REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AC71-R-2011-000077.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita bajo el Nro. 80 del Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1.975, cuya última modificación fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nro. 2, Tomo 1416-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ y WOLFGANG JOSÉ PEREDA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.238 y 32.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1999, bajo el Nro. 91, Tomo 278-A-Qto., en su condición de obligada principal; y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.561 y V-4.767.641, en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores de la mencionada empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A.: BERTHA I. TORO y LUÍS LESSEUR K. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.389 y 68.170 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE: ERNESTO LESSEUR RINCÓN y LUIS LESSEUR K., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.558 y 68.170, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA. (REENVÍO)

I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 14 de febrero de 2.013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, y en consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de junio de 2012, que había declarado inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de fianza instauró la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A. contra la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE; y se repuso la causa al estado en el cual el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio analizado, quedando casada la sentencia impugnada.
Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de abril de 2013, fue recibido por este Tribunal el presente asunto en fecha 08 de mayo de 2013, tal como consta al vuelto del folio 110 de la pieza 2/2.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente bajo el Nro. AC71-R-2011-000077, para la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, y la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. 155, de fecha 24 de marzo de 2.000, ordenó la notificación de las partes del abocamiento efectuado y de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, advirtiendo a las partes que una vez cumplida como sea la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que vencidos los mismos comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 522 eiusdem, dejando también expresa constancia que las partes contaban con tres (03) días despacho a los efectos que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 111 al 121, pieza 2/2).
Por auto de fecha 05 de Junio de 2013, se ordenó agregar a la causa el oficio Nro. 2013-208, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hizo saber a éste Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada en la presente causa por la Juez del Juzgado Superior Octavo, había sido declarada con lugar. (f. 122 y 123, pieza 2/2).
En fecha 12 de junio de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado José Luís Ugarte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto dictado por éste Tribunal en fecha 17 de mayo de 2013, y solicitó se practicara la notificación de los co-demandados. (f. 124, pieza 2/2).
En fecha 22 de junio de 2013, la Alguacil de éste Tribunal consignó diligencia mediante la cual expuso que en fecha 26 de junio y 10 de julio de 2013, se trasladó al domicilio procesal de los demandados con la finalidad de practicar las notificaciones ordenadas, e indicó que no fue posible practicar la misma, en virtud de lo cual consignaba al expediente las boletas sin firmar (f. 125 al 137, pieza 2/2).
En fecha 15 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luís Ugarte, consignó diligencia mediante la cual solicitó a éste Órgano Jurisdiccional que, por cuanto “no fue posible la notificación personal de la parte demandada para la continuación del procedimiento”, se acuerde la notificación por cartel (f.128, pz.2/2).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, éste Tribunal de Alzada ordenó que se librara un cartel único de notificación de la parte demandada (f.139 al 141, pz.2/2).
En fecha 27 de noviembre de 2013, compareció por ante éste Tribunal el profesional del derecho Wolfgang Pereda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia retiró el cartel de notificación librado (f.142, pz.2/2).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar el cartel de notificación de la parte demandada, debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias” (f.143 y 144, pieza 2/2).
Consta al vuelto del folio 143 de la pieza 2/2, nota de la secretaria de este Tribunal Superior de fecha 08/04/2014, mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/05/2014, venció el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible el pronunciamiento oportunamente, en virtud de que el estudio de la presente causa ameritó mayor tiempo, aunado a la cantidad de causas que se tramitan por ante este Juzgado Superior que también se encuentran en estado de sentencia; en consecuencia, estando fuera del lapso establecido en el mencionado artículo 522 ejusdem, procede quien suscribe a emitir pronunciamiento en ésta oportunidad en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y DECIDIDO
En fecha 05 de agosto de 2.011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual declaró i) con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. contra la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos GONZÁLO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE; ii) se condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Doscientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Seis Centavos (US $. 523.230,86) o su equivalente en Bolívares, hasta por la cantidad de Dos Millones Siete Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.007.883,89); por los siguientes conceptos:
a) Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el N°. 01-16-3022131, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 484.017,58); b) Fianza Laboral distinguida con el N°. 01-16-3022133, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 242.008,79); y c) Fianza de Anticipo distinguida con el N°. 01-16-3022132, por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Centavos (US$. 298.106,40) equivalentes a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.281.857,52); y iii) se condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Contra esta decisión del Juzgado de Instancia, se alzó la representación judicial de la parte demandada, constando a los folios 313 y 317 de la pieza Nro. 1/2, diligencias de fecha 11 de agosto y 23 de septiembre de 2011, mediante las cuales apelaba de la precitada sentencia definitiva.
Siendo dicho recurso de apelación oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos, según auto de fecha 26 de octubre de 2.011, (f. 330, pieza 1/2), ordenando así la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiendo entonces, por vía de distribución, conocer de la apelación ejercida al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió en fecha 08 de junio de 2012, a dictar el fallo correspondiente, declarando en el dispositivo del mismo i) la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A. contra INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE; y iii) se condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esta decisión del Tribunal Superior, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación mediante diligencias de fechas 13 y 18 de junio de 2012 (f.36 y 37, pz.2/2); el cual fuera admitido mediante auto de fecha 25 de julio de 2012 (f.38, pz.2/2).
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dictó decisión en fecha 14 de febrero de 2013, y declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, por cuanto consideró que la denuncia formulada era procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante, configurándose la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por declarar el juzgador la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones; por lo que anuló la sentencia recurrida, y repuso la causa al estado en el cual el juez superior que resultara competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado, quedando de esa manera casada la sentencia impugnada.
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado –con sus anexos- en fecha 17 de diciembre de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado José Luís Ugarte Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en la cual demandan a la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., en su condición de obligada principal, y a los ciudadanos GONZALO ANTONIO MANRIQUE RIERA y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la citada empresa, por cumplimiento de contrato de fianza (f. 01 al 64, Pieza Nro. 1/2), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicho Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2010, admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada (f. 65 al 69, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 16 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, y las copias simples para la elaboración de las compulsas necesarias (f. 70 al 73, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 17 de marzo de 2.010, el abogado José Luís Ugarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituyó el poder que le fuera otorgado, en la persona del abogado Wolfgang José Pereda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.736 (f. 74 al 76, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, libró boletas de intimación a la parte demandada (f. 78 al 81, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 12 de abril de 2.010, compareció por ante el Juzgado de la causa el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que se revocara el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal en fecha 05/03/2010, por cuanto –a su decir- la misma no cumplía los extremos de Ley para su tramitación por el procedimiento intimatorio, y en virtud de ello solicitó que la causa fuera tramitada por el procedimiento ordinario (f. 82 y 83, Pieza Nro. 1/2).
Por auto de fecha 14 de abril de 2.010, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda incoada, la cual por error había sido admitida por el procedimiento de intimación; y por auto separado de esa misma fecha se admitió la demanda de cumplimiento de contrato de fianza por el procedimiento ordinario. (f. 84 al 86, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 20 de abril de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, para que se libraran las compulsas de citación de la parte demandada; y se abriera el cuaderno de medidas para la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada; dejando constancia la Secretaria del Juzgado que en fecha 22 de abril del mismo año, se dio cumplimiento a lo solicitado. (f. 88 y 89, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 26 de abril de 2.010, el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, con la finalidad de “intimar” a la parte demandada; no siéndole posible, por cuando nadie se encontraba en esa dirección, por lo que consignó las boletas sin firmar (f. 90 al 134, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 03 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada (f.136, Pieza Nro.1/2).
