Exp. Nº AC71-X-2014-000047
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
EJSM/EJTC/Luisd.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de junio de 2014
204° y 155°


Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición formulada por el abogado CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, que impetró el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS en contra del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AC71-X-2014-000047, fijándose por auto de 12 de junio de 2014, el lapso de tres (3) días de Despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:



II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Consta en autos que mediante acta planteada el 05 de junio de 2014, por ante la Secretaría del JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP11-O-2014-000024, invocando la causal genérica dispuesta en el fallo del 07 de agosto de 2003 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los siguientes términos:

“Fue asignado mediante el proceso de distribución de expedientes, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA contra la decisión dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO O BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Ahora bien, en fecha 22-01-2014 esta Alzada dictó sentencia en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y CUMPLIMIENTO DE OFERTA DE VENTA incoado por SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA V. contra JULIO M. MAÑAN, REBECA BITCHATSI Y JONATHAN G. MEDEROS e INVERSIONES 212994 C.A., en la que se revocó la decisión apelada y se ordenó “… el pago del precio convenido en la oferta de venta, para que una vez efectuado el mismo los oferentes realicen la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento público de la propiedad ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil; y en caso que la parte demandada no cumpla con la protocolización del documento, se tendrá la sentencia definitiva como justo título, previo el pago convenido y aceptado en la oferta de venta por el oferente y el oferido, el cual deberá realizarse una vez que quede definitivamente firme la presente decisión…”Siendo que la acción de amparo asignada guarda relación estrecha con el proceso decidido por esta Alzada, tanto así que incluso la propia parte accionante del amparo la acompaña como soporte a su escrito, considero que lo prudente es INHIBIRME de conocer la presente causa, por cuanto al haber dictado sentencia en aquel juicio limita quizá la objetividad que por Ley estoy obligado a mantener, así como también la ecuanimidad que siempre tengo presente en la oportunidad de decidir cualquier asunto por ello a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia, así como para evitar situaciones capaces de crear suspicacia o malos entendidos, ello de conformidad con la ampliamente conocida jurisprudencia de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, sentencia N° 2.140 del 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02.2403 en la cual se dejo establecido:
“… Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brincar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de esté, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…” 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley , independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Siendo que la presente causa es un Amparo de Garantías Constitucionales, y debe otorgársele la mayor agilidad posible, declaro igualmente que no estoy dispuesto a conocer de esta causan aún en el caso de allanamiento. En consecuencia, solicito al Juez Superior que por distribución le corresponda conocer de la presente Inhibición, la tramite conforme a Derecho y la declare CON LUGAR”.

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, sustentándose para ello en causal genérica, a la luz del fallo N° 2140, del 07 de agosto de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por cuanto advierte que el amparo donde plantea su separación, guarda estrecha relación con lo decidido el 22 de enero de 2014, en el juicio de nulidad de contrato de compra venta y cumplimiento de oferta de venta incoado por Santiago de Jesús Arboleda Vargas, en contra de Julio Marcelo Mañan, Rebeca Bitchatchi, Jonathan Gregori Mederos Uzcategui, decisión que fue acompañada como soporte a la querella constitucional, tal y como se evidencia en las copias certificadas que se acompañaron a las presentes actas procesales, de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y causal genérica consagrada en el fallo citado; en razón de ello, este tribunal declara procedente la abstención realizada por el abogado CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS impetró en contra del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO O BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole sobre las resultas de la presente inhibición, así como a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que informe a este despacho que tribunal continuó con el conocimiento de la causa principal dado el apartamiento del Juez inhibido, con la finalidad de comunicarle al nuevo Juez incorporado sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.-

IV.-DECISIÓN.-

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, que impetró el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS en contra del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por estar fundada en causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficios de participación al JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que informe a este despacho que tribunal continuó con el conocimiento de la causa principal dado el apartamiento del Juez inhibido, con la finalidad de comunicarle al nuevo Juez incorporado sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) DÍAS DEL MES JUNIO DE 2014. AÑOS 204° Y 155°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J TORREALBA C.


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En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.).-
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-X-2014-000047
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
EJSM/EJTC/Luisd.