REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Junio de 2.014.
Años 204º y 155º

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2.014 (f.283), suscrita por la abogada en ejercicio Arabella Margarita Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.949, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios sigue contra el ciudadano ALEXIS DORTA RODRÍGUEZ; mediante la cual anunció formal recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12 de mayo de 2.014; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 13 de mayo de 2014, y venció el día 30 de mayo de 2.014, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada el día 28 de mayo de 2014, fue anunciado el noveno (9º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva dictada en un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, que fue tramitado por el procedimiento ordinario, en el cual se declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2013; ii) se revoca la decisión recurrida; iii) se declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios; iv) inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada; y v) no se condenó en costas del recurso por cuanto se declaró con lugar la apelación, y al haber vencimiento recíproco no se condenó en costas del juicio a las partes.
En virtud de ello, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo dictado por esta Alzada en fecha 12 de mayo de 2.014, por tratarse de una sentencia de última instancia, que pone fin al presente juicio; así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el folio 08 del escrito libelar, en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs.380.000.000,00), hoy Bs.F.380.000,00, para el momento de su interposición, la cual fue realizada en fecha 09 de abril de 2007.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs.380.000.000,00), hoy Bs.F.380.000,00.
Asimismo, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 09 de abril de 2.009; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Bs.37.632,00 –hoy Bs.F.37,63- por unidad tributaria (Bs. 37.632 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa SENIAT Nº0012 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12/01/2007, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs.112.896.000,00), equivalentes hoy en bolívares fuertes a la cantidad de Bs.F.112.896,00.
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs.380.000.000,00), hoy Bs.F.380.000,00, y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.37.632; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 10.098,32 unidades tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2007; es decir, Bs.F. 380.000,oo divididos entre Bs.F.37,63 -valor de 1 U.T.- es igual a 10.098,32 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la abogada en ejercicio Arabella Margarita Serrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por esta Alzada el día 12 de mayo de 2.014, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano ALEXIS DORTA RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 12 de mayo de 2.014, por la abogada en ejercicio Arabella Margarita Serrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano ALEXIS DORTA RODRÍGUEZ.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2014-000040, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de Junio del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA SALAZAR B.
En la misma fecha, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 03:00 p.m; y se libró oficio Nº 2014-241, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA SALAZAR B.
RDSG/CLSB/gmsb.
EXP.Nº AP71-R-2014-000040.