REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. AC71-R-2010-000182

Antiguo CB-10-1190

PARTE ACTORA: RUTH MIRTHA VILLA MILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.244.571

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.872.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.982.493 y V-5.003.504, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.152.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA. (Sentencia Definitiva).


ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2010, según la cual se declaró Primero: Parcialmente Con Lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuso la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, Segundo: Sin Lugar la acción que por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta interpuso la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA y, Tercero: ordenó a los demandados a entregar el inmueble objeto del contrato.
En fecha 19 de Noviembre del año 2010, se le dio entrada al expediente en esta alzada, se le asignó el Nro. CB-10-1190 de la nomenclatura interna de este Tribunal; y se remitió al tribunal de la causa a los fines de que se corrigiera errores de foliatura, y una vez subsanados, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (f.522, p.1/2).
Por auto de fecha 12 de enero de 2011, se recibió nuevamente en esta Alzada el presente expediente, con la debida corrección del error detectado en la foliatura, dándosele entrada y fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los correspondientes informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.528, p.1/2).
En fecha 04 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte apelante (parte demandada-recurrente), consignó escrito de informes (f.532 al 559, p.1/2). En la misma fecha, se recibió escrito de informes de la parte demandante (f.560 al 573, p.1/2).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se dijo “Vistos” y se estableció que a partir del día 29 de marzo de 2011, se entraría en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (f.574, p.1/2).
En fecha 30 de Mayo de 2011, éste Tribunal dictó un auto con motivo de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual se señaló que por tratarse la presente causa de una Acción de Resolución de Contrato de Comodato que pudiera comportar la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda se procedía a suspender temporalmente el juicio hasta tanto no hubiera constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento contenido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 575 y 576, p.1/2).
En fecha 8 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA, presentó escrito de RECUSACIÓN contra el Dr. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, quien para la fecha estaba en el cargo de Juez suplente de esta alzada (f. 582 al 584, p.1/2), de esta forma, mediante auto de fecha 11 de enero de 2011 (f.699, p.1/2), esta alzada dejó constancia de recibir oficio junto con cuaderno de recusación inherente a las resultas de la incidencia de Recusación, proferida por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO de esta Circunscripción Judicial, quien declaró SIN LUGAR la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante; y se ordenó abrir una nueva pieza al expediente, identificada como pieza II.
Por medio de auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, (f. 695 al 697, p.1/2), me aboqué a la continuación del presente procedimiento, y se levantó la suspensión decretada en fecha 30 de Mayo de 2011, reanudando la causa al estado de dictar sentencia, todo esto en razón de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. RC 000502 del expediente N° 2011-000146, caso DHYNEIRA BARÓN contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, mediante el cual se interpretó el alcance y aplicación del articulado contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, en el cual se estableció que no era la intención del referido Decreto Ley, crear una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto Ley en comento.
Estando fuera del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en virtud de la cual declaró PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de Comodato, SEGUNDO: Sin lugar la acción por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta y, TERCERO: Ordena a los demandados entregar el inmueble objeto de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA incoara la ciudadana RUTH MARTHA VILLA MILANO en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, con la siguiente motivación:
“omissis”
“Se concreta la primera de las pretensiones de la actora en solicitar el cumplimiento del Contrato de Comodato suscrito entre la ciudadana RUTH MARTHA VILLA MILANO, y los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1° de julio de 1.997, bajo el N° 22, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alegó en el acto de la contestación de la litis contestación que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento y no de comodato como lo alega la actora.

Ahora bien, al contestar de este forma, la parte demandada asumió la carga de la prueba de sus alegatos, es decir, tiene la carga de probar la existencia de dicho arrendamiento.
Establece el artículo del Código Civil lo siguiente

Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De la norma transcrita se infiere que para que exista arrendamiento una de las partes contratantes se obliga a pagar un precio a la otra por el uso y disfrute de la cosa arrendada, por lo que estamos ente un contrato, bilateral y oneroso.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide, luego de haber revisado y valorado las pruebas aportadas por la parte demandada, tendientes a desvirtuar el carácter de Comodato del Contrato suscrito con la actora, no encuentra ningún elemento de convicción que haga pensar la existencia de un contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

Establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.724 y 1.731, del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.159°
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160°
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167°
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.724°
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Artículo 1.731°
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido.

En este orden de ideas el Tribunal se permite transcribir el contenido de la Cláusula Cuarta del Contrato de Comodato de marra la cual señala lo siguiente:

CUARTA: El tiempo de duración de este Contrato es de un año, contado a partir del día en que sea notariado este documento… omissis…”

Ahora bien, dicho Contrato de Comodato fue suscrito por la partes hoy en litigio en fecha 1° de julio de 1.997, por lo que le mismo venció el día 30 de junio de 1.998. Por lo que para la fecha de la admisión de la presente demanda, el tiempo de duración de dicho Contrato había expirado.

Por ello considera el Tribunal que en el caso sub-judice, se dan los supuestos de hecho definidos en el artículo 1.731 del Código Civil, para que se de la tipicidad en él establecida, para que el demandado restituya el inmueble a la actora. ASÍ SE DECIDE.

La segunda de las pretensiones de la actora consiste en pedir la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, otorgados por los ciudadanos RUTH MARTHA VILLA MILANO, y los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2.000, bajo el N° 32, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Referida Notaría Pública.

Para ello la actora alego lo siguiente:

“… se estipulo que el precio de la futura venta es por…”la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), mas un interés del doce (12%) anual, manteniendo su valor hasta el vencimiento del contrato…”

Que “los optantes entregaron a los promitentes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) quedando a favor de mi representada un saldo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que serían cancelados el día 15 de Diciembre de 2.001, prorroga única y definitiva.”

Que “… la Cláusula Tercera se estable que: “La presente opción tendrá una duración de diez y ocho meses (18) y empezará a regir a partir del quince (15) de junio de del año dos mil (2.000)”.

Que “… los optantes incumplieron con la obligación de pagar el saldo restante, o sea la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y los intereses pactados del doce (12%) por ciento anual, pues dentro de la prórroga única y definitiva que comprendía desde la fecha del contrato de opción de compra-venta el quince (15) de junio de del año dos mil uno (2.001), los optantes no le pagaron a mi representada cantidad alguna por esos conceptos; y por ende, tampoco ejercieron la opción de compra-venta, dentro del período de duración de diez y ocho (18) meses que, convencionalmente, se pactó el quince (15) de junio de del año dos mil (2.000), y concluiría el día 15 de Diciembre de 2.001, fecha esta en que los Optantes pagarían el saldo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) mas los intereses convenidos del doce (12%) por ciento anual, a pesar de que mi representada siempre estuvo dispuesta con su obligación principal de otorgarles el documento traslativo de propiedad…” (Sic.)

Por su parte la demandada alega que no estamos en presencia de un contrato de Opción de compra venta, sino en ante un contrato de Compra Venta.

Así las cosas observa el tribunal, que en el encabezamiento o enunciado del Contrato de marras las partes contratantes señalan:

“Entre, RUTH MARTHA VILLA MILANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.571, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “PROPIETARIA, por una parte y por la otra RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.982.493 y V-5.003.504, respectivamente, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS COMPRADORES”, se ha convenido en celebrar la presente opción de compra-venta, la cual se regirá por las siguientes cláusulas…” (Sic.)

Por su parte las Cláusulas Primera, y Segunda de dicho Contrato de Opción a Compra-Venta establecen lo siguiente:

PRIMERA: LA PROPIETARIA da a LOS COMPRADORES unas bienhechurías constituidas… omissis …” (Sic. Parcial)

SEGUNDA: El precio de la venta que LA PROPIETARIA da a LOS COMPRADORES es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) a un interés del doce (12%) por ciento anual, manteniendo su valor hasta el vencimiento del Contrato. LOS COMPRADORES han entregado a LA VENDEDORA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) quedando un saldo restante de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que serán cancelados el 15 de diciembre de 2001, prórroga única y definitiva. (Sic.)

En concepto de este Tribunal, cuando un contrato de promesa de venta contiene elementos que pertenecen a las operaciones definitivas, como es la forma de pago del precio y la estipulación de entregar la cosa se está desvirtuando la promesa de venta como pacto innominado y en realidad se está celebrando el contrato definitivo; porque la promesa de venta simplemente se refiere a otorgar un contrato futuro y a que la naturaleza jurídica de la promesa bilateral de venta es que tiene por objeto la futura estipulación de contrato de compra venta cuyos efectos nunca pueden coincidir con los de la venta.

De dicha promesa no conlleva, en efecto, ni transmisión de la propiedad ni obligación del vendedor de entregar la cosa, ni del comprador de pagar el precio; porque uno y otro únicamente se obligan a prestar en el futuro su consentimiento para realizar una venta cuyos restantes elementos como la cosa y el precio se hallan determinados pero no se ejecutan esas obligaciones hasta tanto no se celebre el contrato de compra venta.

Ahora bien, en el caso sub judice, las partes contratantes, incluyeron condiciones propias de un contrato de venta, el mismo independientemente de la terminología o denominación que se le haya dado, se trata de una venta propiamente dicha y no de una opción de compra como originalmente pudiera haber sido pautado.

Así las cosas debemos tener presente el contenido del artículo 1.474 del Código Civil Venezolano que establece:

“La venta es contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

Como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.

Por su parte, la doctrina patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha establecido que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Edición, Universidad Católica.

Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativa de la propiedad.

En tal sentido, el Tribunal infiere que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.

Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.” “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”

Por su parte Luciano Lupini Bianchi, en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio y diciembre de 1991, indica:

“...los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso...”.

En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:

“...doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal luego de una análisis completo del Contrato marras (sic), observa que el mismo no contiene ninguna cláusula que condicione el otorgamiento del documento definitivo, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Antes por el contrario, las cláusulas supra transcritas contienen todos y cada uno de los elementos del contrato de compra-venta, es decir, consentimiento, objeto, y precio, siendo que la modalidad de pago de este elemento –el precio- se estableció que se realizaría en dos (2) fracciones, la primera, es decir, la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes hoy a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) hoy equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para el momento de la suscripción del documento definitivo.

En consecuencia quien aquí decide, determina que el Contrato, suscrito por los ciudadanos RUTH MARTHA VILLA MILANO, y los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2.000, bajo el N° 32, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Referida Notaría Pública, es de compra-venta. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora no puede prosperar en derecho, tal como se determinará en la parte motiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por la ciudadana RUTH MARTHA VILLA MILANO, contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, antes identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR acción que por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, incoada por la ciudadana RUTH MARTHA VILLA MILANO, contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, antes identificados.

TERCERO: Se ordena a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, a entregar el inmueble constituido construido, en la segunda planta, de la casa N° 36, ubicado entre la Segunda y Tercera Vuelta de la Calle Atlántico, Callejón San Luis, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital,

CUARTA: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. (…omissis…)”

Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2010, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tanto la parte demandada como la parte actora respectivamente, consignaron escritos contentivos de informes ante este Tribunal Superior, los cuales fueron presentados en el siguiente orden y contenido:
Consigna el abogado DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, parte demandada en el presente juicio y Apelante en esta alzada, escrito de informes de fecha 04 de Marzo de 2011 (f.532 al 559, p. 1/2), y lo hizo de la siguiente manera:
Luego de constatar las actuaciones pertinentes a lo sucedido desde el momento de la introducción de la demanda, hace una reseña a las pruebas promovidas por ambas partes en el juzgado de la causa, y una breve referencia sobre la sentencia recurrida, el representante judicial de la parte apelante expone que el recurso de apelación interpuesto es contra los Puntos Primero y Tercero de la sentencia mencionada, alegando que son contradictorios, inherentes, ilógicos, absurdos y discordantes con respecto al punto Segundo.
Alude, que el a quo mal podría ordenar restituir el inmueble objeto de la demanda, cuando en su misma sentencia decide que sobre ese mismo bien existe un contrato de venta definitivo.
Señala textualmente, lo proferido por la sentencia recurrida en cuanto a que: “Ahora bien, el tribunal luego de un análisis completo del Contrato marras (sic), observa que el mismo no contiene ninguna cláusula que condicione el otorgamiento del documento definitivo, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Antes por el contrario, las cláusulas supra transcritas contiene todos y cada unos de los elementos del contrata de compra venta, es decir consentimiento, objeto y precio, siendo que la modalidad de pago de este elemento –el precio- se estableció que se realizaría en dos (2) fracciones (…)”.
De lo anterior transcrito, indica que “(…) el Tribunal a quo es contundente y categórico al afirmar que el contrato que en principio fue suscrito como Opción de Compra Venta, es en realidad un contrato de compra venta, el cual se perfeccionará al momento del pago de la segunda fracción del precio convenido, vale decir Cinco Mil Bolívares (Bs 5.0000.00) y consecuentemente la suscripción del documento definitivo.(…)”.
Aduce, que el Tribunal de la causa indicó en la sentencia, que las obligaciones sobre el inmueble derivadas del contrato de comodato cesaron y se extinguieron como consecuencia de la posterior suscripción del contrato de compra venta que a tal efecto se realizó sobre el mismo bien inmueble.
Expone, que por consiguiente mal podría la demandante solicitar el cumplimiento del contrato de comodato y la restitución de inmueble, toda vez que este ya no le pertenece.
Afianza su posición citando al consagrado autor francés POTHIER, donde señala: “Que el hecho objeto de la promesa de venta no era externo y corporal al promitente vendedor y, por lo tanto podía muy bien ser suplido mediante sentencia judicial, así los jueces, en principio, en caso de duda, oscuridad o discrepancia, tiene la potestad para interpretar las cláusulas contractuales de una manera armoniosa y correcta. Igual potestad tienen los jueces para establecer la verdadera naturaleza de un contrato (calificación del mismo), pues los jueces no están obligados a aceptar la calificación jurídica dada a los contratos por las partes”.
Explica, que tal potestad judicial para la interpretación de los contratos (o de singulares cláusulas contractuales) nace por voluntad expresa de la ley, al establecer el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Articulo 12.- En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Indica, que en materia de interpretación de contratos, los jueces deben atenerse a conceptos generales y abstractos como los de buena fe, equidad, verdad, etc. y que la labor interpretativa del juez no es nada fácil y que resulta absolutamente subjetiva.
Cuestiona, que no existen normas legales específicas y adicionales de interpretación contractual que pudieran ayudar al juzgador en esta ardua tarea, pero que si las consiguió en otras legislaciones.
Explica, que sus representados celebraron contrato de opción de compra venta con la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 28 de julio de 2000, y que este documento al ser autenticado por la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio, e inserta en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria lo hace documento público, y que por ende, citó las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA PRIMERA: LA PROPIETARIA da a LOS COMPRADORES unas bienhechurías constituidas por la Segunda Planta ubicada entre la segunda y Tercera Vuelta Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas; (…) CLÁUSULA SEGUNDA; El precio de venta que LA PROPIETARIA da a LOS COMPRADORES, es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.00..oo (sic))más un interés del doce (12%)anual manteniendo su valor hasta el vencimiento del contrato; LOS COMPRADORES han entregado a LA VENDEDORA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo)quedando un saldo restante de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.oo) que serán cancelados el día quince (15) de diciembre del año dos mil un (2.001) prórroga única y definitiva; TERCERA; La presente opción tendrá una duración de diez y ocho (18) meses y comenzará a regir a partir del quince (15) de junio del año dos mil (2.000). CUARTA: Si EL COMPRADOR desistiera de dicha opción estando vigente la cláusula tercera perderá la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.oo), y dicha indemnización sea a favor de LA PROPIETARIA, COMO DAÑOS y perjuicios, si fuera a por causas imputable a LA PROPIETARIA devolverá el dinero recibido como garantía y pagará los gastos de publicidad, avalúos (si fuera e caso) más un diez y ocho (18%) del precio total de venta como indemnización por concepto de daños y perjuicios.”
Cita textualmente que: “(…) la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentario de Nicolás Vegas Rolando)”.
Alega, que la demandante se obligó a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, y que sus representados se obligaron a comprar o adquirir dicho inmueble, y que el cual se encuentra correctamente determinado por su ubicación, medidas y linderos, cuyo precio se fijó en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), de los cuales la parte demandante afirma haber recibido dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00), como aporte parcial del pago total, y que en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra venta.
De lo anterior, argumenta que se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, alegando que por ser la compra venta un contrato consensual, la propiedad o el derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Agrega, que con respecto a la cláusula CUARTA el comprador jamás desistió de dicha opción, y que por el contrario continuo cancelando el precio de venta establecido en la forma que él pudiese, destacando que en ningún momento se estableció la forma de pago de la bienhechuría.
Resalta que: “No hay opción de compra, cuando el vendedor se obliga a vender y el comprador a comprar”.
Señala, que al comprar un inmueble, las partes acostumbran firmar una opción de compra y si dicho contrato esta mal redactado, entonces se trata de una verdadera compra-venta.
Destaca, que no hay contrato de opción de compra cuando las dos partes se obligan, una a comprar y otra a vender.
Reitera, que en la opción de compra, el optante no está obligado a comprar el inmueble, teniendo la posibilidad de decidir si compra o no, si acepta la oferta o la rechaza.
De lo anterior, aduce que existe una obligación para una sola de las partes, consistente en una promesa unilateral de venta del promitente u oferente, y que la otra parte es libre de aceptar o no la oferta.
Explica, que no hay opción de compra cuando el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y que es este formato de contrato que las partes acostumbran a firmar, sin percatarse que lo que hacen es vender el inmueble al suscribir la “opción” en esos términos.
Explica, que las partes firman un “contrato de opción”, y que se obligan de manera reciproca, pactando modalidades sobre la cosa y precio.
De lo anterior, alega que si luego surge conflicto entre ellas, los tribunales han sentenciado que hubo venta, y por ser una venta, el inmueble pertenece al optante, quien solo a adelantado el precio de las arras, y que esto es el 30% del precio de venta del inmueble.
Expresa, que mal podrían sus representados restituir el inmueble objeto de la controversia, cuando a todo evento son ellos los propietarios del mismo, y que este hecho esta reconocido por la sentencia recurrida.
Concluye, que los efectos del contrato de comodato se extinguieron, fenecieron, suprimieron como consecuencia de la posterior suscripción del Contrato de Opción de Compra Venta, que reitera, es un Contrato de Compra venta, por ende no pueden sus representados restituir el inmueble, si a todo efecto existe un Contrato de Venta que le acredita la propiedad y que no se ha perfeccionado por la negativa de la vendedora a recibir la segunda porción del precio convenido en dicho contrato.
Consecuentemente a lo anterior, el apoderado judicial de la parte recurrente pide que: “1º) Anule el PUNTO PRIMERO de la Sentencia, toda vez que RUTH MIRTHA VILLA MILANO, carece de derecho alguno, en virtud de la venta que realizo del bien inmueble anteriormente identificado. 2º) Anule el PUNTO TERCERO de la sentencia, ya que mal podría restituírsele el bien identificado, por cuanto los únicos propietarios del mismo son mis representados ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA. 3º) Se condene al pago costas y costos del presente Recurso de Apelación (…)”.
Por su parte, el abogado ENRIQUE FERMÍN VILLALBA actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes de fecha 04 de Marzo de 2011 (f. 560 al 573, p. 1/2), exponiendo lo siguiente:
Aduce, que como señala la sentencia definitiva del Juzgado a quo, su representada celebró contrato de comodato con los demandados RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, según documento autenticado otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, que fue constituido sobre un inmueble conformado por la segunda planta de una casa ubicada en la Segunda y Tercera Vuelta del Atlántico, callejón San Luis, Nº 36, Parroquia San Juan, Municipio Libertador.
Señala, que en el mencionado Contrato de Comodato se estableció un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del día en que fue notariado (cláusula cuarta), a menos de que durante ese lapso Los Comodatarios incumplieran con algunas de las cláusulas establecidas y aceptadas por él, y que al termino de dicho lapso, Los Comodatarios debían hacer entrega a la Comodante del referido inmueble, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y en perfectas condiciones.
Alega que de lo anterior, el término convenido había expirado, es decir, desde el 01 de julio de 1997 hasta la demanda incoada el 14 de noviembre de 2005 (8 años a saber), solicita de conformidad con el artículo 1731 del Código Civil, la entrega del bien inmueble dado en Comodato, y su restitución en las mismas condiciones de habitabilidad.
Indica, que después que los demandados fueron citados, reformó la demanda adicionando otra pretensión de resolución de Contrato de opción de compraventa, en virtud de que su representada había celebrado mediante documento autenticado por ante Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio de 2000, anotado bajo el Nº32, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, sobre el mismo inmueble ya descrito, como objeto de la opción de compra venta. Y que el referido Contrato de opción estipuló el precio de la futura venta por siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) más un interés del doce (12%) anual, manteniendo su valor hasta el vencimiento del Contrato.
De lo anterior trascrito, aduce que los optantes entregaron a su representada solo la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), quedando a favor de su representada en carácter de promitente un saldo de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que serían cancelados el 15 de diciembre de 2001 prorroga única y definitiva.
Señala, que en cuanto a la duración de la opción se estableció en la cláusula Tercera lo siguiente: “La presente opción tendrá una duración de diez y ocho (18) meses y empezará a regir a partir del 15 de junio del año Dos Mil (2000)”.
Explica que, los optantes incumplieron su obligación de pagar el saldo restante, es decir, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y los intereses pactados del doce por ciento(12%) anual, y que durante el lapso establecido de duración de la opción no le pagaron a su representada cantidad alguna por esos conceptos.
Arguye, que resultaron inútiles todas las gestiones amistosas para que los optantes cumplieran con sus obligaciones convenidas en dicho Contrato de opción.
En consecuencia a lo anterior, fundamenta la pretensión de Resolución del Contrato de opción de compraventa en lo establecido por el artículo 1167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, en los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello.” Y que, a demás, en el petitorio de la reforma de la demanda, pidió la entrega efectiva de bien inmueble, libre de personas y de bienes.
Indica, que con respecto a la pretensión de cumplimiento de comodato: “(…) alegaron los demandados que se trataba de un contrato de arrendamiento, según documentos que promovería posteriormente, que también se desprendían el pago de cánones de arrendamiento de vaucher (SIC) bancarios depositados en la cuenta bancaria a nombre de WLADIMIR JOSÉ SARMIENTO DELGADO, de quienes alegaron era concubino de mi representada RUTH MIRTHA VILLA MILANO, así como recibos emanados de terceros”.
Indica, que igualmente los demandados en su contestación, alegaron que el Contrato de opción de compra suscrito por su representada era un Contrato de compraventa, según documentos que así lo probaban, así como documentos que emanaban de terceros y depósitos bancarios.
Expresa, que realizó formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron acogidas por el Tribunal a quo respecto al merito favorable de los autos y las posiciones juradas, dejando para la sentencia definitiva la apreciación y valoración respecto de los documentos que promovió la parte demandada en el capitulo II, y los testigos, los cuales no fueron evacuados.
Señala, que hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales fueron acogidas por el Tribunal respecto al mérito favorable de los autos y las posiciones juradas, y que se dejó para la sentencia definitiva la apreciación y valoración respecto a los documentos que promovió en el capitulo II, y los testigos, los cuales no fueron evacuados.
Indica que: “Nuestra oposición a la admisión de las pruebas consta a los folios 171 a 437, de fecha 16-03-2009, con fundamento a la ilegalidad, impertinencia e inconducencia de las pruebas documentales (Capitula II) promovidas por la demandada”.
Arguye, que en el mismo escrito de oposición a la admisión de pruebas, y estando dentro del lapso para desconocer documentos, procedió a desconocer el documento privado en su contenido y firma, constituido por un (1) recibo de fecha 01 de julio de 1997, que promovió la parte demandada como emanado de su representada.
Explica que: “Igualmente, consta (Folio 375) que desde la fecha (23-07-2009), EXCLUSIVE, en que se notificó al apoderado judicial de la parte demandada hasta el día 31-07-2009, INCLUSIVE, transcurrieron CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO sin que la parte demandada solicitara la prueba de cortejo (SIC) para demostrar la autenticidad de la firma del referido documento privado, por lo que dicho documento (recibo) quedó desconocido, y sin valor probatorio alguno en este proceso”.
Aduce, que la parte demandada promovió tres (03) testigos, a saber: MARÍA EMILIA SALAS GRATEROL, JAIR REINALDO MONTES MARTÍNEZ y PEDRO ALEJANDRO VARELA BARRETO, los cuales fueron tachados en su oportunidad legal, y que sin embargo tales testigos no comparecieron al Tribunal a rendir declaración testimonial.
Destaca la declaración del testigo CARLOS JULIO GARZÓN HURTADO, que consta en acta de los folios 362 y 363, quien respondió las preguntas que se le realizaron, quien contestó de la siguiente manera: a) que conoce a la señora Ruth Mirtha Villa Milano desde hace más de veinte (20) años; b) que le compró a la señora Villa Milano la tercera planta de la Casa Nº A.36, situada entre la 2º y 3º vuelta del Atlántico, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas; c) que antes de comprar la tercera planta la señora Villa Milano le dio en comodato el inmueble y que solo pagó durante el tiempo que duró el comodato los servicios públicos, como luz y agua; d) que no cancelaba alquiler o arrendamiento alguno, sino que solo pagaba los servicios públicos; e) que conoce a RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA desde los años 1998 ó 1999 aproximadamente, que viven en la primera planta de la casa Nº 36; f) que se negaron a comprar la segunda planta a la propietaria Ruth Mirtha Villa Milano; g) que la señora Ruth Mirtha Villa Milano no le cobraba a Rafael Ramón Abreu ni a Sonia Margarita Mendoza Vergara, por la ocupación de la segunda planta, canon de arrendamiento alguno sino que estaban en comodato o préstamo de uso.
Agrega, que por ante el Tribunal II Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macarao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal Comisionado, rindieron declaraciones testimoniales las ciudadanas IRIS GRISEL DEL ROSARIO ESPINOZA CASTILLO y JENNIFER APARCEDO BLANCO, y están promovidas en el Capitulo III de su escrito de pruebas.
Expone, que en la declaración de los testigos anteriormente señalados, ambos contestaron afirmativamente que: a) conocen a Ruth Mirtha Villa Milano; b) que trabajaron como vendedoras para la señora Ruth Mirtha Villa Milano; c)que su trabajo consistía en traer mercancía desde Margarita hasta Caracas a distintos clientes; d) entre los clientes que estaban en Caracas se encontraban Rafael Abreu y Sonia Margarita Mendoza Vergara; e) que entre la mercancía que le entregaban a los antes mencionados se encontraban quesos, toallas, zapatos deportivos, perfumes, chemises, licores, sabanas, etc.; f) que la mercancía enviaba a la señora Ruth Mirtha Villa Milano y a los antes mencionados se les entregaba en el domicilio de estos ubicada en la Calle el Atlántico, entre Segunda y Tercera Vuelta, casa Nº36; g) Rafael Abreu y Sonia Margarita Mendoza Vergara cada vez que recibían la mercancía firmaban guías de recepción y las facturas; h) que las cantidades que reflejaban las facturas y guías de recepción eran entre 40.000 y 60.000 mil bolívares; i) que Rafael Abreu y Sonia Margarita Mendoza Vergara no pagaban puntualmente las cuotas de la mercancía; j) que Rafael Abreu y Sonia Margarita Mendoza Vergara le pagaban la mercancía a Ruth Mirtha Villa Milano, bien en efectivo o bien mediante depósitos bancarios; k) que estuvieron trabajando, la primera (Iris Grisel Espinoza), por un periodo de seis años, desde julio 2000 hasta julio 2001 (sic); l) que el inmueble donde le entregaban la mercancía que enviaba Ruth Villa a Rafael Abreu y Sonia Margarita Mendoza Vergara, se la había dado Ruth Villa a estos en comodato para que ellos vivieran allí, y que luego se les dio una opción de compra.
Aduce, que la parte demandada promovió en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, una serie de recibos emanados de terceros, y otros vauchers bancarios, y que ante tal promoción de pruebas documentales, hizo formal oposición a su admisión por considerar que tales medios probatorios eran ILEGALES E IMPERTINENTES.
Agrega que: “(…) en cuanto a los recibos, que dice la promoverte (SIC) estar firmados por la Doctora Tibisay Perruolo, en los numerales 1º y 2º, del Capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, estos resultan ser documentos que emanan de terceros los cuales deben ser evacuados mediante ratificación en juicio promoviendo la prueba testimonial, como lo establece el artículo 341 (SIC) del Código de Procedimiento Civil para que obtenga todo su valor y eficacia probatoria.”
Indica, que igualmente la parte demandada promovió en el mismo Capitulo II (Documentales), en los numerales 3,4,5,6 y 7, vauchers bancarios que fueron depositados a favor del ciudadano Wladimir Sarmiento, por diversas cantidades, y que respecto a ello sostiene que el medio de prueba en tal forma promovida es ILEGAL, pues alega, que debió promoverse la prueba de informes o la de exhibición, por tratarse de hechos que constan en los archivos del Banco en cuanto a los datos de esos depósitos, y que por otra parte, el deposito se realizó a favor de Wladimir Sarmiento quien no es parte en el presente juicio, que no fue autorizado por su representada para que ese pago se hiciera a su favor, y que en todo caso la parte demandada nada probó de autorización alguna para realizar deposito a favor de un tercero.
Explica que: “En cuanto al recibo de pago marcado con la letra “H”, de fecha 01-07-1997, que dice la demandada haber sido hecho por concepto de garantía del fiel cumplimiento del contrato de comodato, el mismo es evidente ILEGAL, por cuanto no se le opuso, expresamente, a mi representada para que lo reconociera en su firma como emanada de ella, como así lo impone la ley, para que surja el derecho de la contraria a desconocer la firma que calza el documento.”
De lo anterior señalado, alega que a todo evento, ejerció el desconocimiento de la firma, y tal como consta en las actas del expediente, la parte demandada no promovió la prueba de cotejo dentro del lapso de ley, a fin de probar la autenticidad de la firma, y que es evidencia el cómputo que practicó el Tribunal de la causa.
Indica, que afirma la demandada, con respecto a unas pruebas documentales, constituidas por vauchers (sic) bancarios marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “X”, “Y”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, Y “Z4”, que están depositados en una cuenta cuyo titular es una persona de nombre Wladimir Sarmiento, del cual dice era concubino de la señora Ruth Mirtha Villa Milano, y cuyos depósitos era el pago de cánones de arrendamiento.
Cuestiona, que durante el lapso de evacuación de las pruebas, la parte demandada no probó tres (3) hechos que alegó: a) que Wladimir Sarmiento era concubino de Ruth Villa Milano; b)que ese deposito fuese para pagar canon de arrendamiento alguno; y c) que Wladimir Sarmiento estuviese autorizado para recibir tales pagos que dice haber realizado la parte demandada, y que tales depósitos no pueden calificarse de pagos porque están incausados, es decir, que no dicen la razón por la cual se hacen.
Aduce, en cuanto a la declaratoria con lugar de la acción de cumplimiento de Contrato de comodato, que la demandada negó el hecho de que se estuviera ante un Contrato de comodato, y que señaló un hecho nuevo, según el cual la relación que vinculaba a las partes era de arrendamiento.
Arguye, que con tal aseveración la parte demandada invirtió la carga de la prueba al afirmar la existencia de un Contrato de arrendamiento.
Explica, que en el análisis del Capitulo III de su propio Escrito de Informes, la parte demandada nada probó respecto a su afirmación de que vinculaba a las partes demandada con su mandante era un Contrato de arrendamiento.
Resalta, que en efecto la sentencia del Juzgado a quo determinó que: “… AL CONTESTAR DE ESTE (SIC) FORMA, LA PARTE DEMANDADA ASUMIO LA CARGA DE LAS PRUEBAS DE SUS ALEGATOS, ES DECIR, TIENE LA CARGA DE PROBAR LA EXISTENCIA DE DICHO ARRENDAMIENTO”. “(FOLIO 486)”.
Al respecto, indica la norma que ordena la distribución de la carga de la prueba en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. Quien pide ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. “(negrillas nuestras)”.
Anuncia lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2000, No. 389, al interpretar el artículo 506 eiusdem, “(…omisiss…”).
Señala lo decidido por el Tribunal de la causa en cuanto a que: “(…) quien aquí decide, luego de haber revisado y valorado las pruebas aportadas por la parte demandada, tendientes a desvirtuar el carácter del Contrato de Comodato suscrito con la actora, no encuentra ningún elemento de convicción que haga pensar la existencia de un contrato de arrendamiento ASÍ SE DECIDE”. “(F.486)”.
Alega, con respecto a la decisión anterior, que es conforme a lo que han venido sosteniendo los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, en casos similares, como en efecto lo fue la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió que la relación existente entre las partes era de comodato y no de arrendamiento.
Concluye con respecto al punto, que en consecuencia a la ineficacia probatoria de la parte demandada respecto de su afirmación de hecho (Contrato de Arrendamiento) el a quo consideró cumplidas las exigencias del Contrato de comodato respecto al tiempo de duración, y su expiración, dándose los supuestos del artículo 1.731 del Código Civil, ordenando al demandado restituir el inmueble a su representada, la actora; por lo que solicita a esta alzada, en consecuencia, confirmar la decisión del juzgado de la causa respecto a esta pretensión, y así pide se declare.
En cuanto a la errónea calificación jurídica del Contrato de opción de compra venta en la errada interpretación del Juez a quo, explica que el segundo punto controversial planteado se reduce a si el Contrato (negocio jurídico) que vincula a las partes es un Contrato de opción de compra venta, sostenida por su representación actoral en el libelo, o si por el contrario, es un Contrato de venta, como lo alegó la parte demandada en su contestación de la demanda.
Cuestiona que en efecto, la sentencia del a quo, sostiene en su motiva que: “(…) la demanda alega que no estamos en presencia de un contrato de opción de compraventa, sino en (sic) ante un contrato de compraventa.(F.488)”
Indica de forma textual que: “Planteado así el quid juris de la cuestión trabada en la contestación de la demanda, y tratándose de un Contrato (negocio jurídico) se hizo necesario que el juez de la recurrida hiciera una labor de interpretación del negocio jurídico a fin de calificarlo en cuanto a su naturaleza jurídico-contractual.”
Aduce, que el previo análisis del contrato que acompañó junto con el libelo de la demanda, se hace necesario e imperativo, a demás de las normas sustantivas que rigen la materia especifica de los contratos, referirse a la norma procesal rectora en materia de interpretación de los contratos, y las directrices establecidas para ésta, y que así la labor interpretativa para que la labor interpretativa conduzca a una correcta calificación del contrato de marras.
Señala que la norma rectora en tal función jurisdiccional de interpretación de los contratos, es la establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Explica, que al interpretar la referida norma la doctrina procesal más autorizada ha destacado que el objeto de la interpretación es obviamente la declaración de la voluntad constitutiva del negocio jurídico, y que al respecto existen dos (2) teorías: una, que se apoya en el elemento SUBJETIVO de la INTENCIÓN, y la otra en el elemento OBJETIVO de la declaración.
Al respecto, cita a LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, “(…omissis…)” (EN EL RECURSO DE CASACION, LA CUESTION DE HECHO Y EL ARTICULO 320 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, caracas, 1994, página 180)”.
Cita a JOSE MELIER ORISINI, analizando el artículo 12 eiusdem, “(…omissis…)” (DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, editorial Jurídica, Caracas 1985, pagina 126). Por una parte, la Sala Casación Civil, en sentencia del 15-06-1998, al pronunciarse sobre el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… “(…omissis…)”.
Alega, que ese poder de interpretación de la “VOLUNTAD REAL DE LAS PARTES” que debe realizar el Juez limitado únicamente a “LOS CASOS DE OSCURIDAD, AMBIGÜEDAD O DEFICIENCIA”, ósea, “CUANDO LAS IDEAS DEL CONTRATO ESTAN MAL EXPRESADOS” o no guardan tal correlación y enlace, que las mismas se desprenden inmediatamente y lógicamente de las otras.
Al respecto, cita a HUMBERTO CUENCA, al señalar los casos en que deben limitarse la interpretación de los contratos por el juez, “(…omissis…)” (Curso de Casación Civil, UCV, Caracas, 1974, Pág. 293)”.
Explica que: “El caso SUB-INDICE, sometido al conocimiento de esta Alzada, se concreta a determinar si se está en presencia de un contrato de opcion de Compraventa, o si por el contrario es un contrato de venta, ya que el negocio jurídico analizado por el A quo se observa que contiene explosiones (SIC) propias del Contrato de Opción, aunque intercala erróneamente palabras propias del contrato de venta, pero es de destacar que la palabra o frase “contrato de opción de Compraventa o presente opción”, se emplea en cuatro (4) oportunidades, en cambio, la palabra “venta” se usa solo en dos (2) oportunidades, lo que genera una AMBIGÜEDAD en la interpretación del negocio jurídico, en lo que respecta a sus cláusulas, lo que impone que se busque la VOLUNTAD REAL que tuvieron las partes al celebrar el presente contrato, que no dudemos sea de OPCIÓN DE COMPRAVENTA.” (Negritas de la actora).
Indica que en efecto, la propia sentencia del a quo, reconoce la ambigüedad de las cláusulas del contrato, al señalar que “…EN CASO SUB-JUDICIAL LAS PARTES CONTRATANTES, INCLUYERON CONDICIONES PROPIAS DE UN CONTRATO DE VENTA, EL MISMO INDEPENDIENTEMENTE DE LA TERMINOLOGÍA O DENOMINACIÓN QUE SE LE HAYA DADO.” (Negritas de la actora).
Aduce, que en realidad, tal como surge de las propias actas del expediente y del documento contentivo del negocio jurídico es precisamente lo contrario, ósea, que en el contrato de opción de compraventa se emplearon una terminología o denominación propia de la venta, que no puede desnaturalizar el carácter de opción del negocio jurídico celebrado pues la opción resulta y resalta de lo que ha sido la común intención de las partes contratantes, o como sostiene el contrato de “LA PRESENTE NEGOCIACIÓN”.
Expone, que tras el análisis de distintas cláusulas de negocio jurídico controvertido, descubre esa “COMÚN INTENCIÓN DE LAS PARTES” que revela la VOLUNTAD REAL de los contratantes, (y no la voluntad declarada o subjetiva) señalándolas así: “1) El encabezamiento del contrato, al identificar a las partes, se estableció el querer de ellas, al señalar que: “(…) SE HA CONVENIDO EN CELEBRAR LA PRESENTE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, LA CUAL SE REGIRÁ POR LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS(…)”, o sea, que en está forma calificaron el negocio jurídico que los enmendó, siendo la intención que persiguieron. (…omissis…) 2)En la cláusula PRIMERA no se especifica a titulo de que se “DA”, lo que debe entenderse, conforme a la terminología empleada a lo largo del contrato como lo “convenido”, de “la presente opción de compraventa”, “la presente opción”, “la presente negociación”, como indistintamente los sostienen las partes contratantes en la concreción de su “VOLUNTAD REAL”. 3) Ahora bien, EQUIVOCADAMENTE las partes al pretender fijar el precio de la opción se señalo “EL PRECIO DE LA VENTA”. Del propio texto se infiere que ese desliz en dicha relación, se contradicen con la verdadera intención de las partes, pues el hecho de decir “LA VENTA” no significa que se “VENDE” o “VENDIÓ”, pues como se observa en la cláusula QUINTA la promitente se comprometió a “no efectuar ninguna clase de convenimiento NI A VENDER A NINGUNA PERSONA…”, por lo que debe entenderse que para mantener la opción en vigencia durante el plazo de duración de la opción; dio en opción a la promitente, para que cobrase sentido su obligación de no “VENDER A NINGUNA PERSONA.” 4) Por otra parte, el precio de la venta no es otra cosa que EL PRECIO DE LA OPCIÓN, pues no debe olvidarse que la OPCIÓN TÉCNICAMENTE TAMBIÉN TIENE UN PRECIO que se establece contractualmente EN EL PRESENTE CASO, NO HAY PRECIO DE LA VENTA SINO PRECIO DE LA OPCIÓN. Que para el caso de que se ejerciera la opción el precio de la venta seria de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). En todo caso, el precio de la opción es un requisito de validez de dicho negocio jurídico. En efecto una sentencia de la Sala de casación civil, del 29-03-1984, estableció lo siguiente: “… A LA PROMESA DE VENTA LE ES APLICABLE PARA SU VALIDEZ LA EXISTENCIA DEL PRECIO COMO REQUISITO INDISPENSABLE (…) NO PODRÍA TENER REALIDAD, VIGENCIA Y EFECTIVIDAD LEGAL, UNA PROMESA DE VENTA DONDE NO SE HA ESTIPULADO EL PRECIO”. (RAMÍREZ Y GARAY, Tomo 85, primer Trimestre, año 1984, Pág. 550). 5) La cantidad recibida por mi representado no es otro que ARRAS a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones del optante, en el lapso de duración de la opción. Tan es así que en la cláusula CUARTA se establecen las distintas hipótesis que puedan ocurrir, como seria el casa de que el optante “DESISTIERA DE DICHA OPCIÓN” estando vigente la cláusula TERCERA que se refiere a la duración de “LA PRESENTE OPCIÓN”, la cual fue dieciocho (18) meses, y que comenzó a regir a partir del 15 de junio de 2000. Un contrato de venta no tiene lapso de duración, sino que se vendió y termino. En el caso de autos es inequívoco que el lapso de duración es de la opción y no de la supuesta venta. 6)Por otra parte, el dinero recibido no es a titulo de precio, sino “COMO GARANTÍA” de la opción de compraventa, tal como lo estableció la cláusula “CUARTA”, o sea, que las ARRAS son autentica garantía, para el caso de que se “DESISTIERA DE DICHA OPCIÓN” tanto si fuera por causa imputable a la optante como si fuera imputable a la promitente; en todo caso en una GARANTÍA para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ambas partes y que se traduce en todo caso en una INDEMNIZACIÓN por daños y perjuicios (CLÁUSULA CUARTA). 7) Una obligación típica del contrato de opción de compra venta por parte del PROMITENTE es de que NO DEBE DISPONER de la cosa objeto del CONTRATO. En efecto, en la cláusula QUINTA, la promitente, entre otras obligaciones, se comprometió a no “VENDER A NINGUNA PERSONA” sin la participación de ambas partes por escrito durante el plazo convenido. Tal obligación no existe en un contrato de compra venta. 8) Toda opción tiene un plazo para ejercerla por el optante. En la cláusula TERCERA se estableció que “LA PRESENTE OPCIÓN” tendrá una duración de 18 meses y comenzara a regir a partir del 15 de junio de 2000, tiempo durante el cual la optante no ejerció opción alguna. 9)La sentencia de A-quo, a pesar de lo evidente del contrato de opción, lejos de hacer una correcta interpretación del contrato, y con ella una adecuada calificación jurídica-contractual, INCURRIÓ EN EL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, en ese empeño de torcer la voluntad contractual de las partes.” (Negritas de la actora).
Indica, que en la parte final de LA DISPOSITIVA de la sentencia, el a quo señala: “LUEGO DE UNA (SIC) ANÁLISIS COMPLETO DEL CONTRATO (SIC) MARRAS”, observa que en cuanto al saldo restante del precio de la opción, se estableció que se realizaría “PARA EL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO”. (Negritas de la actora).
Expone, que de la lectura del Contrato de opción se observa que no se habla en ningún momento de la suscripción del documento definitivo, sino de una “PRORROGA ÚNICA Y DEFINITIVA”.
Explica, que: “La suposición falsa, como vicio de la sentencia, se incurre cuando el sentenciador le atribuye al contrato menciones que no contiene (Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).” (Negritas de la actora).
Agrega, que el a quo incurrió en una “DESVIACIÓN IDEOLÓGICA” que consiste en DESNATURALIZAR EL INSTRUMENTO contentivo del Contrato de opción al punto de que, en su parte dispositiva, le hace producir efectos distintos a los previstos en ella.
Alega que: “(…) Una cosa es la prorroga unica y definitiva de la opcion y otra (SIC) (mención atribuirla de la sentencia, como es la del momento de la suscripción del documento definitivo, la cual no aparece en ninguna parte del instrumento. Tal desviación incide en el pago de precio que sostiene la sentencia del A-QUO como determinante del contrato de venta, como erradamente dice el fallo”.
Indica, que la expresión utilizada por el sentenciador a quo de “DOCUMENTO DEFINITIVO” reconoce, en contraposición, que no existe un Contrato preliminar o Contrato de opción de compraventa, y que no puede como lo hace la recurrida, considerar el Contrato de marras como de compraventa.
Concluye solicitando que se revoque la sentencia dictada en lo que respecta a la decisión del juez de la causa en considerar el Contrato suscrito por los otorgantes como compraventa.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.872., actuando como apoderado judicial de RUTH MIRTHA VILLA MILANO, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (con sus debidos recaudos), contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA (f.3 al 10, p.1/2), la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 29 de noviembre de 2005 por los trámites del procedimiento ordinario, fijando el lapso de emplazamiento de la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (f.13 y 14, p.1/2).
Mediante diligencia de fecha 16 diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil competente para que se practicara la citación personal de la parte demandada (f.16, p.1/2).
En fecha 17 de enero de 2006, el Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos demandados (f.17 al 19, p. 1/2).
En fecha 30 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó REFORMA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, acumulando la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (que acompañó con los debidos recaudos) (f.21 al 29, p.1/2).
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia por razón de la cuantía (f. 30, p.1/2).
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente de la causa, donde se le dio entrada y se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (f.33, p.1/2).
Consta a los folios 34 y 35, auto del Juzgado a quo, donde concedió otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación, según lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 38 de la pieza No. 1/2, constancia de la secretaria del juzgado a quo, donde se agregó a los autos escrito de pruebas y sus anexos, que presentó el apoderado de la parte actora de fecha 27 de octubre de 2006 (f.39 y 40, p.1/2), y dejó constancia expresa que desde la fecha 3 de noviembre de 2006 (inclusive) empezó a correr el lapso de oposición correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de confesión ficta (f.41 y 42, p.1/2).
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas (f.43 y 44, p.1/2).
En fecha 17 de enero de 2007, el apoderado de la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa. (f.49 al 65, p.1/2).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el juez provisorio del juzgado a quo se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes (f.60, p.1/2).
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada por medio de la publicación de carteles (f.61, p.1/2).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se ordenó la notificación de la parte demanda por medio de carteles (f.62 y 63, p.1/2). Y el secretario del a quo dejó constancia de haberse fijado la notificación en la cartelera del tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2007 (f.64, p.1/2).
En fecha 04 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual señaló domicilio procesal y solicitó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda (f.65 y 66, p.1/2).
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, el juez a quo repuso la causa al estado de contestación, anulando todas las actuaciones realizadas a la fecha 10 de agosto de 2006 (f.68 al 74, p.1/2).
En fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presento contestación de la demanda y reconvención (f.82 al 95, p.1/2).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, el juzgado de la causa negó la admisión de la reconvención y dejó constancia que a partir de esa misma fecha, inclusive, quedó abierto el lapso de promoción de pruebas (f.96 y 97, p.1/2).
En fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia donde dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas (f.99, p.1/2).
En fecha 8 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia donde dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas (f.100, p.1/2).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008 (f.101, p.1/2), el juzgado de la causa agregó a los autos el escrito de promoción de las pruebas promovidas por la parte demandada y que rielan en el expediente en los folio 102 hasta 151, ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008 (f.152, p.1/2), el juzgado de la causa agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora y que rielan en el expediente al folio 153 hasta 169, ambos inclusive.
En fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó Escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f.170 al 345, p.1/2).
En fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y se pronunció en cuanto a la admisión de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes (f.350 al 352, p.1/2).
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora procedió a tachar a los testigos que promovió la parte demandada, ciudadanos MARÍA EMILIA SALAS GRATEROL y PEDRO ALEJANDRO VARELA BARRETO (f.360, p.1/2).
En fecha 30 de julio de 2009, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VARELA BARRETO, por cuanto no compareció al tribunal de la causa (f.361, p.1/2)
Riela en los folios 362 y 363 de la pieza 1/2 del expediente rendida constancia de la declaración testimonial del ciudadano CARLOS JULIO GARZÓN HURTADO ante el juzgado a quo en fecha 30 de julio de 2009, promovido por la parte actora.
En fecha 31 de julio de 2009, se declaró desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos ALBERTO VÁSQUEZ BENÍTEZ y YELITZA MARTÍNEZ, por cuanto no comparecieron al tribunal de la causa (f.364 y 365, respectivamente, p.1/2).
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2009, a fin de que los ciudadanos ALBERTO VÁSQUEZ BENÍTEZ y YELITZA MARTÍNEZ CASTILLO rindieran declaración testimonial, el juzgado a quo ordenó fijar oportunidad de comparecencia al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha (f.370 y 371, p.1/2).
En fecha 07 de agosto de 2009, el juzgado a quo ordenó comisión y libró oficios al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se practicase las declaraciones testimoniales de las ciudadanas IRIS GRISEL DEL ROSARIO ESPINOZA CASTILLO, BELINDA ROMERO GUTIÉRREZ y JENNIFER APARCEDO BLANCO (f. 372 al 376, p.1/2).
En fecha 14 de agosto de 2009, se declaró desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos MARÍA EMILIA SALAS GRATEROL y JAIR REINALDO MONTES MARTÍNEZ, por cuanto no comparecieron al tribunal de la causa (f.377 y 378, respectivamente, p.1/2).
En fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constantes en el expediente de la causa al folio 384 hasta el 390, ambos inclusive de la pieza 1/2, asimismo, consignó en la misma fecha, resultas de la comisión librada al Juzgado II Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se constató las declaraciones testimoniales proferidas por las ciudadanas IRIS GRISEL DEL ROSARIO ESPINOZA CASTILLO y JENNIFER APARCEDO BLANCO (f. 391 hasta 458, p.1/2).
Riela al folio 466, 468 y 470, pieza No. 1/2, diligencias de fecha 11 de febrero de 2010, 09 de marzo y 03 de mayo del mismo año, consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó al tribunal de la causa dicte sentencia definitiva.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juez de la causa dictó Sentencia Definitiva, en la cual declaró en primer término parcialmente con lugar la acción por cumplimiento de Contrato de comodato, en segundo término sin lugar la acción por resolución de Contrato de opción a compraventa, en tercer término ordenó a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA entregar el inmueble objeto de la demanda, en cuarto término, no condenó en costas, y finalmente ordenó la notificación a las partes de la decisión proferidas (f.471 al 494, p.1/2).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia anteriormente referida y solicitó la notificación de la parte demandada (f.496, p.1/2).
En fecha 14 de octubre de 2010, el alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual dio constancia de haber llevado boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada (f.504 al 506, p.1/2).
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación contra la sentencia anteriormente referida en fecha 21 de octubre de 2010 (f.508 al 518, p.1/2).
Por auto de fecha 26/04/2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, libró oficio Nº 845 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior (f.519 y 520, p.1/2).