En fecha 07 de junio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, en la cual indicó al Tribunal que se encontraba a la espera de las resultas de la citación de la parte demandada (f. 140, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 08 de junio de 2.010, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas (f. 141, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 15 de junio de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, y la apertura del cuaderno de medidas; procediendo en fecha 17 de junio de 2.010 la secretaria del Tribunal de la causa, a dejar constancia que en esa misma fecha se apertura el cuaderno de medidas (f. 142 al 144 Pieza Nro. 1/2).
En fecha 07 de julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora consignó nueva diligencia ante el a-quo, solicitando se libren las compulsas necesarias para le citación de la parte demandada; pronunciándose el Tribunal de la causa con relación a lo solicitado, mediante auto de fecha 12 de julio de 2.010, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas (f. 145 al 147, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 14 de julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia explicó que ya había consignado los fotostatos requeridos, que las compulsas ya habían sido libradas por el Tribunal y solicitaba que las remitieran a alguacilazgo, y consignó nuevamente tres juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas necesarias con la finalidad de citar a la parte demandada (f.149 al 150, Pieza 1/2).
En fecha 20 de julio de 2.010, la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado las compulsas acordadas por auto de fecha 14/04/2010 (f.153, Pieza 1/2).
En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Dimar Rivero, en su condición de alguacil adscrito al Circuito de los Juzgados de Primera Instancia, mediante diligencia dejó constancia de haberse dirigido a citar a la parte demandada y que no le fue posible la práctica de la misma, y consignó las compulsas sin firmar (f. 154 al 192, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 13 de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que se librara cartel de citación; siendo acordado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.010 (f. 193 al 198, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 26 de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa que revocara el cartel librado en fecha 14/10/2010, por cuando no se practicó la citación personal de una de los co-demandados, ciudadana MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE; y por auto de fecha 29 de octubre de 2.010, el Tribunal de la causa instó al solicitante a que se apersonara a la oficina de alguacilazgo, a los fines de tramitar la citación de la mencionada ciudadana (f. 201 al 203, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 05 de noviembre de 2.010, el ciudadano Andry Ramírez, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, informó que se dirigió a practicar la citación de la ciudadana MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, indicando del mismo modo, que no fue posible la misma, y en virtud de ella consignaba la respectiva compulsa sin firmar (f. 204 al 224, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 10 de noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que conoció de la causa, que se librara nuevo cartel que incluyera a los ciudadanos GONZALO ANTONIO MANRIQUE RIERA y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE; siendo atendida dicha solicitud por auto de fecha 11 de noviembre de 2.010, y acordando lo solicitado en conformidad (f. 225 al 230, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 17 de enero de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos ejemplares de prensa donde aparecen publicados el cartel de citación librado por el Tribunal (f. 233 al 237, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 12 de marzo de 2.011, la ciudadana Inés Belisario G., en su condición de secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado en la puerta del domicilio de la parte demandada, el cartel de citación librado (f. 238, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 03 de mayo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que designara defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 06 de mayo de 2.011, designando para tal fin al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra. (f. 239 al 244, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 24 de mayo de 2.011, el profesional del derecho Luís Lesseur K. compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado en nombre de sus representados, consignando para tal efecto copia simple de los poderes que le fueran otorgados; y solicitó el cese de las funciones del defensor ad-litem (f. 246 al 250, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 15 de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera practicada la citación del defensor judicial designado; y por auto de fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció al respecto, negando lo solicitado, por cuando el apoderado judicial de la parte demandada, se había dado por notificado (f. 252 al 254, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 20 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte actora impugnó los fotostatos del instrumento poder consignado por el abogado Luís Lesseur, donde se identifica como apoderado judicial de los demandados (f. 256, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 22 de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a cuestiones previas, en cinco folios útiles (f. 257 al 262, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 01 de julio de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24/05/2011 -exclusive- hasta el día 21/06/2011 –inclusive-; solicitando también, que el Tribunal se abstuviera de promover o tramitar el escrito presentado en fecha 22/06/2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto -a su decir- el mismo era extemporáneo (f. 263 y 264, Pieza Nro. 1/2).
Por auto de fecha 13 de julio de 2.011, el Tribunal de la causa se pronunció con relación a lo peticionado por la parte actora en su diligencia de fecha 01/07/2011, y ordenó librar cómputo por Secretaría (f. 265 y 266, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 19 de julio de 2.011, el profesional de derecho José Luís Ugarte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del poder que acreditaba al abogado Luís Lesseur, como representante de la parte demandada (f. 270 al 278, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 28 de julio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos ante el Juzgado de la causa. (f. 282 al 288, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 02 de agosto de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expresó que por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación dentro del lapso correspondiente, y por cuanto transcurrió el lapso de promoción de pruebas sin que promoviera ninguna que pudiera favorecerla, solicitó que se practicara cómputo de los días transcurridos desde el vencimiento del lapso de comparecencia hasta esa fecha, y que procediera a dictar sentencia en la presente causa (f.292, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 05 de agosto de 2.011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demandada incoada (f. 294 al 309, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 11 de agosto de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 05/08/2011 (f. 313, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 22 de septiembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó que se acordara la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada (f. 314 y 315, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 23 de septiembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado, y apeló de la sentencia dictada por el Tribunal (f. 316 y 317, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 30 de septiembre de 2.011, el a-quo dictó auto, mediante el cual se abstuvo de proveer la apelación ejercida por la parte demandada, hasta tanto no se diera cumplimiento con la notificación ordenada en la sentencia (f. 326, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 03 octubre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio nuevamente por notificado de la decisión dictada en fecha 05/08/2011, y solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido (f.328, Pieza 1/2).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2.011, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al distribuidor de alzada de turno (f. 331, Pieza Nro. 1/2).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de fianza interpuso SEGUROS PIRAMIDE, C.A. contra la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.
En efecto, básicamente la pretensión del accionante consiste en obtener mediante sentencia de condena, la ejecución de los contratos de fianzas, a saber: a) Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el N°. 01-16-3022131, mediante la cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., le garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del subcontrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; b) Fianza Laboral distinguida con el N°. 01-16-3022133, mediante la cual la hoy actora garantizó a la sociedad mercantil, ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bolívares 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y c) Fianza de Anticipo distinguida con el N°. 01-16-3022132, mediante la cual la hoy demandante le garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el reintegro del anticipo del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Centavos (US$. 298.106,40) equivalentes a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; todo ello en razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales, asumidas por parte de la obligada principal INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y sus fiadores ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE. Frente a ello, la parte demandada presentó intempestivamente escrito de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil.
Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, por la parte actora considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado nuestro).
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”
Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa al folio 250 de este expediente, diligencia suscrita por el abogado Luis Lesseur K., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado en el presente proceso, y acompañó en copia simple los instrumentos poder que acreditan la representación que ostenta. Con la referida actuación se configuró la citación tácita de la parte demandada, de manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 25 de mayo de 2.011, y feneció el día 21 de junio de 2.011, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de su apoderado dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- 2 -
Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que precluido el lapso fijado para la contestación de la demanda, a saber, el día 21 de junio de 2.011, se abre el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el lapso de promoción de pruebas inició, el día 22 de junio de 2.011, y feneció el día 15 de julio de 2.011, haciéndose evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida al cumplimiento de los contratos de fianza accionados en este proceso, descritos en el libelo de demanda; ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza intentado en su contra.
