REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP71-R-2014-000356

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el Nº 17, tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN CARLOS PAPARONI, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 53.975.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, tomo 107-A-Sgdo, en fecha 23 de abril de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ORLANDO J. GUTIÉRREZ G. e IVÁN RAFAEL GARMENDIA LABRECCIOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.639 y 140.742, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Interlocutoria).


ANTECEDENTES

En fecha 07 de abril de 2014, se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado Orlando Gutiérrez –representante judicial de la parte demandada-, contra el auto de admisión de pruebas en fecha 12 de febrero de 2014, dictado por el mencionado Juzgado.
En fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 02 de mayo de 2014, compareció ante este Tribunal el abogado Orlando Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de informes.
En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
De esta forma, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal de seguida se pronunciará conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El Tribunal a quo en fecha 12 de febrero de 2014, dictó el auto recurrido, en el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, indicando a tal efecto lo siguiente:

“Visto el escrito de pruebas suscrito por el abogado Juan Carlos Paparoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A., así como el escrito de oposición a las mismas suscrito por los abogados Orlando Gutiérrez e Iván Rafael Garmendia Labrecciosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.639 y 140.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A., este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre las mismas observa:
En cuanto a las pruebas Documentales, contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo I del escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto las mismas no resulta manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la prueba Testimonial, contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas, y la oposición a la misma efectuada por la representación judicial de la parte demandada este Juzgado observa:
Alega la representación judicial de la parte demandada que la testigo promovida, ciudadana Carmen Teresa Cedeño, titular de la cédula de identidad No. 3.411.614, se encuentra incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al que establece que no podrá testificar en juicio “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…” por cuanto a decir de la parte opositora la referida ciudadana tiene interés directo en una sentencia condenatoria en contra de la demandante en virtud de haber sido beneficiaria del pago de una indemnización de daños y perjuicios, efectuado de manera autónoma por la hoy actora y promovente de la prueba testimonial.
Asimismo indica que de acuerdo a los alegatos esgrimidos con anterioridad el testigo Alexis Ramón Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad No. 5.490.955, también se encuentra incurso en la causal del citado artículo 478 del Código Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 eiusdem.
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.
No toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el Juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
En este sentido considera quien suscribe necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…” […]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”
Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 08 de mayo de 2007, donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida sentencia establece:
“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados queda claro que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, sobre este particular resulta pertinente traer a colación dichos conceptos según lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.”
Por todo lo antes expuesto este Juzgado desecha la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia se admite la prueba testimonial. En consecuencia se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 09: 00 a.m., 10: 00 a.m., y 11: 00 a. m, para que los ciudadanos Carmen Teresa Cedeño, Alexis Ramón Ramírez Martínez y Jaime Piquero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.411.614, 5.490.955 y el tercero sin número de cédula respectivamente, en ese mismo orden, rindan declaración testimonial.
Por ultimo en lo referente a la prueba de Inspección Judicial, contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas y la oposición a la misma, este Juzgado observa:
Alega la representación judicial de la parte demandada que la inspección promovida no es el medio o mecanismo probatorio idóneo para demostrar los gastos y honorarios médicos presuntamente incurridos por CLINICA SANATRIX C. A., en beneficio de la presunta victima, Carmen Teresa Cedeño.
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
Ante tales alegatos quien suscribe ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el análisis de la prueba de testimonial judicial por ser esta subsumible igualmente en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.
Al respectó el artículo 472 del Código de procedimiento Civil establece:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”
Obsérvese que la Inspección Judicial solicitada recae sobre Historia Clínica; Libro de Quirófano y Libros de Facturación, correspondiente a la ciudadana Carmen Teresa Cedeño, y siendo que en el caso concreto en el libelo de demanda se reclaman indemnizaciones con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes con los fines legales demandados.
Sin embargo, en el presente caso la parte demandada se opone a la prueba de inspección judicial por cuanto según su dicho el promovente pudo utilizar otros medios de prueba para acreditas los hechos que ésta pretende probar con la referida prueba, al respecto el ilustre procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su libro titulado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3era edición, en su comentario al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“El articulo 1428 del Código Civil ha sido ampliado por este articulo 472, en el sentido de que no es necesario la circunstancia factica “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecer el proceso”.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera este Juzgador que la prueba promovida por la demandante (inspección judicial), resulta totalmente legal, ya que de la norma en la cual esta contenida la referida prueba, se infiere la sola exigencia de que el objeto (cosas, lugares y documentos) que va a ser verificado por el juez a través de sus sentidos, coadyuve a esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado desecha la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia se admite la prueba de inspección judicial. En consecuencia se fija el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente al de hoy a las 10: 00 a.m., para llevar a cabo la practica de la misma. Se hace saber a la parte promovente que deberá encontrarse presente en el momento de anunciarse el Traslado del Tribunal, so pena de declarase desierta la misma en el caso de su incomparecencia.”.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


