Exp. Nº AP71-O-2014-000023.-
Amparo: Declina la Competencia.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 27 de mayo de 2014, los abogados Azmy Abdulhadi Saleh y Carlos Gottberg, venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.263 y 51.871, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales la empresa “Promociones Creta, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo del año 1972, bajo el No. 48, Tomo 51-A, intentaron demanda de amparo constitucional en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a sus derechos constitucionales de Propiedad y al debido proceso, por la omisión de la sociedad mercantil Depositaria Monay, C.A., de entregar las oficinas pertenecientes a la accionante y de rendir cuentas exponiendo quienes las ocupan y por que motivo, en su condición de depositaria Judicial en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios Profesionales del Centro, S.R.L., en contra de la empresa Promociones Creta, C.A.
Por distribución del 27 de mayo de 2014, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó el conocimiento de la demanda intentada por los abogados Azmy Abdulhadi Saleh y Carlos Gottberg, apoderados judiciales la empresa “Promociones Creta, C.A.”, a este Tribunal, que la recibió el día 27 de mayo de 2014, dándole entrada el mismo día.
De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, el 10 de junio del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó textualmente, lo siguiente:

1.1 “...Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada Promociones Creta C.A., fue demandada por Cobro de Bolívares, por un atraso en el cobro de las cuotas de condominio, demanda mediante la cual se embargaron cinco oficinas pertenecientes a nuestra representada, cuyo monto representa mil veces el valor de lo demandado. Definitivamente firme la sentencia se pago lo condenado a pagarse, solicitamos que se entregaran las oficinas pertenecientes a nuestra representada y debido a un proceso extremadamente lento e ineficiente, mala administración de Justicia, así como los subterfugios de personas interesadas en apoderarse de las oficinas ya citadas llevamos ocho años intentando recuperarlas sin conseguirlos.
…Omissis…
El citado cuaderno de medidas fue distribuido finalmente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fue recibido por dicho Tribunal en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho, entrando en el sistema JURIS con el número AH18-R-2008-000013. Es el caso ciudadano Juez que para la fecha la mencionada Depositaria Monay C.A., había perdido su carácter como órgano auxiliar de administración de justicia, según la Resolución N° 458 e fecha 5 de diciembre de 2006, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.587 del 19 de diciembre de 2006, mediante la cual le revocó a la Depositaria Monay C.A., la autorización para funcionar como órgano auxiliar de administración de justicia. Queremos exponer que contra dicha Resolución la Depositaria Monay C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la citada resolución por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, mediante sentencia de fecha siete de febrero del año dos mil siete, número 00174, así como declaro sin lugar el Recurso de Nulidad intentado por la Depositaria Monay C.A., mediante sentencia número 2007-029 de fecha veinte de enero del año dos mil nueve. Queremos dejar sentado que la mencionada depositaria jamás nos informó de esta situación, sino que ha mantenido en su poder las oficinas pertenecientes a nuestra representada, permitiendo que personas desconocidas las ocuparan, lucrándose con ello, además de permitir que dichos inmuebles se fueran deteriorando. Finalmente nos percatamos de dicha situación y mediante escrito de fecha catorce de julio del año dos mil once, le informamos al Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial los mencionados hechos y le rogamos que procediera a sentenciar la causa a los fines de evitarnos los graves daños que se nos estaban causando. Al ver que dicho Tribunal no sentenciaba, desde el diecisiete de octubre de dos mil once, consignamos nueve diligencias solicitando sentencia, pero lo único que conseguimos fue que el Tribunal remitiera el expediente a los Tribunales Ejecutores De Municipio con Carácter de Itinerantes de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual es distribuido finalmente al Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor. Dicho Tribunal de Municipio mediante sentencia de fecha quince de noviembre del año dos mil doce, le hace ver al Tribunal Octavo de Primera Instancia su error, pues la Resolución número 2011-0062 de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce solamente autoriza a los Tribunales Ejecutores de Municipio con Carácter de Itinerante de Primera Instancia a decidir causas principales, mientras que el presente caso se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe nuevamente el expediente en fecha nueve de enero del año dos mil trece. Es el caso ciudadano Juez que en fecha treinta de enero de dos mil trece, nos percatamos de la publicación de un cartel en el Diario El Nacional en donde se invitaba a una asamblea de condominio en la oficina 507 de la Torre Profesional del Centro(oficina que pertenece a nuestra representada y que se encuentra en manos de la Depositaria Monay C.A.), por lo cual decidimos ir a investigar a dicho inmueble y cual no fue nuestra sorpresa al ver dicha oficina totalmente deteriorada e invadida por un señor llamado Alberto De Curtis y que de las otras oficinas propiedad de nuestra representada salían y entraban personas desconocidas. Luego de lo cual en fecha dieciocho de marzo del año dos mil trece consignamos un escrito en el cual exponemos la mencionada situación y hacemos notar al Tribunal que dicha situación es totalmente ilegal pues de acuerdo al numeral cuarto del artículo 541 del Código de Procedimiento Civiles depositario no puede “…servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribuna, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto…”. Después de consignar dicho escrito continuamos diligenciando solicitando que se solucionara la situación planteada y que se procediera a sentenciar la causa. Finalmente en fecha dieciséis de Julio del año dos mil trece el Tribunal de la causa ordena a la Depositaria Monay C.A., rendir cuentas y en fecha veintitrés de Julio del año dos mil trece, ordena a la citada depositaria rendir cuentas y la entrega de las oficinas libre de bienes y personas, luego de que diligenciáramos reclamando nuevamente que se nos entregaran las oficinas ya mencionadas. Notificación que fue entregada a la mencionada depositaria en fecha primero de Agosto del año dos mil trece. Pues bien ciudadano Juez, es el caso que desde que ha sido notificada la mencionada depositaria de la orden del Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la entrega de las oficinas pertenecientes a nuestra representada hasta la presente fecha, esta no ha rendido cuentas, no ha expuesto cual es el destino que le ha dado a las mencionadas oficinas y no ha entregado las oficinas pertenecientes a nuestra representada, mientras que el Tribunal de la causa a pesar de las múltiples diligencias que hemos consignado solicitando que se haga cumplir su orden de entrega de las oficinas pertenecientes a nuestra representada ha hecho oídos sordos a todas nuestras solicitudes…”.