A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento de los contratos de fianza que le son reclamados, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.
- 3 -
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato de fianza, mediante los cuales la sociedad mercantil demandante SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., garantizó a la sociedad mercantil, ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la obligada principal INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y sus fiadores ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE.
En este estado pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante junto al libelo de demanda:
o Copia certificada del contrato de contragarantía contentivo de la fianza otorgada a favor de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.007, quedando anotada bajo el N°. 49, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano GONZALO MANRIQUE RIERA, actuando en su condición de Director Gerente de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.; y a su vez por los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA conjuntamente con su cónyuge MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para garantizar a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de las resultas de las fianzas, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones otorgadas por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.
o Copia certificada de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.008, quedando anotado bajo el N°. 22, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., le garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H.
o Copia certificada de Contrato de Fianza Laboral autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.008, quedando anotado bajo el N°. 24, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., garantizó a la sociedad mercantil, ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H.
o Copia certificada de Contrato de Fianza de Anticipo, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.008, quedando anotado bajo el N°. 23, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., le garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H.
Por cuanto las documentales que anteceden no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Actuaciones judiciales contentivas de la Notificación Judicial practicada en fecha 17-06-09 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de hacerle saber a los hoy demandados la exigencia del pago conforme al contenido de las cláusulas tercera y décima de los contratos de fianza otorgados por la demandante, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación. De los recaudos anexados a dicha notificación judicial, se observa copia simple la notificación de fecha 11 de mayo de 2.009, emanada de la sociedad mercantil ZTE de Venezuela, C.A., dirigida a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante la cual le notifica la presunción de incumplimiento por parte de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., al subcontrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, la cual riela en original a los folios 35 al 39 de este expediente. La documental que se analiza es apreciada y valorada por este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la notificación de la obligada principal INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y sus fiadores ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE. Así se decide.
Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”
Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de cumplimiento de contrato de fianza, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, con fundamento en el incumplimiento por parte la obligada principal INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y sus fiadores ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, la pretensión de la actora, al estar contenida expresamente en la norma citada, así como también, en los artículos 1.159, 1.264, 1.160. 1.804, 1.814, 1.825 y 1.221 ejusdem, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.
- III -
- DECISIÓN -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, identificados en el cuerpo del presente fallo, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto se declara, y en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El abogado Luis Lesseur K. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., en su escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, alegó lo siguiente:

(…Omissis…)
“…1) REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES.

En el presente expediente, esta representación en fecha 24 de Mayo del 2011, procedió a darse por citado, en nombre los (Sic) codemandados, INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., GONZALO MANRIQUE y MARIA VICTORIA LUCCA de Manrique, y se procedió a consignar en copia siempre los poderes que me fueran otorgados para ejercer esta representación en juicio.
En fecha 15 de Junio del 2011, el Abogado WOLFANG PEREDA, procedió a solicitar la designación del defensor ad-litem, y se obvie la consignación de los poderes que hizo esta representación judicial, en fecha 17 de Junio del 2011, el Tribunal dictar un auto en donde niega la petición del nombramiento del defensor ad-litem, y da como valida mi representación en el presente proceso.
En fecha 20 de Junio del 2011, que riela en el folio 256, la representación de la parte actora, a través del apoderado judicial el Dr. Wolfang José Pereda, procedió a IMPUGNAR, los fotostatos de los poderes que consignó esta representación en copia simple y expreso en su diligencia lo siguiente:

IMPUGNO los fotostatos de los poderes consignados, mediante diligencia de fecha 24 de Mayo del 2011, por el abogado LUIS LESSEUR, acreditándose la representación de los demandados por no haber sido consignados dichos poderes en forma autentica, tal y como lo exige la ley. En el mismo sentido y en virtud que a la fecha nos (Sic) consta en autos que haya sido acreditada en forma autentica la representación de la parte demanda como ordena la ley; y que no entendemos como se admitió o se recibió la consignación de los referidos poderes en copias simples pedimos que el Tribunal se pronuncie sobre este particular a la brevedad posible. Igualmente esta representación hace el conocimiento de este Tribunal, que agotada el impulso de instar al defensor designado a que ocurra a la aceptación o no del cargo de conformidad con la convocatoria librada oportunamente por este Tribunal, consciente que los poderes consignados en copias simples, no acreditan representación judicial alguna, y en tal virtud este Tribunal debe abstenerse de admitir o convalidar cualquier actuación fundamentadas en los poderes irritos…

Como se puede apreciar la representación judicial de la parte actora, impugno los poderes consignados en copia simple, es decir objeto mi facultad para representar a los codemandados, luego de esta diligencia el Tribunal guardo silencio y el proceso siguió su curso hasta sentencia.
Cuando la represtación de la parte demandante impugna el poder por no cumplir los requisitos de ley para que se pueda ejercer la representación judicial de alguna de las partes, bien sea por el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil que le otorga validez a las copias fotostáticas de los documentos públicos si no fueren impugnados por las partes, o por el artículo 156 del mismo texto legar que faculta a la parte que impugne el poder el solicitar la exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y el Tribunal fijara oportunidad para exhibirlos por parte de la parte que quiera hacer valer el poder.
En el presente caso, no hubo ningún pronunciamiento por parte del Juez, que decidiera la impugnación propuesta por la parte actora, de manera que mis actuaciones están entredichas, ya que el tribunal debió, emitir algún tipo de pronunciamiento sobre la impugnación planteada por el abogado de la parte actora, cuestión que no ocurrió.
Tampoco mi representación hizo valer los poderes consignando los originales y hacer valer las copias simples ya consignadas, todo esto fue obviado por el tribunal ad-quo.
Así las cosas, todos los actos hechos por mi representación en el presente procedimiento deben ser declarados inválidos y nulos sin efecto alguno por haberlos hechos con un poder en copia simple el cual fue impugnado por la parte actora, sin que se haya hechos (sic) valer los poderes con la consignación de las copias certificadas.
La impugnación hecha por la parte actora, coloca en entredicho mi actuación dándome por citado, fecha que indica el punto de partida de importantes lapsos procesales como la contestación de la demanda, de manera, que lo primero que debió el Tribunal ad-quem antes de dictar sentencia fue declarar si mi actuación dándome por citado fue valida o no, ya que se baso en unos poderes que fueron impugnados.
Por lo anterior respetuosamente solicito en virtud de resguardo al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, que se reponga la causa, hasta la diligencia hecha por la parte actora que impugna los poderes consignados en copia simple, la cual fue hecha en fecha 20 de Junio del 2011 y se declaren todos los actos hechos a posterior de esta impugnación como nulos, y solicitar el Tribunal emita pronunciamiento sobre la impugnación de los poderes hecha por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Condigo (Sic) de Procedimiento civil (sic), y así determinar si mi actuación dándome por citado es válida o no.
La presente solicitud de reposición de la causa no representaría una reposición inútil, porque se debe establecer de forma clara y precisa si los demandados se encuentran debidamente representados en el proceso con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa, y así evitar una vulneración a esta garantía constitucional.

2) Por cuanto esta representación consigno (sic) un escrito donde, se argumenta que a pesar de no haber dado contestación a la demanda, el ceal (Sic: cual) fue omitido por el Tribunal ad-quem al momento de pronunciar la sentencia, procedo de nuevo a ratificar el porque consideramos que la presente demanda es contraria a derecho, no cumpliendo con los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que a continuación explico:

El contrato de fianza, cuyo cumplimiento es objeto de la presente demanda, fue celebrado con motivo de la ejecución del contrato de obras celebrado entre mi representada INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. y la empresa ZTE DE VENEZUELA C.A., el cual se denominó DOS LÍNEAS, asignándole la enumeración Nº S5VE20080620-001S9H.
Para la ejecución del presente contrato, mi representada le solicito a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, la emisión de las fianzas, que constan en autos, señaladas con las letras c1, c2 y c3, con la finalidad de respaldar jurídicamente las obligaciones contraídas en el contrato de obras ya señalado.
Narra el actor en su libelo de demanda, que recibió por parte de la empresa ZTE DE VENEZUELA C.A., en fecha 13 de Mayo del 2009, en su condición de ACREEDOR de la afianzada, la presunción de incumplimiento por parte de mi representada, de sus obligaciones contractuales. Notificación que riela en el expediente marcado con la letra D. Continua narrando el actor en su libelo que luego en fecha 30 de Junio del 2009, recibió una segunda notificación por parte de ZTE DE VENEZUELA C.A., donde comunica su decisión única e unilateral del contrato, sin mediar autoridad alguna y exigiendo en consecuencia el pago de las cantidades afianzadas.
En vista de lo anterior y de acuerdo a lo narrado en el libelo de demandad, LA EMPRESA SEGUROS PIRÁMIDE C.A. procedió a notificar a mi representada, que debía cumplir con la cláusula tercera del contrato de Fianza, que establece:
TERCERO: La afianzada dentro del lapso de Tres (3) días hábiles, siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por la compañía, deberá realizar una transferencia o depósito bancario, en dinero efectivo, en la Institución bancaria que señale la compañía, cuando la compañía haya recibido un reclamo por EL (LOS) ACREEDORES. Tal deposito o transferencia bancaria cuyo monto deberá comprender las cantidades reclamadas, por el o los acreedores, primas y/o comisiones por pagar, gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios profesionales por el monto reclamado: el referido depósito y/o trasferencia deberá efectuarse en los siguientes casos:
a) Cuando en virtud de las fianzas otorgadas o que llegare a otorgar, la compañía sea citada y/o notificada de juicio o procedimiento administrativo incoado en su contra por el o los acreedores.
b) Cuando la compañía reciba de los ACREEDORES, notificación o reclamo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales contraídas por la afianzada.
c) Cuando la afianzada incumpla una cualquiera de las obligaciones asumidas en este documento o las que del mismo deriven.

Continua narrando el actor en su libelo de demanda que motivado por las notificaciones hechas por la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A. en donde según su dicho le exigen el cumplimiento de la fianza y pago de las cantidades afianzada, procedió a notificar a mi representada en fecha 17 de Junio del 2009, por intermedio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir con lo establecido en el punto tercero del contrato de contragarantía, ya señalado, por haberse cumplido con el supuesto de hecho establecido en el literal B, exigiendo el pago del monto total de las fianzas las cuales se señalan con las letras c-1, c-2 y c-3.
Las fianzas cuyo pago se exigen constan en la demanda con las letras y números: C.-1, fianza de fiel cumplimiento por un monto de 112.562,23 $ DÓLARES AMERICANOS, que a la tasa de Bs. 2.15, por dólar representa la suma de Bs. 484.017,58. El contrato de fianza laboral marcado con la letra C-2, por un monto de US$ 112.562,23, y que calculado a la tasa de Bs. 2.15, representa al (Sic) cantidad de Bs. 242.008,79; El contrato de Fianza de anticipo señalado con la letra C-3, hasta por la cantidad de US$ 298.106,40, y que el demandante calcula a la tasa de 4.30, de conformidad con el convenio cambiario Nº 14, de fecha 30 de Diciembre de 2010, y estimo en la cantidad de Bs. 1.281.857,52, cuando debió ser calculado de acuerdo a lo establecido en el contrato de obras suscrito con el acreedor ZTE DE VENEZUELA C.A., y que el mismo se indicó una tasa de Bs. 2.15 por dólar, por lo que debería ser la cantidad de Bs. 640.928,76.
Ahora bien ciudadano juez expuesto así el objeto de la pretensión de la demanda que por cumplimiento de contrato de contragarantía, se ejerce en contra de mi (Sic) representados, considero que la misma debe ser declarada sin lugar por se improcedente en derecho, ya que hasta la fecha no existe ninguna sentencia de algún tribunal que haya declarado algún tipo de incumplimiento de las obligaciones contraídas por mi representada del contrato de obras, cuya fianzas se pretenden ejecutar.
Así mismo tampoco existe por parte de la empresa ZTE DE VENEZUELA, en su condición de acreedora, ninguna acción por resolución o cumplimiento de contrato en contra de mis representados. Lo único que existe, son sendas notificaciones por parte del ZTE DE VENEZUELA, en su condición de acreedor, solicitando a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., verifique el supuesto incumplimiento, y otra marcada con la Letra D, donde se indica la decisión única y unilateral de resolver el contrato, sin decisión judicial alguna.
De manera que no están llenos los extremos para que proceda el literal B, del punto tercero del contrato de contragarantía, como así lo plantea la parte actora SEGUROS PIRÁMIDE.
Es de hacer notar, que basta solo el pronunciamiento de unas de las partes contratantes para que se configure un incumplimiento de contrato, se requiere la decisión de un Juez, mediante un proceso judicial, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución que señala el derecho a la defensa; el debido proceso y la presunción de inocencia.
Así las cosas, considero que la presente acción no cumple con el requisito del artículo 362 del código del Procedimiento Civil, en el sentido que no es procedente en derecho, por no existir ningún pronunciamiento judicial que establezca el incumplimiento de mi representada de alguna obligación contractual relaciona con el contrato de obra Nº S5VE20080620-001S9H, denominado DOS LÍNEAS.
De manera que de no existir o constar el incumplimiento de la deudora principal o afianzada, de sus obligaciones, mal puede solicitar el Fiador el pago de cantidad alguna con motivo de las obligaciones garantizadas, cuando la empresa acreedora ZTE DE VENEZUELA, solo hace mención a la fianza de anticipo.
Hago valer los artículos de las condiciones generales del contrato de Fianza que rielan en autos con las letras C1 al C3, que establecen:
Artículo 1 La compañía, indemnizara a el ACREEDOR, hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, por los daños y perjuicios que causen dicho incumplimiento por parte de l afianzado, que las obligaciones que este contrato garantiza siempre que dicho incumplimiento sea imputable al afianzado.
Según lo anterior, para que exista tal condición el incumplimiento debe ser imputable al afianzado, cuestión que no se ha cumplido, por lo que ya se ha dicho hasta la saciedad, que no hay pronunciamiento judicial que haya determinado que mi representada incumplió con sus obligaciones, gozando del principio de presunción de inocencia, hasta que se pruebe lo contrario.
De acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela que establece en sus ordinales 2 y 4 que establece: (Sic):
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Es que solicito respetuosamente que la presente demandada sea declarada sin lugar, por no se procedente en derecho, principalmente por los hechos procedo a resumir y no constan en el expediente:
1) No existe sentencia que condene o haya establecido incumplimiento alguno de las obligaciones contractuales de mi representada, y mal puede exigir el fiador el reintegro de cantidad alguna, por hechos que no han sido discutidos por ante un Tribunal, ni son exigibles al pago. Por lo que no están llenos los extremos exigidos por el contrato de contragarantía.
2) El fiador no ha pagado ninguna cantidad, relacionada con el contrato de fianza, mal puede solicitar el reintegro de dichas cantidades, y no puede reclamar al afianzado reintegro cantidad alguna, como así lo está exigiendo con la presente acción.
Es de resaltar que de acuerdo al artículo 1806 del Código Civil venezolano vigente que establece:
Artículo 1.806 La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas.
Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal.
Es la presente acción, la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, exige el pago de cantidades, que están fuera de lo reclamado por el acreedor, como son por ejemplo el pago de la fianza laboral y fiel cumplimiento, ya que solo se exige y de acuerdo a la notificación marcada con la letra D, el pago de la fianza de ANTICIPO, además de reclamar en dólares a americanos (Sic), y a una tasa de Bs. 4.30, por dólar, cuando el acreedor la reclama de acuerdo a la tasas existente para el momento de la celebración del contrato de Bs. 2.15 por dólar americano. Así mismo el contrato de fianza o contragarantía establece condiciones más onerosas para el afianzado, verbigracia, el hecho de que mi representado tenga que pagar el monto total de la fianza, sin haber sido condenado al pago ni ejercer defensa alguna, ante cualquier reclamo justificado o no del acreedor, como así lo establece el artículo 3 del contrato de contragarantía.
De manera que la presente demanda de declararse con lugar representaría una violación fragante (Sic) de disposiciones de orden público y constitucional, además de un daño al patrimonial de difícil resarcimiento, porque mi representada no es responsable de ningún incumplimiento de las obligaciones del contrato garantizado con la fianza, ni está obligada a pagar nada, hasta que un Tribunal así lo decida, y si no lo está el afianzado menos lo está el fiador.
Con respecto a las pruebas, me apego al principio de la comunidad de la prueba, de manera que deben ser apreciado los puntos de los contratos y cláusulas que aquí se citan, y que ayuden a la demostración de aquellos hechos alegados en el presente escrito. Por lo anterior y en resguardo de las garantías constitucionales al debido proceso que asisten a mi representada, es que solicito que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal ad-quem, por considerar que la pretensión del demandante es contraria a derecho y declarada sin lugar la demanda…”.
(Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

En fecha 09 de marzo de 2012, el abogado José Luís Ugarte Muñoz actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante –sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.-, consignó escrito de informes ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2011, fue declarada con lugar la demanda que por cumplimiento de contra de contra garantía fue intenta por SEGUROS PIRÁMIDE C.A. en contra de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., en su condición de obliga principal y de los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la citada empresa.-
En la secuela del procedimiento tramitado en la Primera Instancia la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, dentro del lapso establecido por la ley al efecto.-
En atención a lo anterior, fue solicitado, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de confesión ficta de la pare demandada, habida cuenta que fue contumaz o rebelde por su falta de comparecencia a dar contestación a la demanda, tampoco promovió ningún medio de prueba que le favoreciera y, en virtud, que la demanda no es contraria a derecho. Apreciado y valorado todas estas circunstancias, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda intentada.-
Dicha sentencia fue recurrida por la parte demandante perdidosa, con ocasión a lo cual, correspondió su conocimiento a esta superioridad.-
CAPITULO II
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confenso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.-
Consta de las actas del expediente que durante el lapso de comparencia la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Igualmente se evidencia que no promovió prueba alguna, tendente a desvirtuar la pretensión contenida en la demanda, por el contrario, del material probatorio acompañado a la demanda se evidenció la circunstancia de hecho que hacer exigible el contrato de contragarantía otorgado por los codemandados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a favor de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., cuyo cumplimiento fue demandado.-
Adicionalmente a lo anterior, de los recaudos cursantes en la notificación judicial practicada por conducto del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2009, que fue acompañada a la demanda marcada con la letra “F”, se evidencia la existencia de una notificación emanada de la empresa mercantil Zte de Venezuela C.A., a través de la cual, afirmaba que había una situación de incumplimiento por parte de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. al subcontrato Nº S5VE20061222-001S9H y a su enmienda Nº S5VE200080620-001S9H.-
Ahora bien, no obstante que en este procedimiento no se juzga si hubo o no incumplimiento a esos contratos por parte de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., lo cierto es que conforme al contrato de contragarantía, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en su cláusula TERCERA, literal “b”, se estableció como circunstancia para hacer exigible el monto al cual alcanzan las fianzas otorgadas por SEGUROS PIRÁMIDE C.A., por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. que verifique el supuesto de:
b.) “cuando LA COMPAÑÍA reciba de EL(LOS) ACREEDOR (ES), notificación o reclamo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales contraída por LA AFIANZADA”;
Ahora bien, como quiera que se evidenció la circunstancia de hecho que hacia exigible el contrato de contragarantía, y lo peticionado en la demanda, se realizo a través de una pretensión de cumplimiento de contrato y bajo el amparo de los artículos 1.159, 1.160, 1.804, 1814 y 1.825 del Código Civil y en especial de las disposiciones del contrato de contragarantía por ellos celebrados con mi mandante, la acción deducida no es contraria a derecho, tal como fue establecido por el Juzgado A-Quo en la sentencia recurrida.
En atención a lo anterior, prospero como correspondía en derecho la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, procedente y con lugar la demanda intentada.-
En fuerza de lo anteriormente expresado, solicitamos respetuosamente a esta alzada declare sin lugar la apelación ejercida, confirme la sentencia recurrida, y declare con lugar la demanda, con todos los demás pronunciamientos de ley.-
Igualmente solicitamos, se condene en costas a la parte demandada…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
En fecha 17 de febrero de 2010, la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato de fianza, incoada contra la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, en los siguientes términos:
Expresó que, consta de contrato de contragarantía contentivo de la fianza otorgada a favor de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.007, quedando anotada bajo el N°. 49, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano GONZALO MANRIQUE RIERA, actuando en su condición de Director Gerente de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.; y por los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA conjuntamente con su cónyuge MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, que para garantizar a la hoy demandante de las resultas de las fianzas, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que otorgara o haya otorgado por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que a los efectos del contrato se les denomino como “EL (LOS) ACREEDOR (ES)”.
Que dichos ciudadano asumieron las siguientes obligaciones: la empresa afianzada (INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.), tomó como primera obligación a favor de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., pagar las primas, sean éstas las correspondientes al período inicial o a sus respectivas renovaciones, hasta la total y definitiva liberación de las fianzas que otorgara en su nombre la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y que se comprometió a entregar los recaudos relativos a las obligaciones derivadas e inherentes a los contratos afianzados por la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. por cuenta de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los documentos y comunicaciones que ésta intercambiara con cualquier acreedor o beneficiario de las referidas fianzas otorgadas por la actora.
Luego alega la actora, que consta del documento antes indicado, específicamente en su cláusula tercera que la empresa afianzada se obligó a realizar una transferencia y/o depósito bancario, en dinero en efectivo, en la institución bancaria que le señalara la hoy actora, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento que se le efectuare, conforme al reclamo que le fuere formulado por los acreedores o beneficiarios de las fianzas que se hubieren otorgados, y que dicho depósito o transferencia bancaria debía comprender las cantidades reclamadas por el acreedor, las primas y comisiones, así como gastos de cobranza.
Citó lo señalado en la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento solicita.
Explicó que, con respecto al relevo de las cantidades afianzadas a las que se ha referido, prevé el contrato de contragarantía en su cláusula cuarta que las cantidades recibidas por la actora las mantendría la compañía en garantía para responder a los acreedores por los montos objeto de la notificación y/o reclamo y/o incumplimiento, y que hasta tanto sea indemnizado el acreedor, en caso de proceder algún reclamo, y que esa cantidad podía ser destinada por la actora al pago de los reclamos formulados
Que en la cláusula sexta del referido documento la demandada declaró entre otras cosas, que los balances presentados reflejan fehacientemente los activos que integran su patrimonio, que sobre sus bienes no existían para la fecha medidas preventivas o ejecutivas que afectaran el derecho de propiedad de esos bienes, y que todos los bienes señalados en su balance como integrantes de su patrimonio son producto de actos de lícito comercio y no provienen de actividades ilícitas o de los delitos de legitimación de capitales.
Agregó que, en la cláusula novena del aludido documento que el compromiso duraría todo el tiempo que permanezca en vigencia cualquiera de las fianzas otorgadas por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y no liberadas por los acreedores.
Señaló que, la cláusula décima del contrato cuyo cumplimiento solicita, estableció que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas por la afianzada le daba derecho a la actora para solicitar el cumplimiento por vía judicial.
Que los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, renunciaron al beneficio de exclusión y de división, tal como lo establecieron en la cláusula undécima.
Que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., otorgó por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. los siguientes contratos de fianzas a saber: a) fianza de fiel cumplimiento distinguida con el N°. 01-16-3022131, mediante la cual la hoy demandante le garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; b) Fianza laboral distinguida con el N°. 01-16-3022133, mediante la cual la empresa actora garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bolívares 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; c) Fianza de anticipo distinguida con el N°. 01-16-3022132, mediante la cual la hoy demandante le garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el reintegro del anticipo del sub contrato N° S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Centavos (US$. 298.106,40) equivalentes a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que tenía por objeto los trabajos de construcción de dos líneas de cables de fibra óptica.
Expresan que, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en los citados contratos de fianzas, renunció en forma expresa a los beneficios acordados a los fiadores previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, asumiendo además las Condiciones Generales aprobadas por la Superintendencia de Seguros, según oficio N° HSS-2-1-08098 009809, de fecha 11-10-99, bajo el N°. F99-09-99.
Aducen que, en fecha 13 de mayo de 2.009 SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. recibió dos (02) notificaciones emanadas de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., donde le notifica a la hoy accionante la presunción de incumplimiento por parte de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., al subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N° S5VE20080620-001S9H, y a continuación citaron expresamente en el libelo el contenido de dicha comunicación.
Luego alegan que, el día 30 de junio de 2.009, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. recibió una segunda notificación por intermedio de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, emanada de la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual notificaba formalmente la conclusión del proceso administrativo y de la decisión de fecha 22-06-09, en donde se declaró la resolución del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N° S5VE20080620-001S9H que tenía celebrado con la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., en virtud del incumplimiento por parte de la misma.
Continúa en sus alegatos la actora, y expresa que, la notificación indicada se subsume dentro del supuesto de hecho previsto y acordado por las partes en el contrato de fianza.
Que con vista a la primera notificación de fecha 13 de mayo de 2009 y la exigencia elevada por la acreedora ZTE DE VENEZUELA, C.A. a la actora, ésta procedió conforme a las cláusulas contractuales a notificar a los hoy demandados por intermedio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-06-09 con el objeto de hacerles saber que conforme a la notificación recibida por la acreedora ZTE DE VENEZUELA, C.A., donde manifiesta el incumplimiento de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., que de acuerdo al contenido de las cláusulas tercera y décima del contrato de contragarantía, debían proceder a depositar en la cuenta corriente de la hoy actora la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Doscientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Seis Centavos (US $. 523.230,86) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para ese momento de Bs. 2,15 por Dólar Americano; todo lo cual comprende la sumatoria del monto de las fianzas discriminadas anteriormente, dentro del lapso de tres (03) días hábiles, siguientes a su notificación.
Indicaron que es el caso, que transcurrido el lapso señalado, ni la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., ni los demandados GONZALO MANRIQUE RIERA y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, han procedido a realizar el relevo de las cantidades garantizadas conforme a las fianzas señaladas, lo cual los coloca –a su decir- en una situación de incumplimiento al contrato de contragarantía, lo que hace posible que la actora acuda al Órgano Jurisdiccional con el objeto de exigir judicialmente el cumplimiento del contrato mediante relevo o consignación del monto señalado.
Como fundamento jurídico alegan los artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.804, 1.814 y 1.221 del Código Civil; así como lo pactado por las partes en el contrato de contragarantía en la cláusula tercera del mismo.
En su petitorio, la parte actora expresó que por todo lo anteriormente expuesto, y agotadas como fueron las gestiones extrajudiciales realizadas tendentes al cumplimiento de las obligaciones por parte de la obligada principal y por sus fiadores es por lo que acuden a demandar a la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y a los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, a fin de que convengan o ellos sean condenados por este Tribunal sobre lo siguiente:
“…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131, Fianza Laboral N° 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A que ascienden conforme a los siguientes contratos de fianzas a saber: A) Fiel cumplimiento N° 01-16-3022131 por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210( sic) de 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de América; b) Fianza Laboral N° 01-16-3022133 que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), sin corrección monetaria, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BÓLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bs.F. 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América; c) Fianza de Anticipo N° 01-16-3022132 hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 298.106,40) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, montos estos sumados que alcanzan la cantidad de aquí demandada de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 523.230,86), o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 210 (sic) de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A con motivo de las Fianzas antes descritas que lo garantizan.
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la demandante).

Solicitaron que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de cuatro millones quince mil setecientos sesenta y siete bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F.4.015.767,78) más las costas.
Estimaron la demanda en la cantidad de 30.890,61 unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de dos millones siete mil ochocientos ochenta y tres bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F.2.007.883,89).
Y por último, solicitaron que la demanda sea admitida, tramitada por el procedimiento ordinario, y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN.
Por su parte, la demandada mediante su apoderado judicial se dio por citada en fecha 24 de mayo de 2011, y compareció por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2011, y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 7º y 8º, relativos a la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial, respectivamente. Se constata que en el presente asunto, el Tribunal de la causa realizó un cómputo el día 13 de julio de 2011, efectuado por la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, en el que se dejó constancia que desde el día 24 de mayo de 2011 –exclusive- hasta el 21 de junio de 2011 –inclusive- transcurrieron veinte (20) días de despacho; por lo que el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 22/06/2011 fue presentado fuera del lapso legal para dar contestación a la demanda, por lo que dicho escrito es extemporáneo por tardío; y no consta en actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
a) De la Parte Actora:
Con el libelo de demanda.
1. Marcado “A”, riela a los folios 16 al 18 de la pieza 1/2, copia certificada de instrumento poder judicial otorgado por el ciudadano Félix Román Moreno Reyes, en su carácter de Presidente de la empresa Seguros Pirámide, C.A. –parte actora- al abogado José Luís Ugarte Muñoz, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2008, dejándolo inserto bajo el Nº72, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este instrumento se aprecia que es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de tacha. Del mismo se evidencia la representación judicial que de la parte actora ejerce el abogado JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses. Y así se declara.
2. Marcado “B”, riela a los folios 19 al 22 de la pieza 1/2, copia certificada de documento en el cual Gonzalo Manrique Riera, en su carácter de Director Gerente de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –parte demandada- constituye fianza a favor de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora-, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº49, Tomo 91, de fecha 19 de junio de 2007. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: i) que la demandada –en su carácter de afianzada- se obligó a pagar las primas, sean éstas las correspondientes al período inicial o a sus respectivas renovaciones, hasta la total y definitiva liberación de la fianza otorgada por la parte actora; ii) a entregar a la actora los recaudos relativos a las obligaciones derivadas e inherentes a los contratos afianzados, al presente documento y las comunicaciones intercambiadas con el acreedor, así como también cualquier otro recaudo e información que sea requerido por la actora; iii) la afianzada –empresa demandada- dentro del plazo de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por la actora, deberá realizar una transferencia y/o depósito bancario, en dinero efectivo, en la institución bancaria que le señale la actora, cuando la actora haya recibido un reclamo por el acreedor; que tal depósito o transferencia bancaria cuyo monto deberá comprender la cantidad reclamada por el acreedor o acreedores, primas y/o comisiones por pagar, gastos de cobranza extrajudicial o judiciales y honorarios profesionales por el monto reclamado; el referido depósito y/o transferencia bancaria deberá efectuarse en los siguientes casos: a) Cuando en virtud de la fianza otorgada o que llegare a otorgar, la compañía –parte actora- sea citada y/o notificada de juicio o procedimiento administrativo incoado en su contra por el acreedor; b) cuando la compañía –parte actora- reciba del acreedor, notificación y/o reclamo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales contraídas por la afianzada –demandada-; c) cuando la afianzada –demandada- incumpla unas cualesquiera de las obligaciones asumidas en este documento o las que del mismo se deriven; iv) que la cantidad recibida de acuerdo a la cláusula anterior la mantendría la actora en garantía para responder a el acreedor por los montos objeto de notificación y/o reclamo y/o ejecución de la fianza otorgada, y una vez constatado definitivamente el incumplimiento, y hasta tanto sea indemnizado el acreedor, en caso que sea procedente el reclamo. Tal cantidad generará intereses a favor de la afianzada –demandada- y podrá ser destinado por la compañía –actora- al pago del reclamo formulado por los acreedores; v) que si la compañía –parte actora- hiciere un pago con ocasión de algún reclamo inherente a las fianzas otorgadas, la afianzada renuncia a cualquier derecho y/o acción que tuviere contra el pago efectuado a el acreedor y en consecuencia libera de cualquier tipo de responsabilidad a la compañía –parte actora-; vi) la afianzada declara bajo fe de juramento: que los balances presentados reflejan fehacientemente los activos, tanto fijos como circulantes, que integran su patrimonio; Que sobre el bien inmueble indicado en los balances para esa fecha no ha sido dictada medida preventiva ni ejecutiva que le impida de manera inmediata, la disposición de los derechos de propiedad que sobre ellos ostentan; que el patrimonio reflejado en los balances es el producto de actividades de lícito comercio, y en consecuencia, el dinero utilizado para el pago de la prima y demás conceptos causados en virtud de la fianza otorgada o las que en un futuro se otorguen, así como las que se efectúen en el futuro como consecuencia de la renovación de la referida fianza, no proviene, ni tiene relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores, títulos o beneficios derivados de actividades ilícitas o de los delitos de legitimación de capitales, previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y demás leyes de la República; vii) La afianzada notificará a la compañía cualquier gravamen, demérito, obligación, enajenación o medida judicial que afecte a cualesquiera de los bienes, derechos y acciones de su propiedad. Asimismo la afianzada deberá notificar a la compañía la intención de proceder a la venta de cualquiera de los bienes señalados en los balances; viii) La compañía –parte actora- se reserva el derecho de otorgar o no nuevas fianzas, así como el otorgamiento de renovaciones, aumentos o extensiones de las fianzas que hubiere otorgado. De igual manera, la compañía podrá llevar a cabo en cualquier momento y sin previa notificación alguna, inspección sobre la obra objeto del contrato, para verificar el avance o desarrollo de la misma; ix) Este compromiso durara todo el tiempo que permanezca en vigencia cualesquiera de las fianzas otorgadas y no liberadas por los respectivos acreedores; x) el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones aquí contraídas por la afianzada dará derecho a la compañía para solicitar el cumplimientos de las mismas por vía judicial, solicitando las medidas cautelares o preventivas más convenientes a sus derechos. Se evidencia también que en la cláusula undécima del contrato de contragarantía, los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, se constituyeron en fiadores, y declararon que para responder a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la afianzada, constituyéndose en fiadores solidarios y principales pagadores, en los mismos términos y condiciones establecidas en este documento; y declararon que renunciaban a los derechos establecidos en los artículos 1.812, 1.815, 1.819, 1.832, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
3. Marcado “C.1”, riela a los folios 23 al 26 de la pieza 1/2, copia certificada de documento denominado “Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento”, en el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora- se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –parte demandada- para garantizar a la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A. –como acreedora- el cumplimiento por parte de la afianzada –hoy demandada- de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 22, Tomo 42. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: que la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora- se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –parte demandada- hasta por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Veinte y Tres Centavos (US$.112.562,23), monto equivalente –según el contrato- a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F.242.008,79) al cambio de Bs.F.2,15 por dólar de los Estados Unidos de América, para garantizar a ZTE DE VENEZUELA, C.A., el cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según contrato Nº S5VE20061222-001S9H y su Enmienda Nº S5VE20080620-001S9H celebrado entre el acreedor y la afianzada para “los TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN DE 2 LÍNEAS DE CABLE DE FIBRA ÓPTICA”; el afianzado se obligó a pagar a la compañía después de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación de la fianza, las primas que se causaren desde el comienzo de cada nuevo período anual, hasta que presente el finiquito correspondiente.
4. Marcado “C.2”, riela a los folios 27 al 30 de la pieza 1/2, copia certificada de documento denominado como “Contrato de Fianza Laboral” en el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora- se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –parte demandada- para garantizar a la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A. –como acreedora- el cumplimiento por parte de la afianzada –hoy demandada- de las obligaciones laborales que el acreedor se vea legalmente obligado a satisfacer como consecuencia de la responsabilidad derivada del contrato celebrado con la afianzada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, anotado bajo el Nº24, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto al presente instrumento, se observa que el mismo no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: que la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora- se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –parte demandada- hasta por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Veinte y Tres Centavos (US$.112.562,23), monto equivalente –según el contrato- a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F.242.008,79) al cambio de Bs.F.2,15 por dólar de los Estados Unidos de América, para garantizar ante ZTE DE VENEZUELA, C.A., el cumplimiento de las obligaciones laborales, pagaderas en dinero, inherentes solamente a lo relacionado con el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral, que el acreedor se vea obligado a cumplir como consecuencia de la responsabilidad solidaria derivadas del contrato Nº S5VE20061222-001S9H celebrado en fecha 01/02/2007 y su enmienda Nº S5VE20080620-001S9H, ambos celebrados entre el acreedor y el afianzado para los “Trabajos de Construcción de 2 Líneas de Cable Fibra Óptica”; la referida fianza estará vigente hasta un (01) año después de la emisión del certificado de aceptación provisional de las obras y previa presentación a el acreedor de la solvencia emitida por la Inspectoría del Trabajo de los sitios en donde se efectuó el trabajo y las correspondientes al INCE y la solvencia vigente emanada del Instituto Nacional Venezolano de los Seguros Sociales; el afianzado se obligó a pagar a la compañía después de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación de la fianza, las primas que se causaren desde el comienzo de cada nuevo período anual, hasta que presente el finiquito correspondiente.