En fecha 02 de mayo de 2014, el representante judicial de la parte recurrente, Orlando Gutiérrez, consignó en esta alzada el escrito de informes, donde adujo lo siguiente:

“Mediante escrito fechado 07/02/2014 cuya copia certificada corre inserta en el expediente llevado por este Tribunal, nuestra representada, SERVIMEDICS SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A., se opuso de manera formal y expresa a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora, CLÍNICA SANATRIX, C.A., y recaída específicamente sobre la ciudadana CARMEN TERESA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V.-3.411.614, y su cónyuge ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.490.955. A través de dicho escrito estimulábamos al ciudadano Juez de la causa, con argumentos razonables, lógicos y justos, a que observara la ilegalidad oportunamente denunciada, al considerar que dicha prueba era inadmisible por cuanto los testigos promovidos se encontraban incursos en una de las causales de impedimentos para testificar previstas en los Artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘…No puede tampoco testificar…/…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio...’ y 479 ejusdem, según el cual: ‘…Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…’.
Así, el a quo mediante auto del 12/02/2014, no reparó en una positiva apreciación y consideración ante dicha denuncia, incurriendo así –en nuestra respetuosa opinión- en una franca y abierta infracción de Ley. Más por el contrario, desechó nuestra oposición, admitió la prueba testimonial recaída sobre ambos ciudadanos y fijó oportunidad para el interrogatorio de los mismos.
(…) considerábamos en aquella oportunidad y aún en este momento, que constituye una irregularidad sustancial la admisión de dicha prueba, debido a que los ciudadanos CARMEN TERESA CEDEÑO y su cónyuge ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ, a tenor de lo previsto en los Artículos 478 (ella) y 479 (él) del Código de Procedimiento Civil, estaban LEGALMENTE incapacitados o inhabilitados para rendir declaración en el presente juicio, y por ende, no tenían posibilidad de fijar hechos en el proceso. La imparcialidad de ambos testigos estaba y está evidentemente vulnerada debido a la existencia de un vínculo económico o material que ellos sostuvieron con quien promovió su testificación en este juicio, nos referimos a la parte actora quien pagó motu proprio y con dinero de su propio peculio, a la ciudadana CARMEN TERESA CEDEÑO, una indemnización por daños y perjuicios, tanto materiales como morales incluyendo daño emergente y lucro cesante, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) con el fin último de desistir de la acusación privada que ejerció en contra del ciudadano LUIS RICARDO TREVISÓN MAZA, titular de la cédula de identidad número V.-11.025.952, Médico Anestesiólogo perteneciente a la Sociedad Médica de Clínica Sanatrix, procurando como consecuencia de dicho pago que se pudiera dar por finalizado al juzgamiento que se lleva o llevaba a cabo, única y exclusivamente, en contra del prenombrado profesional de la medicina, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, Causa No 569; siendo importante destacar que en dicho juicio penal nuestra representada, SERVIMEDICS SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A., no es ni fue objeto de imputación ni acusación fiscal por los hechos causantes de las lesiones gravísimas sufridas por la prenombrada ciudadana. Todo lo anteriormente expuesto consta de manera clara, esencial y determinante en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL Y DEFINITIVA CON FINIQUITO RECÍPROCO Y VALOR DE COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, el cual se haya contenido en documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07 de diciembre de 2011, inserto bajo el No 30, tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia certificada corre inserta en el expediente llevado por este Tribunal.
Ciudadana Juez consideramos pertinente y impostergable la oportunidad para dejar constancia que en Acta de declaración de la testigo CARMEN TERESA CEDEÑO, se evidencia la incorporación de una prueba irregular e ilegal al proceso, como lo es el reconocimiento –en contenido y firma- por parte de esta última, de unos instrumentos privados promovidos por CLINICA SANATRIX, C.A., constituidos por cincuenta (50) folios útiles de instrumentos privados (facturas y recibos) que nuestra representada SERVIMEDICS SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó en su escrito de oposición fechado 07/02/2014, sin que la accionante promoviera ni agotara en ningún momento y de manera previa la prueba de cotejo como era su deber hacerlo a tenor de lo previsto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En adición a lo anterior, se evidencia que la ciudadana CARMEN TERESA CEDEÑO actuó como testigo de su propia tragedia, es decir, como testigo de unos hechos donde ella fue la víctima lo que desnaturaliza la prueba testifical y contradice su esencia y finalidad que no es otra de que un tercero atestigüe sobre hechos o situaciones percibidas a través de sus sentidos, más no como ocurrió en este singular caso donde la víctima y su cónyuge (…) declaran como testigos a favor de un tercero, en este caso la parte actora, CLÍNICA SANATRIX, C.A., y en contra de nuestra representada, SERVIMEDICS SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A., quien no es la persona imputada, acusada ni juzgada como sujeto activo (victimario) de las lesiones gravísimas sufridas por la testigo–víctima en referencia.
De una simple lectura del libelo de la demanda y del instrumento probatorio fundamental de la pretensión (el citado contrato de transacción extrajudicial de fecha 07/12/2011) se puede deducir el interés –indirecto al decir lo menos- que tendrían los testigos (inhábiles) CARMEN TERESA CEDEÑO y su cónyuge ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ de testificar a favor de su promovente, CLÍNICA SANATRIX, C.A., por una simple razón de gratitud o agradecimiento, respecto de una sentencia definitiva de contenido favorable a las pretensiones de la parte actora, ello como solidaria retribución por el pago que CARMEN TERESA CEDEÑO recibió de CLINICA SANATRIX, C.A., por la expresa suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), así como por las atenciones y servicios médicos hospitalarios que esta última recibió en CLÍNICA SANATRIX, C.A. durante el tiempo que tomó la recuperación de su salud física y psíquica y así respetuosamente de manera forma y expresa, pedimos al Tribunal tenga a declararlo con lugar el su correspondiente sentencia.
Por las razones anteriormente expuestas solicitamos respetuosamente a usted, honorable Juez (…) declare inadmisible o inapreciable dicha prueba testimonial promovida por la parte actora y recaída sobre los ciudadanos CARMEN TERESA CEDEÑO y su cónyuge ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ, ambos anteriormente identificados, en virtud de contravenir lo dispuesto en los Artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, pues de las pruebas que corren agregadas a las actas procesales es fácil extraer elementos de convicción suficientemente razonables y objetivos que hacen presumir la existencia de intereses económicos convergentes, solidarios y recíprocos en el caso CARMEN TERESA CEDEÑO-CLÍNICA SANATRIX, C.A., y divergentes, es decir, intereses económicos en conflicto, en el caso CLÑINICA SANATRIX, C.A.-SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A.
Concluimos ratificando lo alegado en su oportunidad ante el Tribunal de la causa, en el sentido de oponernos igualmente a la admisión, por manifiesta ilegalidad, de la prueba testimonial propuesta por la parte actora sobre el ciudadano ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ (…) en su carácter de cónyuge de la prenombrada ciudadana CARMEN TERESA CEDEÑO a quien aplica no sólo la prohibición legal prevista en el invocado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sino también por resultarle aplicable la prohibición legal contemplada en el caso específico del cónyuge en el artículo 479 ejusdem, y así respetuosamente, de manera formal y expresa, pedimos al Tribunal tenga a declararlo con lugar en su correspondiente sentencia”.


MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes, en el juicio que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., contra la sociedad mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A.
Así las cosas, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora consignó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:

“I
DOCUMENTALES
1) DEL DOCUMENTO TRANSACCIONAL anexo “B”, al libelo de demanda, con lo cual se demuestra el origen y causa de los daños ocasionados a mi representada (…).
2) DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE PENAL anexo “C” al libelo de demanda (…)
3) FACTURAS DE LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS DISPENSADOS A LA CIUDADANA CERMEN CEDEÑO. Promovemos y consignamos en este acto constante de cincuenta (50) folios útiles, marcados con los números D-1 a D-49, duplicados originales de las facturas emitidas con motivo de los tratamientos médicos que fueron prestados por Clínica Sanatrix a favor de la ciudadana Carmen Teresa Cedeño (…) donde constan todos y cada uno de los gastos en que incurrió mi representada y a los cuales se refiere el documento transaccional que acompaño al libelo de demanda y promovido como prueba en este escrito (…).
4) FOTOGRAFÍAS. Promovemos y consignamos constante de 3 folios útiles, marcadas con las letras y números E-1 a la E-3, documentos con imágenes fotográficas de las lesiones sufridas por la Sra. Carmen Teresa Cedeño y fotografías de la manta térmica propiedad de la empresa demandada (…).
II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1) Promovemos la testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.411.614, quien fue la paciente y víctima de la quemadura térmica en región posterior de tronco y glúteos, incluyendo tercio proximal posterior de ambos muslos, para que se le imponga en su declaración sobre el documento transaccional y lo ratifique como tercero, así como ratifique y reconozca como tercero su firma en todas y cada una de las facturas promovidas como pruebas marcadas con las letras y números D-1 a la D-49, ambos inclusive; y asimismo, para que declare como testigo sobre otros particulares con ocasión al presente juicio.
2) Promovemos la testimonial del ciudadano ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.490.955, cónyuge de la ciudadana CARMEN TERESA CEDEÑO, quien padeció junto con ella todo el proceso de recuperación de la peciente.
3) Promovemos la testimonial del Dr. Jaime Piquero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión dermatólogo especialista en quemaduras.
III
INSPECCIÓN JUDICIAL
(…)
IV
DE LAS PRESUNCIONES NO ESTABLECIDAS EN LA LEY
(…)”.

Luego, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante, señalando, respecto a la prueba de testigos, lo siguiente:

“OPOSICIÓN PARCIAL A LA ADMISIÓN DE PRUEBA DE TESTIGOS
Por considerarla manifiestamente ilegal, nos oponemos formalmente a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora sobre la ciudadana CARMEN TERESA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V.-3.411.614, presunta víctima de las lesiones gravísimas por las cuales la representación fiscal del Ministerio Público inicialmente imputó y finalmente acusó al doctor LUIS RICARDO TREVISON MAZA, titular de la cédula de identidad número V.-11.025.952, Médico Anestesiólogo perteneciente a la Sociedad Médica de Clínica Sanatrix, habida cuenta de contravenir expresamente lo señalado en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma sustantiva civil dispone expresamente que no puede testificar en juicio “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”, de allí que existen sobradas y lógicas razones de hecho para suponer y concluir que la ciudadana CARMEN TERESA CEDEÑO tiene interés indirecto, sino que directo, en una sentencia condenatoria a nuestra representada SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, C.A., en virtud de haber sido beneficiaria del pago de una indemnización pecuniaria a título de indemnización de daños y perjuicios, efectuado de manera autónoma y autónoma por la parte actora, CLÍNICA SANATRIX, C.A., ello en descargo de una responsabilidad civil y penal recaída única y exclusivamente en el prenombrado profesional de la medicina, y por el hecho de haber recibido de ésta última el costeo o sufragación de los gastos de tratamientos médicos, honorarios profesionales médicos y gastos hospitalarios encaminados a la recuperación de su salud física. En conclusión, la testigo propuesta, ciudadana CARMEN TERESA CEDEÑO, se encuentra inhabilitada para rendir testimonio y declarar como testigo parcializada en el presente juicio, habida cuenta de tener conflicto de interés en perjuicio de nuestra representada y a favor de la parte actora, y así respetuosamente, de manera formal y expresa, pedimos al Tribunal tenga a declararlo con lugar en el auto o sentencia correspondiente.
Por las mismas razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, nos oponemos igualmente a la admisión, por manifiesta ilegalidad, de la prueba testimonial propuesta por la parte actora sobre el ciudadano ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.490.955, en su carácter de cónyuge de la prenombrada ciudadana CARMEN TERESA CEDEÑO, a quien aplica no sólo la prohibición legal prevista en el invocado Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sino también por resultarle aplicable la prohibición legal contemplada para el caso específico del cónyuge en el Artículo 479 ejusdem, y así respetuosamente, de manera formal, pedimos al Tribunal tenga a declararlo con lugar en el auto o sentencia correspondiente.” (Resaltados de la parte).