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- De la demanda:
En el escrito libelar así como en su respectiva reforma, la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
Indicó, que celebró Contrato de comodato con los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA, y que dicho Contrato consta en documento autenticado, de fecha 01-07-1997, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº22, Tomo 78, de los libros de autenticaciones, y que cursa en autos.
Señaló, que el inmueble objeto de dicho Contrato de comodato está constituido por una casa en una segunda planta, ubicado en la Segunda vuelta del Atlántico, Callejón San Luis, Parroquia San Juan, Municipio Libertador (ahora Distrito capital), de esta ciudad de Caracas constituido por dos (02) habitaciones, una (01) sala-recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño revestido de porcelana, un (01) lavamanos, un (01) water-cloud (sic), un (01) gabinete fregadero, porche de rejas de hierro, puertas de hierro, tres (03) ventanas de hierro y tres (03) de vidrio, todas con rejas de hierro y piso de colores, y que consta de instalación y servicio de empotrados de aguas blancas, luz eléctrica y empotramiento de aguas negras.
Respecto al referido Contrato de comodato, adujo que la duración de dicha relación estaba establecida en un (1) año, contado a partir del momento en que se autenticara dicha convención, salvo que se verificara incumplimiento de las cláusulas en él establecidas. Afirmó, que dicho otorgamiento se verificó en fecha 01 de julio de 1997, y que en consecuencia desde ese momento hasta la fecha de interposición de la demanda ha trascurrido mucho más tiempo que aquel término pactado.
Alegó, que los demandados le manifestaron a su representada su interés de adquirir el inmueble que fue dado en comodato, por cuanto ellos habían mejorado su situación económica, siendo que la actora sostenía una relación comercial con los demandados, en razón de la venta de mercancía traída desde la Isla de Margarita por parte de la primera, quedando obligados los demandados a realizar pagos periódicos a la actora generalmente mediante depósitos bancarios, los cuales, según expresa la representación judicial de la actora, no fueron regulares; no obstante, las relaciones se mantuvieron así como el comodato.
Arguyó, que en fecha 28 de julio de 2000, la actora celebró con los demandados un “(…) CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA mediante documento autenticado, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador (Caracas) (…)”.
Posteriormente, la representación judicial de la ciudadana RUTH VILLA MILANO, reformó la demanda de cumplimiento de Contrato de comodato, acumulando una pretensión de Resolución de Contrato de opción de compra-venta.
Afirmó, que en dicho Contrato de opción se estableció que el objeto es el mismo inmueble sobre el que se constituyó previamente el comodato, descrito supra; que se estableció que el “(…)precio de la futura venta es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00; hoy 7.000 Bs.) más un interés de 12% anual, manteniendo su valor hasta el vencimiento del contrato(…)”; que los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA entregaron a la actora la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00; hoy Bs. 2.000) quedando pendiente un saldo de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00; hoy Bs. 5.000) que serían cancelados el día 15 de diciembre de 2001 como única y definitiva prórroga. De igual manera se establecieron los términos en los que se penalizaría el incumplimiento del Contrato de la siguiente manera “(…) Si el comprador (Sic) desistiera de dicha opción estando vigente la cláusula tercera perderá la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y dicha indemnización será a favor de LA PROPIETARIA, como daños y perjuicios, (Sic) si fuera causa imputable a LA PROPIETARIA devolverá el dinero recibido como garantía del precio total de venta como indemnización por concepto de daños y perjuicios. (…)”.
Adujo, que los demandados incumplieron con lo establecido en el Contrato de opción a compra-venta al no realizar el pago del saldo adeudado una vez llegada la fecha convenida, pese a que la actora ha hecho todo lo posible para que el otorgamiento del documento de venta definitivo se efectuare, no realizando ningún acto de disposición sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En consecuencia, siendo imposible establecer diálogo con los demandados quienes, según afirma la representación judicial de la actora, han impedido a ésta el acceso al inmueble en cuestión solicitó en el escrito libelar primigenio el cumplimiento del Contrato de comodato y en consecuencia la restitución de la actora en la posesión del inmueble, que dicha entrega se efectuare en “perfectas condiciones de habitabilidad, así como en buen estado y optimas condiciones de funcionamiento”; la correspondiente condenatoria a costas estimando el valor de la demandada en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000; hoy Bs.2.500).
No obstante, posteriormente, al reformar el escrito de demandada se incluye una nueva pretensión, constituida por la resolución del Contrato de Opción a compraventa y la entrega material del inmueble; de igual manera, la resolución del Contrato de Opción a compraventa antes identificado aunado a la entrega material del inmueble. Se modifica la cuantía estableciéndose en la cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000; actualmente Bs. 25.000).

2.- De la contestación a la demanda:
En fecha 22 de octubre de 2008, la parte demandada procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda, en el cual adujo lo siguiente:
En primer lugar negó, rechazó y contradijo de manera genérica todos y cada uno de los alegatos expuestos por la actora, bajo el criterio de ser éstos “inciertos e infundados”, por cuanto sus representados, “(…) jamás celebraron contrato de comodato con la actora ya que se trataba de un contrato de arrendamiento y en segundo lugar porque el contrato de opción de compra venta a que hace referencia la demandante es en su naturaleza jurídica un contrato de compra venta (…)”.
Indicó, que la parte actora presenta en su escrito, una versión distorsionada de la realidad, esta versión no tiene ningún sustento y carece de toda objetividad.
Con respecto al cumplimiento de comodato, indicó lo imperativo y necesario de advertir al tribunal, la calificación del contrato en cuanto a su naturaleza jurídica, si es un contrato de comodato o por el contrario estamos en presencia de un contrato de arrendamiento.
Señaló, que tal distinción resulta relevante respecto a la vía procesal empleada, pues como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia, no puede proponerse la acción de resolución de Contrato de comodato, cuando estamos en presencia de un Contrato de arrendamiento.
Adujo, que en fecha 01 de julio de 1997, sus representados, ambos plenamente identificados en autos, celebraron un contrato “supuestamente de comodato”, y que se trata de una burda pretensión por parte de la actora, ya que lo que se celebró para esa fecha no fue otra cosa que un contrato de arrendamiento.
Indicó, que lo anterior transcrito se puede constatar mediante un recibo firmado por la actora a nombre del demandado, ciudadano RAMÓN RAFAEL ABREU, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000; actualmente Bs. 120), para garantizar el fiel cumplimiento del supuesto contrato de comodato.
Alegó, que el canon de arrendamiento se había fijado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000; actualmente Bs. 40) mensuales.
Expuso, que también podía evidenciarse el arrendamiento, por los vauchers de depósitos bancarios realizados en los meses y años subsiguientes, a la cuenta bancaria del ciudadano WLADIMIR JOSÉ SARMIENTO SALGADO, alegando que para ese entonces era concubino de la Sra. Ruth Mirtha Villa Milano.
Señaló una comunicación que hiciera la Dra. Tibisay Perruelo, quien, según afirma la parte demandada, para ese momento era apoderada judicial de la Sra. Ruth Mirtha Villa Milano, y en la cual citaba a su representado para tratar un asunto relacionado con la venta de un inmueble propiedad de la Sra. Villa Milano, ya que éste tenía sobre el inmueble un derecho de preferencia, y que entonces cómo se explica este derecho, si lo que existía era un supuesto contrato de comodato.
Alegó, que en consecuencia no puede configurarse un Contrato de comodato donde existe una contraprestación en dinero a cambio del uso de la cosa; lo cual sustenta con amplia doctrina tanto nacional como foránea.
Arguyó, que es falso de toda falsedad lo esgrimido por la parte accionante en su escrito liberar, siendo evidente que pretende desvirtuar el pago de los cánones de arrendamiento que hacían sus mandantes a la arrendadora por el inmueble arrendado.
Explicó, que le resulta poco creíble que una persona, por muy caritativa que sea, va a entregar en comodato una casa, cuando le puede obtener un beneficio económico a cambio, por muy irrisorio que este sea.
Expuso, que igualmente resulta incrédula la aseveración de que sus representados le cancelaran a la demandante, ciertas mercancías, depositándole mensualmente una cantidad fija de dinero.
Cuestionó los alegatos de la parte actora de la siguiente forma: “(…) ¿las supuestas mercancías dadas a mis representados nunca tuvieron un incremento en su precio por mas de tres (3) años? Todos sabemos ciudadano Juez, por la práctica que ejercemos del derecho a diario, que algunos abogados, para evadir el derecho del arrendatario, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hacen simular un contrato de arrendamiento, con uno de comodato. En este sentido, no es casual, que mis representados depositaran en forma periódica y al vencimiento de cada mes la cantidad de sesenta mil bolívares, cincuenta mil Bolívares y posteriormente la cantidad de cuarenta mil bolívares y que dichas cantidades comenzaran a depositarse a partir del mes de Agosto del año 1.997 y culminaran en el mes de Junio del año 2.000, fecha en que comienza el contrato de opción a compra venta. Resulta obvio ciudadano Juez, mala fe, por parte de la demandante, al querer simular la resolución de un contrato de comodato, cuando el mismo inexistente”.
Con respecto a la resolución del Contrato de opción de compraventa, indicó que habiendo transcurrido cierto tiempo de celebrado el contrato antes mencionado, sus representados, cumpliendo cabalmente con su obligación de terminar de cancelar el precio, lo cual hacían a través de distintos depósitos, ya que no se determinó en el contrato, ni las cantidades ni las fechas en que debía depositarse, solamente se hizo referencia a que el resto de la deuda debía cancelarse antes del día 12 de diciembre de 2001.
Indicó, que para ilustrar al tribunal de la causa era necesario hacerle una descripción completa de las bienechurías, y que en este sentido era indispensable destacar que las bienechurías en su conjunto están compuestas de tres plantas, cuyas características están ampliamente determinadas en el Titulo Supletorio que acredita la propiedad a la actora y se encuentra agregado a la presente causa.
Explicó de la siguiente forma que, “(…) al cabo de cierto tiempo, mi representado le es suspendido indefinidamente, suministro de agua a su vivienda por el Sr. Carlos Garzon, alegando que en su contrato de opción de compra venta de la tercera plata de las mismas bienechurías, celebrado en la misma fecha, este establecía, que los tanques que suministraba agua a la segunda planta, es decir a la bienechuría de mis representados, eran propiedad de él.(…)”
Alegó, que en vista a los anterior, sus mandantes hicieron todo lo posible para que la Sra. RUTH MIRTHA VILLA MILANO le solucionara tan grave problema, a lo cual la ciudadana les manifestó que “ese no era su problema, que lo que ella quería era, que le pagaran su vivienda”, sin importar que a la fecha sus representados vivían con sus menores hijos, no dando en ningún momento la cara, cuando ella era la causante del problema.
En otro orden de ideas, adujo que la ciudadana TIBISAY PERRUOLO, “(…) quien redacta y visa el documento de opción de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, además de ser la persona que recibe la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES y da el respectivo recibo a mi representado, es ella, también quien en fecha 22-12-01, siguiendo instrucciones de su representada, le manifiesta a mi mandante, que no obstante haberse vencido el término del contrato de opción de compra venta 15-12-01, le prorrogaba el lapso para la cancelación del mismo por un año más pero debía cancelarle como mínimo la cantidad de un millón de bolívares el día 22-12-01, operación ésta que mi representado hizo (…)”.
Igualmente, expuso una amplia argumentación en cuanto a legislación y doctrina referente a la distinción entre el Contrato de opción de compra venta y el Contrato de compra venta.
Finalmente, solicitó en el capítulo IV denominado DE LA RECONVENCIÓN, diversas pretensiones en contra de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, las cuales pueden resumirse en que se declare sin lugar la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana en su carácter de actora en el presente proceso, que se declare con lugar la reconvención y en consecuencia, se le ordene a la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO a realizar la tradición formal del inmueble vendido y “(…)de no cumplir con su obligación, previa la consignación de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) por parte de mis representados se tenga como documento definitivo la sentencia que ha de recaer junto con las actuaciones complementarias(…)”.
Cabe acotar que en fecha 24 de octubre de 2008, el tribunal de la causa niega la admisión de dicha reconvención, y que consta en auto inserto al folio 96 y 97 del presente expediente.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes y tomando en consideración que el recurso de apelación interpuesto está dirigido a la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, determina esta sentenciadora que es un hecho controvertido la existencia del contrato de comodato; de esta forma, y siendo que la parte demandada alegó la existencia de una relación arrendaticia –hecho éste modificativo de la pretensión- debe probar el mismo, todo conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

3.- De las pruebas:

3.1.- De la parte actora:

a) Con el escrito libelar:

1) Cursa inserto en los folios 6 y 7 de los autos del presente expediente, marcado “A”, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, se advierte que el instrumento no fue tachado por la parte accionada, por consiguiente se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; conforme a ello, se tiene como cierta la representación que, de la parte actora, ejerce el abogado Enrique Luis Fermín Villalba.

2) Cursa inserto en los folios 8 al 10, marcado “B”, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1997, anotado bajo el N° 22, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Al respecto, se advierte que el instrumento no fue tachado por la parte accionada, por consiguiente se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; conforme a ello, se evidencia que la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO (comodante), por una parte, y por la otra los ciudadanos SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA y RAFAEL RAMÓN ABREU (comodatarios), suscribieron un contrato de comodato sobre un bien constituido por un inmueble construido en la segunda planta de una casa ubicada en el Distrito Federal, entre segunda y tercera vuelta del Atlántico; en dicho contrato se convino, entre otros aspectos, en lo siguiente: que el uso del inmueble sería únicamente habitacional; que los comodatarios se obligan a entregar el inmueble en buen estado, siendo estos responsables del pago de los servicios públicos; que el tiempo de duración del contrato sería un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del documento, señalándose que bajo ninguna circunstancia operaría la tácita reconducción.

b.- Con la reforma de la demanda:

1) Cursa inserto a los folios 25 al y 27, en original, instrumento contentivo de justificativo de perpetua memoria (relativa a la solicitud de título supletorio efectuado por la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO), respecto al inmueble objeto del contrato de comodato. Ahora bien, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los justificativos de perpetua memoria, para ser oponibles a terceros, deben ser traídos a juicio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento, lo cual no ocurrió en la presente causa, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio al instrumento bajo análisis.

