; y su competencia atribuible a los Juzgados Superiores, como Juzgados de primera instancia constitucional.
Ante las circunstancias descritas precedentemente; en atención a lo criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. EMBARSA, en contra del CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA).- Así se decide.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que quien debe conocer de la acción de amparo que nos ocupa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
Vista entonces, la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ante la incompetencia declarada por este Juzgado Superior para conocer la presente acción de amparo, como ya se dijo, lo procedente en este caso es plantear conflicto negativo de competencia.
En torno a los conflictos negativos de competencia, en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), ha dejado establecida su competencia para conocer de los mismos así:
“…Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto de competencia y, a tales efectos, debe señalar que el artículo 5, cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal, que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para decidir los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional. Así, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Álvarez Roa”, lo siguiente:

“Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De modo pues, siendo que en el presente caso, ha sido planteado, un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, que no tienen un juzgado superior común en el contexto de una demanda de amparo constitucional, de conformidad con el criterio antes transcrito, debe ordenarse la remisión de la presente acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin que sea dilucidada la situación planteada.- Así se decide.
-III-
DSPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por EMPRESAS DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), ya plenamente identificadas.
SEGUNDO: Ante el conflicto de competencia planteado, se ordena remitir mediante oficio, la presente acción de amparo constitucional, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del mismo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana con treinta minutos (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA