REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de junio de 2014
Años 204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V-15.151.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO HERNANDEZ y AQUILES LA ROCHE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.878 y 26.982 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana PEDITH NATALIE MONTESINOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATAN DUARTE, MAEY FUENTES y MARYURI CLARO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 177.683, 163.493 y 131.776, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD (Interlocutoria)

ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2014 (folio 101), por el abogado Raimundo Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2014 (folios 85 al 93 ambos inclusive), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda de Partición de Comunidad incoada por el ciudadano JOSE DE JESUS TORRES CASTRO contra la ciudadana PEDITH NATHALIE MONTESINOS SANCHEZ.
Cumplida la insaculación legal y habiendo sido distinguido el presente expediente con el Nº AP71-R-2014-000614 por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgado Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 13 de junio de 2014 (folio 107) se dio entrada y cuenta a la Juez, y se hizo constar que con relación a la tramitación del recurso de apelación ejercido se haría pronunciamiento mediante auto separado.
Ahora bien, respecto a la tramitación de la apelación formulada, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
En el caso bajo examen, correspondió el conocimiento a Tribunal en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de partición de comunidad instaurado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES CASTRO contra PEDITH NATHALIE MONTESINOS SÁNCHEZ.
Ahora bien, se evidencia de los autos que la decisión objeto del recurso de apelación que correspondió a éste Tribunal cursa a los folios 85 al 93, ambos inclusive, que la misma señaló en su parte dispositiva lo siguiente “Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes”, en tal sentido, luego de dicha actuación por parte del Tribunal de la causa, se evidencia al folio 95 diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual se da por notificada de la decisión proferida y a su vez ejerció recurso de apelación contra la misma. Igualmente, se observa que por auto de fecha 14 de mayo de 2014 el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte actora y señaló expresamente lo siguiente: “Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio JONATAN DUARTE, donde se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, y apela de la misma, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la apelación ordena la notificación de la parte actora y una vez conste en autos la notificación comenzaran a correr los lapsos procesales y proveer con respecto a la apelación (…)”.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, se da por notificado de la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2014 por el juzgado a quo, y en fecha 19 de mayo de 2014 apeló de la mencionada sentencia (folio 101).
Así las cosas, inmediatamente después de la actuación señalada ut supra, se evidencia al folio 102 que el Tribunal de la causa se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (en fecha 19 de mayo de 2014), oyendo el mismo en ambos efectos; no obstante, no emitió pronunciamiento alguno acerca del recurso de apelación que formulara la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2014; por lo que concluye quien aquí se pronuncia que el Juzgado a quo omitió pronunciarse acerca de la apelación formulada por la parte demandada, quien fue el primero en darse por notificado y apelar de la decisión in commento.
Así las cosas, se hace oportuno citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El precepto constitucional antes transcrito, consagra el derecho que tiene toda persona, bien sea natural o jurídica, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e igualmente consagra el deber del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales de impartir una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones innecesarias ni reposiciones inútiles, en virtud del principio de celeridad y economía procesal. Pero es en virtud de éste mismo derecho a la defensa que el Juez debe examinar cuidadosamente el caso sometido a su conocimiento para constatar el buen desarrollo del proceso por ser éste de orden público.
En sintonía con lo anterior, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:
Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En comentario a la norma antes enunciada el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I señala:
“… La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos por ella. 3) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5) Cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes…”
En este orden de ideas, la omisión de pronunciamiento respecto a la apelación formulada por la parte demandada de la decisión apelada constituyó una evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa; en virtud de lo cual ésta jurisdicente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto es reponer la causa al estado en que el Tribunal a quo -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- provea sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2014, contra la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2014, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la causa, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal a quo -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- emita pronunciamiento sobre el pedimento de la parte demandada respecto de la apelación formulada en fecha 12 de mayo de 2014, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2014, a los fines de garantizar a las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa.
SEGUNDO: Al haberse declarado la reposición de la causa no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 18 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZ

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA SALAZAR.

En esta misma fecha 18 de junio de 2014, siendo las 3:10 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA SALAZAR.
RDSG/CLS/
Exp. N°. AP71-R-2014-000614