2) Cursa inserto en los folios 28 y 29, en original, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio 2000, anotado bajo el N° 32, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Al respecto, se advierte que el instrumento no fue tachado por la parte accionada, por consiguiente se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; conforme a ello, se evidencia que la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO (“la propietaria”), por una parte, y por la otra los ciudadanos SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA y RAFAEL RAMÓN ABREU (“los comparadores”), suscribieron un contrato que las partes denominaron opción de compra venta, el cual tenía por objeto unas bienhechurías constituidas por un inmueble construido en la segunda planta de una casa ubicada entre segunda y tercera vuelta del Atlántico, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; en dicho contrato se convino, entre otros aspectos, en lo siguiente: que la propietaria da en venta a los compradores las bienhechurías constituidas por la segunda planta ubicada entre la segunda y tercera vuelta Atlántico, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por un precio de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), siendo entregados dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) en ese acto y el resto, sería pagado el 15 de diciembre de 2001; se estableció, además, se establecieron indemnizaciones para el caso de incumplimiento para cada una de las partes.

c) En la oportunidad de promover pruebas:

1) Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 01-06-1997, anotado bajo el Nº 22, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, se observa que el instrumento mencionado ya fue objeto de valoración y análisis por parte de esta juzgadora en el acápite numerado “2” de los instrumentos consignados junto con el libelo, por consiguiente, en esta oportunidad se dan por reproducidas dichas consideraciones.

2) Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 28-07-2000, anotado bajo el Nº 32, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, se observa que el instrumento mencionado ya fue objeto de valoración y análisis por parte de esta juzgadora en el acápite numerado “2” de los instrumentos consignados junto con la reforma de la del libelo, por consiguiente, en esta oportunidad se dan por reproducidas dichas consideraciones.

3) Promovió copia de documento autenticado marcado “A”, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 01 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 25, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación y por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO (comodante), por una parte, y por la otra el ciudadano (comodatario) CARLOS JULIO GARZÓN HURTADO, suscribieron un contrato de comodato sobre un bien constituido por un inmueble construido en la tercera planta de una casa ubicada en el Distrito Federal, entre segunda y tercera vuelta del Atlántico; en dicho contrato se convino, entre otros aspectos, en lo siguiente: que el uso del inmueble sería únicamente habitacional; que los comodatarios se obligan a entregar el inmueble en buen estado, siendo estos responsables del pago de los servicios públicos; que el tiempo de duración del contrato sería un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del documento, señalándose que bajo ninguna circunstancia operaría la tácita reconducción. Ahora bien, el contrato analizado fue suscrito entre la parte actora y un tercero ajeno a la presente causa, por lo tanto, los hechos que se dan por demostrados a través del mismo en nada contribuye a la resolución de la controversia.

4) Promovió copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio 2000, anotado bajo el N° 30, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Al respecto, se advierte que el instrumento no fue impugnado por la parte accionada, por consiguiente se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; conforme a ello, se evidencia que la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS JULIO GARZÓN HURTADO, suscribieron un contrato de venta, el cual tenía por objeto unas bienhechurías constituidas por un inmueble construido entre segunda y tercera vuelta del Atlántico, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; en dicho contrato se convino, entre otros aspectos, en lo siguiente: que la ciudadana Ruth Villa da en venta al ciudadano Carlos Garzón las bienhechurías constituidas por la tercera planta ubicada entre la segunda y tercera vuelta Atlántico, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por un precio de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, el contrato analizado fue suscrito entre la parte actora y un tercero ajeno a la presente causa, por lo tanto, los hechos que se dan por demostrados a través del mismo en nada contribuye a la resolución de la controversia.

5) Promovió copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 04 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 83, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Al respecto, se advierte que el instrumento no fue impugnado por la parte accionada, por consiguiente se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; conforme a ello, se evidencia que la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, por una parte, y por la otra los ciudadanos EDGAR ANTONIO ABREU y MARÍA EMILIA SALAS GRATEROL, suscribieron un contrato de venta, el cual tenía por objeto unas bienhechurías constituidas por un inmueble construido entre segunda y tercera vuelta del Atlántico, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; en dicho contrato se convino, entre otros aspectos, en lo siguiente: que la ciudadana Ruth Villa da en venta a los ciudadanos Edgar Abreu y María Salas las bienhechurías constituidas por la primera planta ubicada entre la segunda y tercera vuelta Atlántico, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por un precio de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,00). Ahora bien, el contrato analizado fue suscrito entre la parte actora y terceros ajenos a la presente causa, por lo tanto, los hechos que se dan por demostrados a través del mismo en nada contribuye a la resolución de la controversia.

6) Promovió como testigos a los ciudadanos IRIS GRISEL DEL ROSARIO ESPINOZA CASTILLO, BELINDA ROMERO GUTIÉRREZ y JENNIFER APARCEDO BLANCO, quienes se encuentran domiciliadas en la ciudad de Porlamar, con el fin de que rindan declaración sobre el interrogatorio que les será efectuado.
Observa esta juzgadora que en fecha 01 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la declaración de la ciudadana IRIS GRISEL DEL ROSARIO ESPINOZA CASTILLO, se dejó constancia de la comparecencia de la testigo, así como del apoderado judicial de la parte actora, abogado Enrique Fermín. En dicho acto, el testigo, al dar respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la actora, indicó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ruth Villa; que trabajó para la actora como vendedora; que su trabajo consistía en llevar mercancía desde la isla de Margarita a varios clientes en Caracas; que los ciudadanos Rafael Abreu y Sonia Mendoza eran unos de sus clientes, a quienes entregaban quesos, toallas, zapatos deportivos, perfumes, entre otros; que le entregaban la mercancía a Rafael Abreu y Sonia Mendoza en su domicilio, ubicado en la calle Atlántico, entre la segunda y tercera vuelta, casa Nº 36, segunda planta, callejón San Luis, Parroquia San Juan, Municipio Libertador; que al recibir la mercancía los ciudadanos Rafael Abreu y Sonia Mendoza firmaban las guías de recepción y las facturas, quien recibía firmaba; que los montos de las facturas y guías eran variables: entre cuarenta, cuarenta y cinco y sesenta; que los demandados se atrasaban con los pagos, llegando a un retraso de un millón a trescientos cincuenta mil bolívares; que los demandados pagaban mediante depósitos, algunas veces pagaban en efectivo; indicó la testigo que trabajó para la Sra. Ruth Villa llevando mercancía a los demandados aproximadamente por seis (6) meses, desde julio de 2001 a diciembre de 2001; que la segunda planta donde viven los demandados fue entregado en comodato y nunca pagaron ningún tipo de alquiler; que los demandados llegaron a tener un documento de compra venta de esa segunda planta, un documento de opción a compra. Ahora bien, respecto a la declaración del testigo, esta juzgadora la aprecia, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las deposiciones son coherentes y concordantes entre sí; en este sentido, quien juzga analizará su contenido en la parte motiva del presente fallo.

Respecto a la ciudadana BELINDA ROMERO GUTIÉRREZ, se observa que en fecha 01 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo, se dejó constancia de su incomparecencia; por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

Por otra parte, se observa que en fecha 01 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la declaración de la ciudadana JENNIFER APARCEDO BLANCO, se dejó constancia de la comparecencia de la testigo, así como del apoderado judicial de la parte actora, abogado Enrique Fermín. En dicho acto, el testigo, al dar respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la actora, indicó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ruth Villa porque trabajó con ella un tiempo; que trabajó para la actora haciéndole transporte, llevando envíos a varias partes, a Caracas y a muchas partes, era como una especie de vendedora; que su trabajo consistía en llevar mercancía a varias personas, clientes a Caracas; que los ciudadanos Rafael Abreu y Sonia Mendoza eran unos de sus clientes, a quienes entregaban ropa, calzados, quesos, licores, toallas, sábanas, perfumes; que le entregaban la mercancía a Rafael Abreu y Sonia Mendoza en la calle Atlántico, entre la segunda y tercera vuelta, callejón San Luis, casa Nº 36, en el segundo piso, en la Parroquia San Juan en el Municipio Libertador; que al recibir la mercancía los ciudadanos Rafael Abreu y Sonia Mendoza firmaban notas de entrega, facturas; que los montos de las facturas que entregaban eran entre 40 y 60; que los demandados no pagaban al día, llegando a un retraso de un millón a trescientos cincuenta mil bolívares; que los demandados normalmente pagaban mediante depósitos, algunas veces pagaban en efectivo; indicó la testigo que trabajó para la Sra. Ruth Villa llevando mercancía a los demandados aproximadamente por seis (6) meses, desde julio de 2001 a diciembre de 2001; que la segunda planta donde viven los demandados fue entregado en comodato y nunca pagaron ningún tipo de alquiler; que los demandados llegaron a tener un documento de compra venta de esa segunda planta, un documento de opción a compra. Ahora bien, respecto a la declaración del testigo, esta juzgadora la aprecia, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las deposiciones son coherentes y concordantes entre sí; en este sentido, quien juzga analizará su contenido en la parte motiva del presente fallo.
7) Promovió como testigo al ciudadano CARLOS JULIO GARZÓN HURTADO, con el fin de que rindan declaración sobre el interrogatorio que le será efectuado.
Observa esta juzgadora que en fecha 30 de julio de 2009, oportunidad fijada para la declaración del ciudadano CARLOS JULIO GARZÓN HURTADO, se dejó constancia de la comparecencia del testigo, así como del apoderado judicial de la parte actora, abogado Enrique Fermín; el apoderado judicial de la parte demandada no compareció. En dicho acto, el testigo, al dar respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la actora, indicó: que conoce a la ciudadana Ruth Villa desde hace aproximadamente 20 años; que compró a la ciudadana Ruth Villa la tercera planta de una casa de su propiedad, situada entre la segunda y tercera vuelta del Atlántico, Parroquia San Juan, y la actora le concedió un plazo de 6 meses para conseguir el dinero; que antes de comprar, la actora le dio en comodato el inmueble bajo la propuesta de que pagara los servicios públicos agua, luz etc.; que sólo cancelaba los servicios públicos; que conoce a los ciudadanos Sonia Margarita Mendoza y Rafael ramón Abreu, quienes están abajo y los ha visto salir y entrar; que los conoce desde el año 1998 o 1999 aproximadamente; que el ciudadano Rafael Abreu y Edgar Abreu (quien vive en la primera planta) son primos; que Edgar Abreu y María Emilia Salas Graterol son concubinos y tienen dos hijos; que la señora Mirtha le comentó que la gente de la segunda planta no le quería pagar nada desde el año 2001; que la señora Ruth Mirtha Villa no les cobraba nada a los ciudadanos Edgar Abreu y María Emilia Salas (primera planta) y tampoco a los ciudadanos Rafael Abreu y Sonia Mendoza (segunda planta).
Ahora bien, respecto a la declaración del testigo, esta juzgadora la aprecia, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las deposiciones son coherentes y concordantes entre sí; en este sentido, quien juzga analizará su contenido en la parte motiva del presente fallo.

8) Promovió como testigos a los ciudadanos ALBERTO VÁSQUEZ BENÍTEZ y YELITZA MARTÍNEZ, con el objeto de que rindan declaración a fin de ratificar sus declaraciones, las cuales cursan en la solicitud de título supletorio efectuada por la actora.
Respecto a los ciudadanos ALBERTO VÁSQUEZ BENÍTEZ y YELITZA MARTÍNEZ, se observa que en fecha 31 de julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos; por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

9) Promovió inspección judicial sobre el bien inmueble (bienhechurías) constituido por una casa de tres (3) plantas, propiedad de la actora, con el objeto de dejar constancia en acta y probar los siguientes hechos: a) la existencia del inmueble situado en la segunda y tercera vuelta del Atlántico y callejón San Luis, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital; b) que el referido inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: en cinco metros con cuarenta y siete centímetros (5,47 mts.), con inmueble que es o fue de Estanislao Monace; Sur: el cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92 mts.) con carretera El Atlántico; Este: en nueve metros con la casa de Encarnación torres, y Oeste: en nueve metros (9 mts.) con la casa de la señora Eva Guerra; c) que la referida bienhechuría (casa) consta de tres (3) plantas según el título supletorio de propiedad; d) que la segunda planta de la referida bienhechuría consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala-recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño revestido de porcelana, un (1) lavamanos y water cloud, aparte de un gabinete, fregadero, porche con rejas de hierro, tres (3) ventanas de hierro y tres (3) vidrios corredizos, todos con sus rejas de hierro, y piso de colores, así como instalación y servicio empotrado de aguas blancas, luz eléctrica y empotramiento de aguas negras; e) que la referida segunda planta se encuentra ubicada entre la primera planta que da al Callejón San Luis como su entrada principal independiente, y de acceso por una escalinata de cemento descendente, y la tercera planta que se encuentra arriba de la segunda planta, totalmente independiente, con acceso por una escalinata de hierro; f) que se deje constancia del estado físico estructural actual de la referida segunda planta, detallándose con especificidad todas y cada una de las características a que se hace referencia en el particular anterior; e) de sus características de habitabilidad. Observa esta juzgadora que el Tribunal de la causa negó la admisión de este medio probatorio, decisión contra la cual no se ejerció ningún recurso; por lo tanto, esta alzada no puede emitir pronunciamiento sobre la inspección judicial promovida.

