REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2014-000577

RECURRENTE: MARIA MOSSUCA DE NAVAZIO, nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en caracas y titular de la cédula de identidad N° E-935.490.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ALIDA SANTIAGO RAMÍREZ y GUSTAVO LOVERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, identificados con los números de cedula de identidad Nro. V-3.093.897 y V-2.093.410, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.746 y 7.866, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 20 de mayo 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto del auto que negó se declarará inejecutable la sentencia definitiva de segunda instancia, emanada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I
ANTECEDENTES

Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados ALIDA SANTIAGO RAMÍREZ y GUSTAVO LOVERA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.746 y 7.866, actuando en representación judicial de la parte actora –ciudadana MARIA MOSSUCCA DE NAVAZIO-, contra el auto de fecha 20 de mayo 2014, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación del auto que negó se declarará inejecutable la sentencia definitiva de segunda instancia, emanada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la causa que cursa en el expediente Nº AH16-V-2006-000103 de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARIA MOSSICCA DE NAZAZIO contra la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS.
Recibida la solicitud, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de junio de 2014 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.27).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO

A los fines de decidir sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
El recurso de hecho se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara la inadmisibilidad o la admite sólo en el sólo efecto devolutivo.
Se trata pues de un medio establecido por el legislador a los fines de que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad de la apelación dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o auto interlocutorio.
Por ello, el recurrente tiene como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita a los fines de emitir un pronunciamiento.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte recurrente aduce que la apelación del auto que negó declarar inejecutable la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en la referida causa, debe oirse en ambos efectos.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el recurso bajo análisis, se constata que este Juzgado Superior, por auto de fecha 06 de junio de 2014, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las respectivas copias certificadas.
No obstante, se observa que el lapso anteriormente mencionado, venció en fecha 13 de junio de 2014, sin que se evidenciara que la parte recurrente, antes de dicho vencimiento hubiera solicitado prórroga justificada a los fines de la consignación de las copias certificadas; entrando dicha causa en estado de sentencia.
En este sentido, respecto la prorroga del lapso establecido para la consignación de las copias certificadas, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..” (Negritas de esta Alzada).


Conforme se señala, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por las partes, quedando claro que, presentado el recurso ante el tribunal competente, acompañado con o sin las copias certificadas correspondientes; el mismo se tiene por introducido, a reserva de emitir pronunciamiento una vez consignadas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días de despacho contados desde la fecha de presentación de las copias o de la prorroga solicitada y acordada.
En consecuencia, en el caso bajo análisis se observo que el presente recurso interpuesto ante este órgano jurisdiccional no fue acompañado con las copias certificadas conducentes, ahora bien como anteriormente fue mencionado, se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias pertinentes, dicho lapso precluyó en fecha 13 de junio de 2014, sin que fueran consignadas las copias certificadas respectivas y sin que la parte recurrente manifestara en esta instancia algún hecho –no imputable a la parte- que justificara el por que de tal situación, o que hiciera alguna solicitud para que se le concediera una prórroga del lapso, o que se oficiara al Tribunal de la causa, a fin de que éste remitiera las copias conducentes. De tal forma, que no habiendo cumplido la parte recurrente con la carga procesal de producir las copias conducentes, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el presente recurso de hecho. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de hecho ejercido por los abogados ALIDA SANTIAGO RAMÍREZ y GUSTAVO LOVERA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.746. y 7.866, respectivamente, actuando en representación judicial de la ciudadana MARIA MOSSUCCA DE NAVAZIO, contra el auto de fecha 20 de mayo 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación ejercida en un solo efecto, del auto que negó se declarará inejecutable la sentencia definitiva de segunda instancia, emanada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 25 días del mes de junio del año dos mil catorce 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha, 25 de Junio de 2014, siendo las 02:30 P.M. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP N° AP71-R-2014-0000577
RDSG/GMSB/IAHH