REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº AP71-X-2014-000104.

JUEZ INHIBIDO: DR. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por el ciudadano ROCCO MUZZACHI contra los ciudadanos CAMILO ÁLVAREZ DE FERREIRO, CARMEN ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ Y JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ.


ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.03 y 04).
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 12 de junio de 2.014, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo (f. 05 y 06); y se ordenó librar oficio No. 2014-257 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. (f.07).


DE LA INHIBICIÓN

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de mayo de 2.014, el DR. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano ROCCO MUZZACHI contra los ciudadanos CAMILO ÁLVAREZ DE FERREIRO, CARMEN ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ Y JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:

“(…)Visto el oficio Nº 146/2014 de fecha 29-01-2014 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite las resultas de la apelación ejercida por los abogados Amparo Alonso y Ricardo de Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.260 y 51.795, representantes judiciales de la parte actora y demandada, en ese mismo orden, en contra de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2012; y que fuera recibido en este Despacho el 19-05-2014, de cuyas actuaciones se aprecia la sentencia dictada por esa Alzada el 06-02-2014, mediante la cual REPUSO la causa al estado que allí indica y, asimismo, declaró la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al 27-11-2011, ANULANDO igualmente la sentencia apelada. Al respecto, quien suscribe acata el dispositivo de la aludida decisión y motivado a ello considera que actualmente y de forma sobrevenida se encuentra incurso en la causal de INHIBICIÓN prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre el presente asunto, razón por la cual, en aras de garantizar la transparencia de la justicia y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso, por medio de la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de dicha causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal antes invocada. Es todo. (…)”. (Negritas y subrayado del trascrito).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de autos se observa que en el acta supracitada según manifestación del Juez inhibido, en fecha 20 de junio de 2.012, dictó sentencia en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el ciudadano ROCCO MUZZACHI contra los ciudadanos CAMILO ÁLVAREZ DE FERREIRO, CARMEN ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ Y JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ, siendo la misma objeto de recurso de apelación por los apoderados judiciales de ambas partes, y posteriormente siendo anulada la sentencia apelada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2.014; por lo que en virtud de ello, en fecha 21 de mayo de 2.014 se inhibió del conocimiento de la causa, considerando que tal hecho se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya emitió opinión sobre lo principal del asunto en la referida sentencia de fecha 20 de junio de 2.012.
Así las cosas, es fundamental que el Juez que considere estar incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consigne ante el Tribunal designado para decidir la inhibición propuesta, copias certificadas de la opinión manifestada sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, toda vez que sin tal recaudo se hace imposible para el Juez que conoce de la incidencia de inhibición, la constatación de los hechos afirmados por el Juez inhibido.
Establecido lo anterior, aprecia esta Juzgadora que no constan en los autos las copias certificadas de las sentencias proferidas en la causa y que origino que se inhibiera el mencionado Juez de primera instancia, a saber, la sentencia proferida por el en fecha 20 de junio de 2.012, y la decisión de fecha 06 de febrero de 2.014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mencionada en el acta de inhibición del Juez CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO.
Sin embargo, por notoriedad judicial, se constata en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que ciertamente el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, profirió fallo en fecha 20 de junio de 2.012, en el cual declaró lo siguiente:

“… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Retracto Legal Inquilinario intentó el ciudadano ROCCO MUZZACHI, contra los ciudadanos CAMILO ÁLVAREZ FERREIRO, JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y CARMEN ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad del plazo establecido por la Ley para intentar la acción, en armonía con la norma contenida en el (entonces) artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara DESECHADA la demanda que por acción de Retracto Legal Inquilinario intentó el ciudadano ROCCO MUZZACHI, contra los ciudadanos CAMILO ÁLVAREZ FERREIRO, JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y CARMEN ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, y en consecuencia, queda EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, luego de ejercido el recurso de apelación contra la precitada decisión de instancia, se pronunció mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2.014, tal como se evidencia del mencionado portal web del Máximo Tribunal de la República, en la cual estableció en su dispositivo lo siguiente:

“...En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se repone la causa al estado de que se ordene tramitar la citación de los herederos conocidos del de cujus Rocco Muzzachi, ciudadanos Tiziana Muzzachi, Loredana Muzzachi y Giuliano Muzzachi. En consecuencia LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2.011 (f. 163), mediante la cual la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del causante Rocco Muzzachi, abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, aceptó el cargo recaído en su persona.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza de la repositoria del presente fallo…”

Ahora bien, respecto de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal ut supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición del DR. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO –Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por cuanto, habiéndose pronunciado sobre el fondo de la controversia mediante decisión de fecha 20 de junio de 2.012, la misma, fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2.014, indicando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, se observa del acta de inhibición, que el DR. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, se inhibe del conocimiento de la causa: “conforme lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil…”, que expresa:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…OMISSIS…)
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, imposibilitando al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en el juicio RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el ciudadano ROCCO MUZZACHI contra los ciudadanos CAMILO ÁLVAREZ DE FERREIRO, CARMEN ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ Y JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por cuanto ya emitió su opinión al fondo de la controversia mediante fallo proferido en fecha 20 de junio de 2.012, lo que forzosamente lleva a este Juzgado declarar, como en efecto se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta de inhibición de fecha 21 de mayo de 2.014. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el ciudadano ROCCO MUZZACHI contra los ciudadanos CAMILO ÁLVAREZ DE FERREIRO, CARMEN ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ Y JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a el DR. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibido-; y al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 18 días del mes de junio del dos mil catorce. (2.014). Años 204º y l55º.
LA JUEZ

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR B.
En la misma fecha 18 de JUNIO de 2.014, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.; asimismo, se libraron los oficios Nro. 2014-264 y Nro. 2014-265.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN L. SALAZAR B.


EXP. N° AC71-X-2014-000104.
RDSG/CLSB/Oscar.