10) Promovió la prueba de confesión espontánea declarada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, según la cual acepta como verdad los hechos narrados en el libelo referidos a la acción de cumplimiento de contrato de comodato y a la acción de resolución de opción de compra-venta; tras lo cual, el promovente transcribió varias afirmaciones contenidas en el libelo de demanda. Ahora bien, sobre las confesiones espontáneas es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil (decisión Nº 794 del 03/08/2004), a saber:

“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
(…)
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.”.

Conforme al criterio expresado, los alegatos expuestos por la parte –en este caso- en el escrito de contestación, no constituyen confesiones espontáneas pues, son argumentos que delimitan el thema decidendum efectuados por las partes sin animus confitendi; por consiguiente esta alzada no les confiere valor probatorio.

3.2 De la parte demandada:

a) En la oportunidad de promover pruebas:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Observa esta juzgadora que el Tribunal de la causa negó la admisión de este medio probatorio, decisión contra la cual no se ejerció ningún recurso; por lo tanto, esta alzada no puede emitir pronunciamiento sobre el mérito favorable.

2) Promovió recibo de pago a nombre del ciudadano Rafael Abreu, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) por concento de inicial venta casa, propiedad de la Sra. Ruth Milano, de fecha 14 de junio de 2000, firmado por la Dra. Tibisay Perruolo, quien para ese entonces era la abogado de la actora. Observa esta juzgadora que cursa inserto en el folio 114 del expediente, instrumento privado emanado de la ciudadana Tibisay Perruolo, quien no es parte en esta causa, por lo tanto, para que el instrumento pueda surtir efectos probatorios en juicio, el mismo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; de esta forma, visto que la ciudadana Tibisay Perruolo no compareció a juicio a ratificar el instrumento, no se le confiere valor probatorio.

3) Promovió recibo de pago a nombre del ciudadano Rafael Abreu, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) por concepto de la redacción del documento de venta de bienhechuría, propiedad de la Sra. Ruth Milano, de fecha 27 de julio de 2000, firmado por la Dra. Tibisay Perruolo, quien para ese entonces era la abogado de la actora. Observa esta juzgadora que cursa inserto en el folio 115 del expediente, instrumento privado emanado de la ciudadana Tibisay Perruolo, quien no es parte en esta causa, por lo tanto, para que el instrumento pueda surtir efectos probatorios en juicio, el mismo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; de esta forma, visto que la ciudadana Tibisay Perruolo no compareció a juicio a ratificar el instrumento, no se le confiere valor probatorio.

4) Promovió recibo de depósito bancario Nº 03908531, realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-12472-4 de la ciudadana Ruth Villa Milano, por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00), la cual sería deducida del precio total de la venta (F.116). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 07 de noviembre de 2000, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-12472-4, cuyo titular es la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano (según se observa en los datos asentados por el personal bancario en el renglón correspondiente a “validación de caja”), por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00).

5) Promovió recibo de depósito bancario Nº 03907283, realizado por la ciudadana Dayana Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-12472-4 de la ciudadana Ruth Villa Milano, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), la cual sería deducida del precio total de la venta (F.117). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 03 de febrero de 2001, la ciudadana Dayana Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-12472-4, cuyo titular es la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano (según se observa en los datos asentados por el personal bancario en el renglón correspondiente a “validación de caja”), por la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00); hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia.

6) Promovió recibo de depósito bancario Nº 02949065, realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724 de la ciudadana Ruth Villa Milano, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), la cual sería deducida del precio total de la venta (F.118). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 11 de julio de 2001, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-12472-4, cuyo titular es la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano (según se observa en los datos asentados por el personal bancario en el renglón correspondiente a “validación de caja”), por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

7) Promovió recibo de depósito bancario Nº 02921091, realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724 de la ciudadana Ruth Villa Milano, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00), la cual sería deducida del precio total de la venta (F.119). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 22 de diciembre de 2001, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-12472-4, cuyo titular es la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano (según se observa en los datos asentados por el personal bancario en el renglón correspondiente a “validación de caja”), por la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00).

8) Promovió recibo de depósito bancario Nº 02921090, realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724 de la ciudadana Ruth Villa Milano, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), la cual sería deducida del precio total de la venta (F.120). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 22 de diciembre de 2001, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-12472-4, cuyo titular es la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano (según se observa en los datos asentados por el personal bancario en el renglón correspondiente a “validación de caja”), por la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).

9) Promovió recibo de pago realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la ciudadana Ruth Villa Milano, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), para garantizar el fiel cumplimiento del contrato de comodato (F.121). Observa esta juzgadora que el medio promovido constituye un instrumento privado cuya autoría se atribuye a la parte actora; no obstante, la representación judicial de la demandante negó “expresa y categóricamente la firma que aparece en el documento promovido”, sin que la parte demandada hubiere promovido el cotejo posteriormente; en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.

10) Promovió recibo de depósito bancario Nº 46283057, realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 1010646710 del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de julio de 1997 (F.122). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 05 de febrero de 1997, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco Unión Nº 1010646710, cuyo titular es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia, toda vez que el titular de la cuenta es un tercero que no es parte en este juicio.

11) Promovió recibo de depósito bancario Nº 59638480, realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 1010646710 del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de agosto de 1997 (F.123). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 10 de septiembre de 1997, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco Unión Nº 1010646710, cuyo titular es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia, toda vez que el titular de la cuenta es un tercero que no es parte en este juicio.

12) Promovió recibo de depósito bancario Nº 59636999, realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 1010646710 del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 1997 (F.124). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 07 de octubre de 1997, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco Unión Nº 1010646710, cuyo titular es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia, toda vez que el titular de la cuenta es un tercero que no es parte en este juicio.

13) Promovió recibo de depósito bancario Nº 56745626, realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 1010646710 del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de octubre de 1997 (F.125). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 10 de noviembre de 1997, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco Unión Nº 1010646710, cuyo titular es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia, toda vez que el titular de la cuenta es un tercero que no es parte en este juicio.

14) Promovió recibo de depósito bancario Nº 39870066, realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 1010646710 del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 1997 (F.126). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 9 de diciembre de 1997, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco Unión Nº 1010646710, cuyo titular es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia, toda vez que el titular de la cuenta es un tercero que no es parte en este juicio.

15) Promovió recibo de depósito bancario Nº 03265857, realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 1010646710 del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 1997 (F.127). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 9 de enero de 1998, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco Unión Nº 1010646710, cuyo titular es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia, toda vez que el titular de la cuenta es un tercero que no es parte en este juicio.

16) Promovió recibo de depósito bancario Nº 04086599, realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 1010646710 del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de enero de 1998 (F.128). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 10 de febrero de 1998, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco Unión Nº 1010646710, cuyo titular es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia, toda vez que el titular de la cuenta es un tercero que no es parte en este juicio.

17) Promovió recibo de depósito bancario Nº 03082103, realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 1010646710 del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de febrero de 1998 (F.129). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 10 de marzo de 1998, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco Unión Nº 1010646710, cuyo titular es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia, toda vez que el titular de la cuenta es un tercero que no es parte en este juicio.

18) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 1998 (F.130). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 12 de enero de 1999, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se efectuó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 12 de enero de 1999, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

19) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de enero de 1999 (F.131). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 5 de febrero de 1999, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se efectuó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 5 de febrero de 1999, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

20) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de febrero de 1999 (F.132). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 5 de marzo de 1999, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 5 de marzo de 1999, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

21) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de marzo de 1999 (F.133). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 6 de abril de 1999, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 6 de abril de 1999, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

22) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de abril de 1999 (F.134). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 6 de mayo de 1999, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 6 de mayo de 1999, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).
23) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de junio de 1999 (F.135). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 9 de julio de 1999, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 9 de julio de 1999, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

24) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de julio de 1999 (F.136). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 6 de agosto de 1999, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 6 de agosto de 1999, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

25) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 1999 (F.137). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 6 de octubre de 1999, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 6 de octubre de 1999, por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00).

26) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de octubre de 1999 (F.138). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 10 de noviembre de 1999, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 10 de noviembre de 1999, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

27) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 1999 (F.139). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 10 de diciembre de 1999, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 10 de diciembre de 1999, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

28) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 1999 (F.140). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 6 de enero de 2000, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 6 de enero de 2000, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

29) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de enero de 2000 (F.141). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 07 de febrero de 2000, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 7 de febrero de 2000, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

30) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2000 (F.142). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 04 de marzo de 2000, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 04 de marzo de 2000, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

31) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2000 (F.143). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 06 de abril de 2000, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 06 de abril de 2000, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

32) Promovió recibo de depósito bancario realizado por el ciudadano Rafael Ramón Abreu a la cuenta de ahorro Nº 531-1-124724, del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Wladimir Sarmiento, quien –aduce el promovente- era concubino de la actora; por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.0000,00), la cual correspondía al canon de arrendamiento del mes de abril de 2000 (F.144). Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 05 de mayo de 2000, el ciudadano Rafael Ramón Abreu efectuó un depósito en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 531-1-124724, cuyo titular –según reseña el depositante- es el ciudadano Wladimir Sarmiento, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); sin embargo, observa esta juzgadora que el número de la cuenta de ahorros en la que se realizó el depósito en el Banco del Caribe, es el 531-1-124724, cuya titularidad fue atribuida en anteriores acápites a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano; en este sentido, advierte quien decide que según los datos de identificación asentados por el Banco del Caribe en los recibos cursantes en los folios 116 al 120 –ya valorados- se evidencia que el titular de la cuenta es la ciudadana VILLA MILANO RUTH MIRTHA, por consiguiente, respecto al instrumento que se valora en esta oportunidad, esta alzada establece que el deposito fue realizado a la cuenta de ahorros de la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, en fecha 05 de mayo de 2000, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

33) Promovió original de contrato de comodato, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1997, anotado bajo el número 22, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene por objeto probar que “si bien es cierto existía dicho contrato no es menos cierto que se trató de una burda simulación de la demandante por cuanto cómo es posible entonces que se le cobrara [al demandado] cánones de arrendamiento durante la vigencia del mismo”. Al respecto, se advierte que el instrumento no fue tachado por la parte accionada, por consiguiente se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; conforme a ello, se evidencia que la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO (comodante), por una parte, y por la otra los ciudadanos SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA y RAFAEL RAMÓN ABREU (comodatarios), suscribieron un contrato de comodato sobre un bien constituido por un inmueble construido en la segunda planta de una casa ubicada en el Distrito Federal, entre segunda y tercera vuelta del Atlántico; en dicho contrato se convino, entre otros aspectos, en lo siguiente: que el uso del inmueble sería únicamente habitacional; que los comodatarios se obligan a entregar el inmueble en buen estado, siendo estos responsables del pago de los servicios públicos; que el tiempo de duración del contrato sería un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del documento, señalándose que bajo ninguna circunstancia operaría la tácita reconducción.

34) Promovió copia certificada de contrato supuesto de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 32, Tomo 47 de fecha 28 de julio de 2000; este medio tiene por objeto demostrar que la negociación efectuada fue un contrato de compra venta. Al respecto, se advierte que el instrumento no fue tachado por la parte accionada, por consiguiente se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; conforme a ello, se evidencia que la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO (“la propietaria”), por una parte, y por la otra los ciudadanos SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA y RAFAEL RAMÓN ABREU (“los comparadores”), suscribieron un contrato que las partes denominaron opción de compra venta, el cual tenía por objeto unas bienhechurías constituidas por un inmueble construido en la segunda planta de una casa ubicada entre segunda y tercera vuelta del Atlántico, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; en dicho contrato se convino, entre otros aspectos, en lo siguiente: que la propietaria da en venta a los compradores las bienhechurías constituidas por la segunda planta ubicada entre la segunda y tercera vuelta Atlántico, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por un precio de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), siendo entregados dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) en ese acto y el resto, sería pagado el 15 de diciembre de 2001; se estableció, además, se establecieron indemnizaciones para el caso de incumplimiento para cada una de las partes.

35) Promovió en original citación practicada a la Dra. Tibisay Perruolo a la parte actora, ciudadano Rafael Abreu, en fecha 27 de mayo de 1999; el medio tiene por objeto probar que dicha citación tenía por finalidad tratar un asunto relacionado con la venta del objeto del presente juicio. Observa esta juzgadora que cursa inserto en el folio 150 del expediente, instrumento emanado de la ciudadana Tibisay Perruolo y dirigido al ciudadano Rafael Abreu; ahora bien, el instrumento bajo análisis emana de un tercero que no es parte en este juicio y según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que dichos documentos privados puedan hacerse valer en juicio se requiere que el tercero firmante comparezca a ratificar el contenido y la firma del documento, lo cual no ocurrió en el presente asunto; por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.

