Exp. Nº AP71-R-2014-000543
Conflicto Negativo de Competencia/ Interlocutoria
Materia: Civil /Divorcio/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ZENON CHACON TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.530.765.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YOREIMA BRICEÑO MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: ANA FRANCISCA ESCAMILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.526.482. Sin representación Judicial en autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO Art. 185-A. (Regulación de Competencia).
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta instancia, provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del conflicto negativo de competencia planteado el 14 de mayo 2014, en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declinó a su vez la competencia para continuar con el conocimiento de la solicitud de divorcio instaurada el 4 de febrero de 2011, por el ciudadano Zenón Cachón Torres en contra de su cónyuge Ana Francisca Escamilla.
Cumplida la distribución de Ley del 21 mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal que por auto del 26 de mayo de 2014, la dio por recibida y fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:
III. ANTECEDENTES DEL CASO.-
Se inició la solicitud de divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano Zenón Cachón Torres en contra de su cónyuge Ana Francisca Escamilla, el 4 de febrero de 2011, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a su admisión el 14 de febrero de 2011, ordenando el emplazamiento de la cónyuge del solicitante.
Cumplido el emplazamiento de la representación del Ministerio Público, por diligencia del 21 de octubre de 2011, la abogada Romenia Rincón, en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, expuso no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada.
Mediante diligencia del 19 de febrero de 2014, la ciudadana Ligia Zulia Reyes en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de la boleta de citación, sin firmar librada a la ciudadana Ana Francisca Escamilla de Chacón, debido a su negativa al momento de efectuar la citación.
El 2 de abril de 2014, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente solicitud de divorcio, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante insaculación del 24 de abril de 2014, correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 05 de mayo de 2014, la dio por recibida, decidiendo el 14 de mayo de 2014, su incompetencia para conocer del presente asunto y planteando el conflicto negativo de competencia. En dicha resolución, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su trámite.
Llegada la oportunidad para decidir se procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia en los términos siguientes:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conoce este juzgado del presente incidente en razón del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a la negativa de conocer de la solicitud de divorcio instaurada por el ciudadano Zenón Cachón Torres en contra de su cónyuge Ana Francisca Escamilla, para lo cual se procede al análisis de las decisiones que motivaron el presente conflicto negativo de competencia.
El Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia por decisión del 2 de abril de 2014, en base a los siguientes términos:
“…Ahora bien, si bien es cierto que según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia , publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de Abril del Año 2009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos relativos a materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, no es menos cierto que nos encontramos frente a un asunto contencioso, en virtud que en fecha 19 de febrero de 2014 la ciudadana LIGA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular Adscrita a la Coordinación del Alguacilazgo de los de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción judicial, dejó constancia que la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA, anteriormente identificada, se negó a firmar la copia de la Boleta de Notificación que le fue entregada por dicha funcionaria, lo cual constituye una negativa de la referida ciudadana a los hechos narrados por el solicitante, razón por a cual este Tribunal considera que la competencia del presente asunto debe ser atribuida a los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente por la materia, de seguir conociendo del presente juicio.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGESIMOTERCRO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia y DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia…”. (Cursiva de este tribunal).
Por su lado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó también el conocimiento del asunto, por decisión del 14 de mayo de 2014, fundamentándose en lo siguiente:
“…Ahora bien, observa quien aquí decide que en el caso sometido al estudio de este Tribunal, la solicitud de divorcio 185-A atañe a aquellos procesos de jurisdicción voluntaria, lo cual, no pierde su esencia aún cuando las partes manifiesten contención alguna, pues en tal caso, el propio Código Sustantivo Civil establece el remedio legal para esclarecer tal situación, teniendo el Tribunal sustanciador el deber de dar cumplimiento a la normativa en tal sentido.
Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud de índole no contenciosa, y de imposible conversión en juicio contencioso por no preverlo la norma, carece de competencia para conocer la misma, esto debido a que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcrita y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes razonado, a juicio de este Tribunal, el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la solicitud es el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que esa superioridad dilucide a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto y ASÍ SE ESTABLECE…”
Visto lo resuelto por ambos tribunales, el tribunal aprecia que el eje medular de la presente incidencia, está circunscrito a la determinación de la competencia para proseguir el conocimiento de la presente solicitud de divorcio sustentado en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, se puede observar con precisión, que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentó su decisión, en el hecho que la ciudadana Ana Francisca Escamilla, cónyuge del solicitante se negó a firmar la boleta de notificación, estableciendo que dicha negativa, constituyó el rechazo a los hechos argüidos por el solicitante, lo cual; según criterio de ese órgano judicial, determina el carácter contencioso de la solicitud y transfiere la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, por el carácter contencioso de dicha solicitud.
De lo anterior se puede determinar con total precisión, que el hecho fundamento del Juzgado Municipal para determinar el rechazo de la solicitud de divorcio y darle carácter al procedimiento de contencioso, en si mismo, no constituye acto procesal del cónyuge llamada a estrados, contrario determina una etapa del emplazamiento de la parte para su comparecencia al órgano judicial, para que una vez complementada su citación o llamamiento al tribunal, se pueda determinar los supuestos que constituyen el rechazo a la solicitud. En criterio de este Jurisdicente, el hecho fundamento del Juzgado Municipal, no constituye rechazo a la solicitud, por cuanto es un acto extra-proceso, que sólo determina un tramo o etapa de la debida citación, la cual deberá complementarse para considerar a la cónyuge emplazada legalmente al proceso de divorcio instaurado en su contra. Ahora bien, determinado el supuesto errado del Juzgado Municipal de considerar la negativa de firmar la boleta de citación, como rechazo a la solicitud de divorcio, aún cuando dicha cónyuge no había sido emplazada legalmente al proceso, se debe determinar la improcedencia de la declinatoria de competencia, porque si bien es cierto que por reciente Jurisprudencia del Máximo Tribunal, los procesos de divorcio por el artículo 185-A, son juicios contenciosos, también es cierto que la contención no se determina hasta tanto sea manifestado dentro del juicio y en el lapso legal para ello el rechazo de la solicitud; lo que devendrá en la contención y si es el caso en el cambio de órgano judicial. En base a lo acontecido y conforme las actas procesales, la declinatoria de competencia del Juzgado Municipal, se basó en un supuesto que no constituye rechazo a la solicitud, en razón de ello, deberá este operador judicial continuar con la tramitación de la citación de la cónyuge Ana Francisca Escamilla Primo, hasta complementarla conforme lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Por último, debe este Jurisdicente establecer que por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de mayo del 2014, se esclareció la naturaleza contenciosa de la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, pero la misma deberá ser aplicada a los procesos que se hayan instaurado en oportunidad posterior y no en los juicios ya comenzados. En consecuencia de lo arriba señalado, debe este juzgador atribuirle la competencia para proseguir el proceso de divorcio incoado por el ciudadano Zenón Cachón Torres en contra de la ciudadana Ana Francisca Escamilla Primo, al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se ordena la prosecución del proceso en ese Tribunal. Así expresamente se declara.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir con el conocimiento en los términos expuesto en el presente fallo, de la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ZENON CHACON TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.530.765, en contra de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.526.482.
SEGUNDO: INCOMPETENTE el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, dado el estadio procesal en que se encuentra la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano ZENON CHACON TORRES, en contra de la ciudadana ANA FRANCISCA ESCAMILLA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense oficios de participación a los Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Expediente: No. AP71-R-2014-000543
Divorcio/Conflicto Negativo de Competencia/“D”
EJSM/EJSM /Allen
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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