Ahora bien, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código Adjetivo Civil y otras leyes de la República. Siendo así, tanto en el Código Civil (en sus artículos 1.387 y siguientes), como en el Código de Procedimiento Civil (artículos 477 y siguientes), se encuentra prevista la prueba de testigos.
Por otra parte, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece los límites a los que el Juzgador debe atener su conocimiento al momento de determinar la admisibilidad o no de algún medio probatorio, a saber:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Con relación a la legalidad del medio promovido (testigos), esta juzgadora considera que tal y como se desprende de los artículos 1.387 al 1.393 del Código Civil, y artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un medio de prueba legalmente previsto, y su solicitud –promoción- se efectuó conforme a los extremos contemplados en la normativa adjetiva legal correspondiente, entiéndase el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito de promoción se identificó a las personas llamados a declarar con sus respectivos domicilios.

Por otra parte, en cuanto a la pertinencia, resulta oportuno hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 217, de fecha 07 de mayo de 2013, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
(...)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.”.

Según la sentencia parcialmente transcrita, la pertinencia del medio probatorio la determina el promovente de la prueba, indicando los hechos que pretende demostrar con la misma; sin embargo, la prueba de testigos, según lo ha asentado la Sala de Casación Civil en diversos fallos, está exceptuada “...del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos...” (Vide sentencia Nº 606/2005, Sala de Casación Civil); de esta forma, la oposición por impertinencia no puede ser efectuada a priori sino con posterioridad a su evacuación.
Aunado a lo anterior, es menester hacer mención al criterio relativo al principio de libertad de los medios de prueba, reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ , Exp Nº 2006-0808, en el cual se señala:

“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.(Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a lo expuesto, se observa que en el presente caso la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad correspondiente, promovió la declaración de tres testigos, tras lo cual, la parte demandada se opuso a la admisión de dos de ellos, alegando una supuesta ilegalidad, oposición que fue desechada por el juez de la causa quien procedió a la admisión de la citada prueba.
En este sentido, como ya se señaló en acápites anteriores, el juzgador sólo puede desechar del proceso aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; conforme a ello, siendo que la prueba de testigos se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico resulta evidente, en primer lugar, su legalidad, y en segundo lugar, la pertinencia del medio se determinará con posterioridad a su evacuación.
De esta forma, al no resultar la prueba de informes promovida por la parte demandada manifiestamente ilegal o impertinente, se tiene que conforme al principio de libertad de medios de prueba es incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio seleccionado –en este caso por la parte demandante-, toda vez que será en la sentencia de mérito cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en cuanto a la cuestión controvertida; todo ello evidentemente en garantía del derecho constitucional a la defensa .
Conforme al anterior razonamiento, en el dispositivo de la presente decisión se confirmará el auto recurrido –el cual admitió la prueba de testigos promovida por la actora- y se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando José Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Servimedic Soluciones Cardiovasculares, S.A., contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora, sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. ROSA DA SILVA G.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN SALAZAR.

En esta misma fecha dieciocho (18) de junio de 2014, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN SALAZAR
Exp. N° AP71-R-2014-000356
RDSG/CS