36) Promovió en original citación practicada por la Dra. Nancy Carrillo de Guevara, Jefe de la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.571 de fecha 15 de noviembre de 2005; la misma tiene por objeto probar que dicha citación tenía por finalidad dilucidar la problemática relacionada con la suspensión de agua como consecuencia de la bienhechuría vendida ubicada en la parte de arriba del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto, se advierte que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, por consiguiente, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Rafael Abreu efectuó una denuncia ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la ciudadana Ruth Villa, emitiéndose una citación instando a la denunciada a comparecer a la sede de la sindicatura el día 22.11.2005; hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia.

37) Promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 088-05, emanado del Despacho del Síndico Procurador Municipal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene por objeto probar todos los inconvenientes que se le originaron a los demandados como consecuencia de la bienhechuría ubicada en la parte de arriba de su vivienda , como lo fue la problemática haber vendido ambas viviendas con la mismas entrada principal, aunado al hecho que la bienhechuría ubicada en la parte de arriba era la propietaria del tanque que surte de agua a la vivienda de los demandados. Observa esta juzgadora que el medio promovido no consta en las actas del expediente, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

38) Promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA EMILIA SALAS GRATEROL, JAIR REINALDO MONTES MARTÍNEZ Y PEDRO ALEJANDRO VARELA BARRETO.
Respecto al ciudadano PEDRO ALEJANDRO VARELA BARRETO, se observa que en fecha 30 de julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo, se dejó constancia de la incomparecencia del mismo; por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
En cuanto a los ciudadanos MARÍA EMILIA SALAS GRATEROL y JAIR REINALDO MONTES MARTÍNEZ, se observa que en fecha 14 de agosto de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos; por consiguiente, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse.

39) Solicitó que el ciudadano Darwin Oropeza contestara bajo juramento las posiciones que le serían efectuadas en juicio; asimismo, el solicitante manifestó la intención de la ciudadana Carmen Sánchez de absolver las posiciones de la parte contraria. Observa esta juzgadora que el Tribunal de la causa negó la admisión de este medio probatorio, decisión contra la cual no se ejerció ningún recurso; por lo tanto, esta alzada no puede emitir pronunciamiento sobre las posiciones juradas promovidas.
PUNTO PREVIO

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta juzgadora, que en el escrito de informes consignado por la parte demandada, se especificó que el recurso de apelación interpuesto estaría circunscrito a los puntos primero y tercero del dispositivo, es decir, contra la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato interpuso la ciudadana Ruth Villa contra los ciudadanos Rafael Abreu y Sonia Mendoza (punto primero), y contra la orden proferida por el tribunal a quo de restituir el inmueble objeto del contrato de comodato.
Siendo así, queda vedado para esta alzada conocer la pretensión que por resolución de contrato de opción de compra-venta, incoara la ciudadana Ruth Villa contra los ciudadanos Rafael Abreu y Sonia Mendoza, toda vez que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la declaratoria proferida por el a quo respecto a dicha pretensión.
MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano, contra los ciudadanos Rafael Ramón Abreu y Sonia Margarita Mendoza Vergara, por cumplimiento de contrato de comodato.
Ahora bien, según establece el artículo 1.724 del Código Civil, el contrato de comodato “es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”. De la anterior definición se colige que el comodato tiene como características -entre otras- ser un contrato real, por cuanto se perfecciona con la entrega de la cosa, y gratuito.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora alegó que la ciudadana Ruth Villa, en fecha 1º de julio de 1997, suscribió un contrato de comodato con los ciudadanos Rafael Ramón Abreu y Sonia Margarita Mendoza Vergara, sobre un bien inmueble constituido por una casa en una segunda planta, ubicada en la Segunda Vuelta del Atlántico, Callejón San Luis, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas; dicho contrato estableció un lapso de duración de un (1) año, contado a partir del día en que fuese notariado el documento, señalándose, además, que al término de dicho plazo los comodatarios entregarían el inmueble al comodante. No obstante, señala el demandante que el término de vigencia del contrato ha expirado, pues desde la fecha en que el documento fue autenticado (01/07/97), hasta interposición de la presente demanda ha transcurrido con creces el lapso de vigencia del contrato, razón por la cual solicita el cumplimiento del contrato y la consecuente entrega del inmueble.
Por otra parte, los demandados alegan que en fecha 01/07/1997 celebraron un contrato con la actora “supuestamente de comodato”, por cuanto lo realmente convenido fue un contrato de arrendamiento, cuyo canon fue establecido en la suma de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000,00).
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora trajo a los autos un instrumento autenticado en fecha 1 de julio de 1997, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 78 –el cual no fue objeto de tacha- del cual se evidencia que las partes suscribieron un contrato en el cual asentaron que la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano daba en comodato a los ciudadanos Sonia Margarita Mendoza Vergara y Rafael Ramón Abreu, un inmueble construido en la segunda planta de una casa ubicada en el Distrito Federal, “en un lugar denominado entre Segunda y Tercera Vuelta del Atlántico”. Dicho contrato tendría una vigencia de un (1) año, según se lee en la cláusula cuarta del contrato: “contado a partir del día en que sea notariado este documento, a menos que durante este lapso el comodatario incumpliere con alguna de las cláusulas establecidas y aceptadas por él en este contrato, y al término de dicho plazo LOS COMODATARIOS harán entrega a LA COMODANTE del referido inmueble (…)”, indicándose además, que bajo ninguna circunstancia el contrato pasaría a ser a tiempo indeterminado; conforme a ello, la vigencia del contrato era de un (1) año, contado a partir del 1º de julio de 1997, es decir, finalizaba el 1º de julio de 1998.
Los demandados, por su parte, alegaron que la relación contractual que vinculaba a las partes era de tipo arrendaticio. Al respecto, en primer término es menester señalar que el arrendamiento, según lo establece nuestro Código Civil en el artículo 1.579, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; en virtud de ello, la doctrina caracteriza el arrendamiento como un contrato consensual, oneroso, bilateral, de tracto sucesivo, entre otras.
Así, alegada la existencia de una relación arrendaticia, los demandados, con el objeto de probar sus dichos, consignaron diversas planillas de depósitos bancarios de las cuales –a su decir- se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento efectuado por los demandados a favor de la actora y del concubino de ésta. No obstante, se observa que la parte actora, en su libelo, señaló que los depósitos bancarios devenían de una relación comercial existente entre ella y los demandados.
En este sentido y respecto a los depósitos bancarios, observa esta juzgadora que cursan en los autos diversos recibos de depósitos bancarios efectuados por los demandados; sin embargo, no todos se realizaron a la misma cuenta bancaria. En efecto, se aprecia que en fechas 05/02/1997, 10/09/1997, 07/10/1997, 10/11/1997, 09/12/1997, 09/01/1998, 10/02/1998 y 10/03/1998, los demandados depositaron en la cuenta de ahorros Nº 1010646710, del Banco Unión, cuyo titular era el ciudadano Sarmiento Delgado Wladimir José, la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs.40.000,00 o Bs.F. 40,00); dichos depósitos, según aducen los demandados, eran por concepto de cánones de arrendamiento, siendo el titular de la cuenta –a su decir- concubino de la accionante. Al respecto, se observa que los depósitos se efectuaron en la cuenta de un tercero que no tiene relación con las partes en este proceso (ya que no se demostró durante el juicio su alegada vinculación con la demandante) y por lo tanto, los mismos resultan inconducentes a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, específicamente, la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes.
No obstante, cursa también inserto en los autos recibos de depósitos bancarios efectuados por los demandados en fechas 12/01/1999, 05/02/1999, 05/03/1999, 06/04/1999, 06/05/1999, 09/07/1999, 06/08/1999, 06/10/1999, 10/11/1999, 10/12/1999, 06/01/2000, 07/02/2000, 04/03/2000, 06/04/2000, 05/05/2000, a la Cuenta Nº 531-1-12472-4 del Banco del Caribe, cuyo titular es la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano, cada uno por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00 o Bs.F. 60,00); conforme a ello, se constata que los demandados depositaban en la cuenta bancaria de la accionante, de forma periódica, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, idénticas cantidades de dinero, lo cual, según alegaron los demandados, evidenciaría una relación arrendaticia. Sin embargo, la demandante adujo que tales depósitos obedecían a una relación comercial existente entre las partes, y con el objeto de probar tal alegato promovió la declaración de dos (2) testigos: Iris Espinoza y Jennifer Aparcedo –los cuales ya fueron valorados por esta alzada-; así, de los dichos de las ciudadanas Iris Espinoza y Jennifer Aparcedo, se desprende que las mismas refieren hechos que les constan por haber trabajado para la accionante durante un lapso de seis (6) meses, comprendidos entre julio de 2001 y diciembre de 2001, período que es posterior al lapso de vigencia del contrato suscrito entre las partes y posterior también a los pagos que los demandados atribuyen a los cánones de arrendamiento; por consiguiente, en nada contribuyen a la resolución de la presente controversia. De esta forma, si bien la parte demandada no logró acreditar de forma fehaciente la alegada relación arrendaticia, la parte accionante tampoco probó que los depósitos bancarios efectuados por los demandados eran producto de una relación comercial.
Aunado a lo anterior, llama la atención el hecho de que expirado el término convenido en el contrato de comodato (1º/07/1998), la comodante solicita la restitución del inmueble transcurridos más de ocho (8) años del vencimiento de la fecha pautada, sin que conste en los autos que en alguna oportunidad anterior se haya exigido a los comodatarios (por vía judicial o extrajudicial) la entrega del inmueble.
Ahora bien, en este contexto resulta importante señalar que a los fines de decidir, el juez deberá reunir las pruebas y valorarlas en su conjunto, relacionándolas entre sí y con los hechos discutidos; todo ello para obtener plena convicción, sin que exista ninguna duda sobre la verdad del hecho controvertido en una causa. Por ello, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza total y no de mera verosimilitud.
En el caso bajo juzgamiento todas las circunstancias supra citadas, adminiculadas al hecho de que consta en autos la realización de depósitos en la cuenta bancaria de la accionante, de forma periódica, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, por idénticas cantidades de dinero, hacen que surjan dudas en esta juzgadora respecto a la naturaleza de la relación que vincula a las partes, por cuanto si bien quedó establecida la existencia de un contrato en el que las partes asentaron que la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano daba en comodato un inmueble a los ciudadanos Sonia Margarita Mendoza Vergara y Rafael Ramón Abreu, ante el alegato de los demandados de la existencia de un contrato de arrendamiento, estos probaron haber efectuado pagos periódicos los cuales aducen correspondían a los cánones de arrendamiento, sin que la actora lograra acreditar que los mismos obedecían a la alegada relación comercial; por ello, siendo que con posterioridad al vencimiento del término convenido en el contrato, los demandados efectuaron los referidos depósitos y siguieron ocupando el inmueble, lo cual no permite a esta jurisdicente concluir –con plena convicción- que al momento en que se incoó la demanda las partes siguieran vinculadas por el contrato de comodato referido o si por el contrario la relación contractual dejó de ser de comodaticia en algún momento, por lo que ante tal falta de certeza y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en caso de duda debe sentenciarse a favor del demandado, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar la demanda interpuesta.
En virtud de lo expuesto, en el dispositivo de este fallo se declarará con lugar el recurso de apelación; por consiguiente, se revocará parcialmente la decisión recurrida, toda vez que el recurso de apelación sólo estuvo circunscrito a dos puntos: i) la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato interpuso la ciudadana Ruth Villa contra los ciudadanos Rafael Abreu y Sonia Mendoza (punto primero), y ii) contra la orden proferida por el tribunal a quo de restituir el inmueble objeto del contrato de comodato; quedando definitivamente firme –al no haber sido recurrido- el dictamen proferido por el a quo que declaró sin lugar de la acción que por resolución de contrato de opción de compra venta incoara la ciudadana Ruth Martha Villa Milano contra los ciudadanos Rafael Ramón Abreu y Sonia Margarita Mendoza Vergara.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas José Vásquez Cabello, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de comodato y resolución de contrato de opción de compra-venta, incoara la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA; en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido antes identificado, quedando definitivamente firme –al no haber sido recurrido- el dictamen proferido por el a quo que declaró sin lugar de la acción que por resolución de contrato de opción de compra venta incoara la ciudadana Ruth Mirtha Villa Milano contra los ciudadanos Rafael Ramón Abreu y Sonia Margarita Mendoza Vergara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato incoara la ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN ABREU y SONIA MARGARITA MENDOZA VERGARA.
TERCERO: no se condena en costas del recurso al haberse declarado con lugar la apelación; se condena en costas del juicio a la parte actora, ciudadana RUTH MIRTHA VILLA MILANO, vista la declaratoria sin lugar de la demanda, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN SALAZAR.
En la misma fecha 18/06/2014 se publicó la anterior decisión siendo las 02:50 P.M.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN SALAZAR

EXP.Nº AC71-R-2010-000182
Asunto Antiguo: CB-10-1190
RDSG/CS/zeala.