2. Fundamentó la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta lesión al derecho a la propiedad y al debido proceso, por la omisión de la sociedad mercantil Depositaria Monay, C.A., de entregar las oficinas pertenecientes a la accionante y de rendir cuentas exponiendo quienes las ocupan y por que motivo, en su condición de depositaria Judicial en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad mercantil Sevicios Inmobiliarios Profesionales del Centro, S.R.L., en contra de la empresa Promociones Creta, C.A., por las siguientes razones:

“...Al omitir dar cumplimiento a su sentencia de fecha dieciocho de julio del año dos mil trece, la cual ordena la entrega de las oficinas números 507, 508, 510, 511, 512 del Edificio denominado Torre Profesional del Centro, nombre que lo identifica plena y unívocamente, constituido en la Avenida Vicente Lecuna, entre las esquinas de Miseria a Velásquez del Municipio Libertador del Distrito Capital, oficinas cuya entrega a su propietario es de rango constitucional luego de haberse depositado las cantidades condenadas a pagar en la sentencia, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha subvertido lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta trasformando al proceso judiciales medio ineficaz para la realización de la justicia. Igualmente continúa permitiendo la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando graves daños a nuestra representada con ellos, por cuanto sus oficinas se encuentran en manos de una empresa totalmente irresponsable, que ha perdido su carácter de depositaria judicial y que ha permitido que dichos inmuebles sean ocupados por personas desconocidas y encuentren en grave estado de deterioro. Al cumplir con omitir con las ordenes del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de entregar las oficinas pertenecientes a nuestra representada y rendir cuentas exponiendo quienes la ocupan y porque motivo, la depositaria Monay C.A., ha violado el derecho de propiedad de nuestra representada sobre dichas oficinas establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ha violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no cuidó las oficinas embargadas como un buen padre de familia y se sirvió de la cosa embargada sin consentimiento de las partes o del Tribunal, violando de esta manera lo establecido en los ordinales primero y cuarto del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto no ha proveído lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, por cuanto ha retenido cantidades de dinero producto de los bienes depositados en vez de remitirlas al Tribunal respectivo, violando lo establecido en los artículos 12 y 24 de la Ley Sobre Depósito Judicial vigente, causándole con esta conducta graves daños y perjuicios a nuestra representada. Todas las leyes y los artículos mencionados son presupuestos necesarios del debido proceso para este caso y al ser violados, se configura la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todos estos motivos intentamos la presente acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la depositaria Monay C.A., al omitir dar cumplimiento efectivo a la orden de entregar las oficinas pertenecientes a nuestra representada dictada por dicho Tribunal y para restaurar la situación jurídica infringida, se expida un ordenamiento de amparo ordenando la entrega de las citadas oficinas a nuestra representada Promociones Creta C.A.
…Omissis…
La presente acción de Amparo es admisible, en razón de que la misma se intenta sin estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto la Violación al Derecho al Debido Proceso que se denuncia proviene de un órgano de Poder…”.

