REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-000101

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1983, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SROUR TUFIC, MARLENE MORALES VAAMONDE, MINELMA PAREDES RIVERA, ELBERTO SARDI DÍAZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, ANAMEY CASTRO CASTRO, BEATRIZ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, AMBAR MARINA CARRILLO SÁNCHEZ, LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ, JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ y MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.944, 41.745, 64.895, 81.884, 77.344, 73.402, 95.067, 91.630, 113.756, 117.720 y 82.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 4-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 84-A-Sgdo; y DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.253.830.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA MARGARITA ZAMBRANO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.700.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Norka Margarita Zambrano Rojas, actuando como defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo al trámite administrativo de distribución, cursante a los folio 191 y 192 del presente expediente.
En fecha 03 de febrero de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente signado con el N° AP71-R-2014-000101, y se estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.192).
La abogada Norka Margarita Zambrano Rojas, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada recurrente, consignó en fecha 19 de febrero de 2014, escrito de informes. (f.193 y 194).
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal dijo “vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de la precitada fecha inclusive. (f.195).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2001, por la abogada Yaritza Zambrano Liscano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.886 –actuando para la fecha con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA C.A. y en contra de la ciudadana DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA (f. 01 al 12, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2001, la abogada Anamey Castro Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los instrumentos en los que se fundamenta la acción. (f.13 al 21, ambos inclusive).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el cual, por auto de fecha 12 de marzo de 2001, admitió la misma, ordenando notificar a la parte demandada, a los fines de que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda (f.22).
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2001, el Alguacil Accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ciudadano José Ereño, dejó constancia de que en fecha 16 y 29 de marzo de 201, se había trasladado a la dirección de la parte demandada, y expresó que no le fue posible cumplir con su misión, por lo que consignó las compulsas de citación. (f. 25 al 53, ambos inclusive).
La abogada Yaritza Zambrano Liscano, en fecha 23 de abril de 2001, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la que solicitó al a quo, que expidiera carteles a los fines de la citación de la parte demandada. (f.54).
En fecha 23 de abril de 2001, el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, para que compareciera por ante el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.55 y 56).
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2001, presentada por la abogada Yaritza Zambrano Liscano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación de carteles de citación. (f.57 al 60, ambos inclusive).
En fecha 20 de octubre de 2001, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de cumplir con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de haber fijado el cartel de citación en la dirección de la parte demandada. (f.61).
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001, el abogado Elberto Sardi Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo, designar defensor judicial a la parte demandada. (f.62).
El Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 04 de febrero de 2002, en el que designó a la ciudadana Angélica González, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.182, como defensora judicial de la parte demandada; en consecuencia, ordenó su notificación, para que compareciera ante dicho Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su notificación, con el fin de que aceptara o no el cargo. (f.63 y 64).
El ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia en fecha 13 de febrero de 2002, de haber notificado a la ciudadana Angélica González, sobre su designación como defensora judicial de la parte demandada. (f.65 y 66).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, suscrita por la abogada Angélica González, manifestó su voluntad de aceptar el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada. (f.67).
La abogada Yaritza Zambrano Liscano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada –abogada Angélica González-. (f.68).
Por auto de fecha 04 de junio de 2002, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la ciudadana Angélica González, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, para que compareciera por ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación. (f.69).
En fecha 12 de agosto de 2002, el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil accidental del Tribunal de la causa, consignó diligencia en la que expuso que en fecha 17/07/2002, procedió a notificar a la defensora judicial designada, la cual le recibió y firmó la respectiva boleta, por ende consignó dicha boleta anexa a su actuación. (f.71 y 72).
En fecha 18 de noviembre de 2002, la abogada Angélica González, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda con anexos. (f.73 al 75, ambos inclusive).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, el Dr. Gervis Alexis Torrealba, en su carácter de Juez del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.77).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de febrero de 2003, el abogado Elberto Sardi Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f.78). Asimismo, en dicha fecha la ciudadana Delia León Cova, con el carácter de Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de la consignación de las pruebas por parte de la actora. (f.79).
La ciudadana Delia León Cova, en su carácter de Secretaria del a quo, dejó constancia en fecha 07 de marzo de 2003, haber publicado las pruebas de la parte actora. (f.80).
Riela del folio 81 al 83, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas de la parte actora (consignado en fecha 21 de febrero de 2003), el cual fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003 (f.84).
La abogada Angélica María Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 18 de agosto de 2003, consigno escrito de informes con anexos. (f.85 al 93, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la abogada Anamey Castro Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación. (f.95 al 99, ambos inclusive).
En fecha 08 de octubre de 2007, el abogado Luís Eduardo Rodríguez Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación. (f.104 al 107, ambos inclusive).
El Tribunal de la causa en fecha 08 de febrero de 2008, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 04 de febrero de 2002, el cual había designado defensor judicial, en consecuencia, repuso la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, es decir, al de que se designara nuevo defensor judicial, por lo que ordenó que se designara defensor judicial a la parte demandada por medio de auto separado. (f.116 al 121, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, la abogada Angélica María Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó nuevo instrumento poder que acredita su representación, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria señalada supra y solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada. (f.122 al 126, ambos inclusive).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Abg. Juan Carlos Velera, en su carácter de Juez Provisorio del a quo, se abocó al conocimiento de la causa (f.127). Asimismo, por auto de la misma fecha, designó a la ciudadana Carina M. Azuaje Ávila, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.052, como defensora judicial de la parte demandada; en consecuencia, ordenó su notificación, para que compareciera ante dicho Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su notificación, con el fin de que aceptara o no el cargo. (f.128 y 129).
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, la abogada Judith del Carmen Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto había sido imposible localizar a la abogada Carina M. Azuaje Ávila. (f.131 al 135, ambos inclusive).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa revocó la designación recaída sobre la abogada Carina M. Azuaje Ávila, y en su defecto designó a la abogada Norka Zambrano como defensora judicial de la parte demandada; en consecuencia, ordenó su notificación, para que compareciera ante dicho Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su notificación, con el fin de que aceptara o no el cargo. (f.136 al 138, ambos inclusive).
El ciudadano Rosendo Henriquez, en fecha 05 de noviembre de 2009, en su carácter de Alguacil del “Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil Mercantil Bancario”, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Norka M. Zambrano R., sobre su designación como defensora judicial de la parte demandada. (f.139 al 140, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la abogada Norka M. Zambrano R., manifestó su voluntad de aceptar el cargo de Defensora Judicial en la presente causa. (f.142).
La abogada Judith del Carmen Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, expuso consignar las copias necesarias para la elaboración de la respectiva compulsa, a los fines de la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (f.145).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa acordó librar compulsa a la defensora judicial designada. (f.146).
La abogada María Francisca Vargas Purica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó que se librara compulsa a la defensora judicial. (f.148 al 152, ambos inclusive).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el a quo instó a la parte actora a gestionar la citación de la defensora judicial por ante la Coordinación de Alguacilazgo. (f.153).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada María Vargas Purica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo, que designara un nuevo defensor judicial, por cuanto había sido infructuosa la localización de la abogada Norka Zambrano. (f.155).
En fecha 25 de noviembre de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada –abogada Norza Zambrano-, por lo que consignó el recibo de la compulsa debidamente firmado por la misma. (f.156 y 157).
La abogada Norka M. Zambrano R., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda con anexos, en fecha 12 de enero de 2012. (f.159 al 161, ambos inclusive).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas que consignara la parte actora en fecha 16 de febrero de 2012. (f.164 al 168, ambos inclusive).
En fecha 01 de marzo de 2012, el a quo manifestó admitir las pruebas consignadas por la parte actora, por considerar que no eran manifiestamente ilegales o impertinentes. (f.169).
La abogada María Francisca Vargas Purica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de junio de 2012, consignó escrito de informes. (f.171 al 173, ambos inclusive).
El Tribunal de la causa, en fecha 02 de julio de 2012, dictó sentencia declarando CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA COMPAÑÍA ANÓNIMA y contra la ciudadana DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA. (f.175 al 178, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, la abogada María Vargas Purica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia que dictara el a quo en fecha 02 de julio de 2012 y solicitó que se notificara de la misma a la parte demandada en la persona de su defensora judicial. (f.180).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa acordó la notificación de la sentencia que dictara en fecha 02 de julio de 2012 a la parte demandada en la persona de su defensora judicial, por lo que libró la respectiva boleta de notificación. (f.181 y 182).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014, la abogada Norka M. Zambrano R., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. (f.184).
La abogada Norka M. Zambrano R., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2014, apeló de la sentencia dictada por el a quo. (f.187).
En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 188 y 189).
En fecha 25 de enero de 2013, se le asignó el conocimiento de esta causa, a esta alzada. (f.190 y 191)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(…) De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para las contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscrita y dada la evidente falta de pago de las cantidades demandadas, forzoso es juzgar que la pretensión bajo análisis se encuentra ajustada a derecho conforme al marco legal antes descrito y al análisis realizado al respecto, y así se decide.
Con vista a todo lo anterior este Juzgado, en virtud que no fue demostrado en las actas procesales que conforman este asunto la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a las co-demandadas, FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES CONTENIDAS EN LOS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del petitorio del escrito libelar, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora solicitados, causados por el atraso en el pago, y así se decide.
En cuanto al pago contenido en el PARTICULAR CUARTO, relativo a los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE SIGAN GENERANDO hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, éste Juzgador LO DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, pero desde la fecha de los Estados de Cuenta, a saber, 15 de Febrero de 2001, exclusive, hasta que fue deducida la pretensión, a saber, 12 de Marzo de 2001, exclusive, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.
Respecto el pedimento requerido en el QUINTO PARTICULAR relativo a las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, ha saber, 12 de Febrero de 2001, inclusive, hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarba, cuando dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.
En relación a las COSTAS y COSTOS que se exigen en el PARTICULAR SEXTO respecto el presente juicio en dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el cuestionamiento de la cuantía opuesto por la representación demandada, ya que éstos no probaron en las actas procesales que conforman el presente asunto, el hecho nuevo alegado, ni demostraron cual es la estimación de la cuantía que a su entender debe regir el juicio bajo análisis, por falta de elementos probatorios a tales respectos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la Empresa de Comercio DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA COMPAÑÍA ANÓNIMA y contra la ciudadana DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA, en su carácter de deudora la primera, fiadora y principal pagadora le segunda, todas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que las co-demandadas de autos incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que las relevara de ello, como lo es pagar los préstamos concedidos y sus intereses en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA a las co-demandadas a que le paguen a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) por concepto de capital; más la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 5.886,64) por concepto de intereses originales calculados desde el 30 de Septiembre de 1993 hasta el 15 de Febrero de 2001, a una tasa variable entre el Sesenta y Cinco por Ciento (65%) y el Veintinueve por Ciento (29%) anual; más la cantidad hoy equivalente de Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 438,22) por concepto de intereses de mora causados desde el 25 de Diciembre de 1993 hasta el 15 de Febrero de 2001, a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN GENERANDO dada la evidenciada falta de pago, calculados desde la fecha del Estado de Cuenta opuesto en autos, a saber, 15 de Febrero de 2001, exclusive, hasta que la demanda fue deducida o admitida por el Tribunal, a saber, 12 de Marzo de 2001, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa vigente para la fecha del cálculo en relación a los intereses convencionales y a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual respecto los intereses moratorios, cuyo monto integrará este dispositivo.
QUINTO: SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES CONDENAS en el PARTICULAR TERCERO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del 12 de Marzo de 2001, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal de la Causa).

Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación en fecha 17/01/2014, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de enero de 2014. (f.187 al 189, ambos inclusive).

DE LA VALIDEZ DE LA CITACIÓN

Una vez realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera necesario quien aquí se pronuncia realizar algunas apreciaciones con relación a la práctica de la citación de la parte demandada.
La citación ha sido considerado doctrinariamente como el acto de comunicación principal del proceso, en consecuencia se encuentra revestido por una serie de formalidades cuya observancia resulta inherente al respeto a los derechos constitucionales al debido proceso así como al derecho a la defensa, así como al principio de ‘las partes están a derecho’ -consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil- y en consecuencia a la validez del proceso; por cuanto tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio instaurado en su contra, a los fines de que éste puede ejercer su defensa. Así lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio respecto a la naturaleza e importancia del acto de citación, a tenor de lo siguiente:

“ (…) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
‘...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....’ (Resaltado por la Sala) (…)”. (Sentencia Nº 538 de fecha 27/07/2006)

El criterio jurisprudencial antes reseñado ilustra como el ordenamiento jurídico adjetivo venezolano sanciona con nulidad la existencia de vicios procesales así como la inobservancia de las formalidades que son necesarias para la práctica de la citación, no obstante dicha tal como lo señala la Sala de Casación Civil, la nulidad no opera en todo caso, a este efecto, se requiere que se de el supuesto de falta absoluta de citación, el cual ha sido definido jurisprudencialmente como la ausencia de convalidación por parte del demandado bien sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada.
En virtud de la importancia del acto de citación, se ha considerado que interesa al orden público y en consecuencia se permite al juez pronunciarse respecto a la validez de la misma aunque las partes nada hayan señalado al respecto, es decir de oficio; atl como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 116, de fecha 25 de febrero de 2004 en la cual se expresa:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’(. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999).(Resaltado de la Sala).
De acuerdo al precedente jurisprudencial antes transcrito, la Sala observa que no puede constituir el vicio de incongruencia positiva, cuando el Juez de oficio se pronuncia sobre cuestiones de orden público, pues su observancia incondicional e inderogabilidad por disposición privada, le imponen por mandato de ley, el deber de tutelar y corregir las infracciones que afecten el referido orden público, aun cuando no hayan sido alegadas por las partes(…)”.

Aunado a lo antes expuesto no puede dejar de señalar esta juzgadora que el sistema procesal venezolano no permite a la parte actora elegir la forma de citación que le parezca adecuada, por el contrario impone el deber de agotamiento de la citación personal entendida ésta forma idónea y que ofrece mayores garantías de defensa (practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil); en consecuencia solo una vez agotada la misma sin que se pueda hacer efectiva puede la parte actora solicitar la citación mediante carteles en caso de tratase la demandada de una persona natural o bien escoger entre el correo certificado o los carteles en caso de que la demandada sea una persona jurídica; tal como se desprende del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre este punto llevado al caso bajo estudio, considera necesario esta Juzgadora realizar un recuento de las actuaciones procesales que constan en el expediente referidas al agotamiento de la citación personal de la parte demandada en la presente causa, a saber:
Se inició la presente causa por escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2001, por la abogada Yaritza Zambrano Liscano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.886 –actuando para la fecha con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA C.A. y en contra de la ciudadana DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA (f. 01 al 12, ambos inclusive); de la lectura del referido instrumento no se verifica que la parte actora haya indicado de forma expresa la dirección en la cual solicitaba se practicara la citación de la parte demandada, expresando únicamente lo siguiente: “Pido que la parte demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA sea citada en la persona de su Presidente ciudadana DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA, ya identificada, e igualmente a ésta última en forma personal en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora”.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2001, la abogada Anamey Castro Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los instrumentos en los que se fundamenta la acción, solicitando se procediera a la admisión de la demanda y a citar a los demandados e igualmente que se emitiera pronunciamiento con relación la medida cautelar solicitada. (f.13 al 21, ambos inclusive) Entre los instrumentos consignados en esa oportunidad consta lo siguiente: (i) copia simple de instrumento poder autenticado que acredita la representación de lo apoderados de la parte actora, (ii) original de contrato de préstamo a interés y constitución de fianza suscrito por la ciudadana Emma Elizabeth Marcella Córdoba (en representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A.) y la ciudadana Dorothy del Coromoto Mauquer Barrera (actuando en representación de la sociedad mercantil Procesadora y Distribuidora Del Táchira, Prodista, Compañía Anónima y en nombre propio como fiadora y principal pagadora); (iii) original de instrumento privado emanado del Banco Industrial de Venezuela, C.A. donde se refleja el estado de cuenta de la sociedad mercantil Procesadora y Distribuidora Del Táchira, Prodista, Compañía Anónima; de la lectura de los referidos instrumentos no se verifica la indicación de una dirección a los fines de que el Alguacil del Tribunal practicara la citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme a lo siguiente:
“emplácese a la parte demandada, PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-07-1988, bajo el Nº 28, Tomo 4-A-Sgdo, y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil antes citado, en fecha 11-08-1992, bajo el Nº 5, Tomo 84-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadana DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.253.830 y esta a su vez su propio nombre como Avalista de la empresa demandada, para que comparezcan por ante este Juzgado (…).”

En fecha 20 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora compareció ante el Tribunal y mediante diligencia solicitó se expidieran las compulsas con la finalidad de practicar la citación (f. 23). En nota de secretaría plasmada en el vuelto del folio 23 se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2001 se libraron dos compulsas.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2001 la representación judicial actora solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2001, el Alguacil Accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ciudadano José Ereño, dejó constancia de que en fecha 16 y 29 de marzo de 2001, se había trasladado a la dirección de la parte demandada, y expresó que no le fue posible cumplir con su misión, por lo que consignó las compulsas de citación. (f. 25). En la referida diligencia se expone lo siguiente:
“En horas del día de hoy: 03 de abril de 2001, comparece por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano JOSE EREÑO, Alguacil Accidental de este Despacho, quien expone: Que los días 16 y 29 de Marzo del 2001, me trasladé a la siguiente dirección URBANIZACIÓN ALTAMIRA SUR. AVENIDA JOSE FELIX JOSA. EDIFICIO TORRE BRITANICA DE SEGURO. PISO 2. OFICINA A. MUNICIPIO CHACAO. ESTADO MIRANDA. Con el fin de practicar. La Citación de la ciudadana DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA, en su nombre propio y en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTO DEL TACHIRA PRODISTA C.A. Estando en la mencionada dirección se me informó que la ciudadana por mi solicitada no estaba presente por no funcionar en dicha dirección esa empresa. Por todo lo ante expuesto es por lo que consigno dos compulsas. ES TODO. TERMINÓ SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN (…)”.

La abogada Yaritza Zambrano Liscano, en fecha 23 de abril de 2001, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la que solicitó al a quo, que expidiera carteles a los fines de la citación de la parte demandada. (f.54).
En fecha 23 de abril de 2001, el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, para que compareciera por ante el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.55 y 56).
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2001, presentada por la abogada Yaritza Zambrano Liscano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación de carteles de citación. (f.57 al 60, ambos inclusive).
En fecha 20 de octubre de 2001, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de cumplir con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de haber fijado el cartel de citación en la dirección de la parte demandada. (f.61).

Ahora bien la citación personal debe practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ser tenida como válida, la norma mencionada establece:
Artículo 118.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Conforme a todo lo expresado y como se desprende la síntesis procesal realizada así como de los autos que rielan en el presente expediente, advierte esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, en modo alguno se dejó constar en el expediente el hecho de que la actora haya proporcionado en modo alguna la dirección en la que se debía llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, por lo que considera quien aquí se pronuncia que la misma no puede considerarse agotada con la declaración efectuada por el alguacil del Tribunal, siendo que en la misma se indica el traslado a un lugar que no fue indicado en modo alguno por la parte actora como “morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio” la demandada; por todo lo cual concluye esta Juzgadora que la actuación desplegada por el Alguacil en la fecha antes mencionada, no llenó los extremos del acto comunicacional de la citación personal; por cuanto no consta en autos que se haya trasladado a la dirección proporcionada por la actora a tales fines; en consecuencia, es menester para quien aquí ordenar la REPOSICIÓN la causa al estado de citación, con el objeto de que se agote la citación personal de la parte demandada constituida por la sociedad mercantil PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y la ciudadana DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA observando lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, a saber la citación de la parte demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del eiusdem el cual establece: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 208 del mismo cuerpo normativo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA la causa al estado de citación, con el objeto de que se agote la citación personal de la parte demandada constituida por la sociedad mercantil PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y la ciudadana DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA; en consecuencia se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, a saber la citación de la parte demandada
SEGUNDO: No se condena en costas dada la reposición decretada en la presente decisión.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 P.M.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-R-2014-000101.
RDSG/GSB/jjmg.