3. Pidió, textualmente, lo siguiente:

“...Por todos los motivos solicitamos que se restablezca la situación jurídica infringida por el Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra ubicado en el piso tres de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Capital y por la Depositaria Monay C.A., la cual se encuentra ubicada en la Avenida Principal de Maripérez, Octava Transversal, segundo callejón a la derecha subiendo por la hermandad Gallega, diagonal a Maripérez Motors, inmueble de rejas amarillas y portón negro, representada por los abogados Arturo Santeliz, Liam Astrid Navarro Alvarado, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.045, y 89.082 respectivamente, ordenando la entrega de las citadas oficinas a su propietaria nuestra representada Promociones Creta C.A. Es Justicia en Caracas a la fecha de su representación.…”.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De manera preliminar debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda de amparo incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4, que corresponde al Juzgado Superior conocer en alzada de las resoluciones o sentencias u ordenes que lesionen un derecho constitucional emanados de los Juzgados de Primera Instancia, presuntamente agraviante.
Ello así, en el presente caso, se alega la lesión por parte de la sociedad mercantil Depositaria Monay, C.A., del derecho de propiedad y al debido proceso, para luego intentar la presente demanda de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida, mediante pretensión constitucional en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Precisado lo anterior, a juicio de este Tribunal la presente demanda debe ser tramitada como una demanda de amparo constitucional contra los hechos, actos u omisiones de los auxiliares de justicia, específicamente contra la omisión de cumplir con las órdenes del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de entregar las oficinas pertenecientes a la accionante y de rendir cuentas exponiendo quienes las ocupan y por que motivo, (hechos alegados por el accionante) por lo que habría que determinar la competencia de acuerdo a las reglas propias de este tipo de acciones, consagrada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia, entre las cuales podemos citar la del dieciséis (16) de octubre dos mil uno (2001), al expresar lo siguiente:

“…El tribunal a quo declaró inadmisible la acción interpuesta por tratarse de un amparo sobrevenido, la cual, según el fallo apelado, no puede ser intentada cuando el presunto agraviante es un juez, debido a que éste sólo procede cuando las violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales se producen durante la tramitación de un proceso por parte de los litigantes, de un tercero o de algún órgano auxiliar de justicia, con exclusión expresa del juez y, que no exista un medio ordinario para atacar eficazmente en el transcurso de dicho juicio el nuevo acto, hecho u omisión lesiva. Siendo esta circunstancia, a juicio del sentenciador de primera instancia, motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.
…Omissis…
Con relación a lo precedente, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia, debido a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa, derivándose la posibilidad de su ejercicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la referida Ley, el cual establece: (…).
La norma anteriormente transcrita no define directamente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha originado una amplia controversia respecto a su existencia, empero, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que dicha acción surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo se presentan actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías constitucionales de las partes.
Así pues, la acción de amparo sobrevenido permite ventilar en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional producida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico uniforme de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal.
…Omissis…
De acuerdo con esta doctrina, el amparo contra decisiones judiciales, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la decisión atacada, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a) que el juez haya actuado fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones; y b) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional…”.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores y acatando la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, visto que la delación de lesión se determina en cabeza del auxiliar de justicia, sociedad mercantil Depositaria Monay, C.A., este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la acción propuesta y declina su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el Juez natural de ese procedimiento y a quien la Ley y la Jurisprudencia le delegó la facultad de juzgar sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales de los litigantes, de un tercero o de algún órgano auxiliar de justicia, sucedidas dentro del juicio que tenga bajo su conocimiento; así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la demanda de amparo constitucional intentada por los abogados Azmy Abdulhadi Saleh y Carlos Gottberg, actuando en su carácter de apoderados judiciales la empresa “Promociones Creta, C.A.”, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a sus derechos constitucionales de Propiedad y al debido proceso, por la omisión de la sociedad mercantil Depositaria Monay, C.A., de entregar las oficinas pertenecientes a la accionante y de rendir cuentas exponiendo quienes las ocupan y por que motivo, en su condición de depositaria Judicial en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad mercantil Sevicios Inmobiliarios Profesionales del Centro, S.R.L., en su contra.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Eder Jesús Solarte Molina

La Secretaria,


Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº AP71-O-2014-000023.-
Amparo: Declina Competencia.
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Constitucional (Civil) F.




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 ) post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

La Secretaria,


Abg. Eneida J. Torrealba C.