5. Marcado “C.3”, riela a los folios 31 al 34 de la pieza 1/2, copia certificada de documento denominado “Contrato de Fianza De Anticipo” en el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora- se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –parte demandada- para garantizar a la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A. –como acreedora- el cumplimiento por parte de la afianzada –hoy demandada- del reintegro de anticipo por la cantidad afianzada en virtud del contrato celebrado con la afianzada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, anotado bajo el Nº23, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto al presente instrumento, se observa que el mismo no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: que la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora- se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –parte demandada- hasta por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Centavos (US$. 298.106,40) monto equivalente –según el contrato- a la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Novecientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F.640.928,76) al cambio de Bs.F.2,15 por dólar de los Estados Unidos de América, para garantizar a ZTE DE VENEZUELA, C.A. el reíntegro de anticipo que por dicha cantidad hará el afianzado, según Enmienda Nº S5VE20080620-001S9H, al Subcontrato NºS5VE20061222-001S9H, celebrado entre el acreedor y el afianzado para “Trabajos de Construcción de 2 Líneas de Cable de Fibra Óptica”; la presente fianza comenzaría a regir a partir de la fecha en que el afianzado reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta cuando se haya efectuado su total reíntegro. El afianzado –demandada- se obligó a pagar a la compañía después de un (01) año a partir de la fecha de autenticación de la fianza, las primas que se causaren desde el comienzo de cada nuevo período anual hasta la presentación del finiquito correspondiente.
6. Marcado “D”, consta a los folios 35 al 39 de la pieza 1/2 del presente expediente, comunicación en original, con membrete de la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A., de fecha 11 de mayo de 2009, dirigido a la ciudadana Anayancy Bello de Moreno, Apoderada de Seguros Pirámide, C.A., suscrita por el ciudadano SHEN KAI, en su condición de Presidente de ZTE de Venezuela, C.A., con sello húmedo que indica lo siguiente: “ZTE DE VENEZUELA, C.A. PRESIDENCIA RIF J-31366322-0”. También se aprecia del referido documento, un sello húmedo que indica “Seguros Pirámide. Consultoría Jurídica 13 MAY 2009 RECIBIDO SIN QUE ESTO IMPLIQUE LA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO” y encima de dicho sello está una firma ilegible. Respecto al presente instrumento, se observa que es un documento privado emanado de un tercero –el Presidente de la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A.- que no es parte en el presente juicio, y que ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto en la presente causa no hubo contestación a la demanda, lo que hace que se tengan como admitidos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, por lo que se invierte la carga de la prueba en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio; y por cuanto el demandado no alegó ni promovió nada que le favorezca respecto a este instrumento, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de éste instrumento privado. En tal sentido, se tiene como cierto que en fecha 13 de mayo de 2009 la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora- recibió una comunicación emanada de ZTE DE VENEZUELA, C.A. –acreedora-, mediante la cual notificaba la presunción de incumplimiento de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –demandada- a lo establecido en el subcontrato Nº S5VE20061222-001S9H y su Enmienda Nº S5VE20080620-001S9H, celebrado entre el acreedor y la demandada con el objeto que ésta realizara los “Trabajos de Construcción de 2 Líneas de Cable de Fibra Óptica”, notificación que daría origen a los reclamos amparados por las fianzas, y le solicitó que se inicien los procedimientos correspondientes para la verificación de los hechos narrados. Y así se declara.
7. Marcado “E”, riela a los folios 40 al 43 de la pieza 1/2, copia fotostática simple de solicitud de notificación presentada por la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que esa Notaría le notificara a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. los particulares indicados en dicha solicitud. Se evidencia acta levantada por la Notaría mencionada, de fecha 30 de junio de 2009, en la que acordó de conformidad con lo solicitado, y se dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la sede de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. a los fines de notificar a la ciudadana ANAYANCY BELLO DE MORENO en su carácter de apoderada de la referida empresa. Respecto al presente instrumento, se observa que es una copia simple de un acta notarial, evacuada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de haberse practicado una notificación a la parte actora, solicitada por la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A., otorgado el día 30 de junio de 2009 Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora- fue notificada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2009, de lo siguiente: que de conformidad con lo establecido en el subcontrato Nº S5VE20061222-001S9H y su Enmienda Nº S5VE20080620-001S9H, celebrado entre el INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –demandada- y la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A. –acreedor-, éste último le notificó a INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.: (i) el vencimiento del plazo otorgado para suministrar pruebas y/o alegatos que demostraran el cumplimiento de las obligaciones contractuales de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. no obstante, habiendo solicitado un plazo de 20 días calendarios, el apoderado de la sociedad Luis Lesseur, como consta de inspección ocular realizada en las oficinas de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. en fecha 19/05/2009, para entregar los documentos requeridos; (ii) sobre la conclusión del proceso administrativo y la decisión de fecha 22/06/2009 de ZTE DE VENEZUELA, C.A. de resolución del subcontrato Nº S5VE20061222-001S9H y su Enmienda Nº S5VE20080620-001S9H, celebrado entre las partes, por no haber cumplido INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. con sus obligaciones establecidas en el subcontrato; (iii) sobre la exigencia de ZTE DE VENEZUELA, C.A. del reintegro del 40% del dinero dado en calidad de anticipo para la ejecución del mencionado subcontrato y su enmienda, y la cancelación de las penalidades y daños causados, todo ello dentro del lapso de 7 días hábiles contados a partir de la presente notificación. Y que se le notifique a SEGUROS PIRAMIDE, C.A. que habiendo cumplido ZTE DE VENEZUELA, C.A. con todas sus obligaciones establecidas en el subcontrato y su enmienda, y con todas las obligaciones de las fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento y la fianza laboral, para que se pronuncie sobre el incumplimiento de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y le de pleno cumplimiento a lo establecido en los contratos de fianzas indicados.
8. Marcado “F”, riela a los folios 44 al folio 66, actuaciones judiciales en original de expediente signado con el NºAP31-S-2009-002593, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de notificación judicial presentada por la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A. en fecha 03 de junio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondió ser tramitada –previa distribución de ley- por el referido Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, el cual le dio entrada en fecha 11 de junio de 2009. Este instrumento no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, y por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la parte actora, solicitó al referido Tribunal que notificara a la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y a los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE, de la presunción de incumplimiento del subcontrato Nº S5VE20061222-001S9H y su Enmienda Nº S5VE20080620-001S9H, celebrado entre INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y ZTE DE VENEZUELA, C.A., para que procedieran en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, a realizar una transferencia o depósito bancario, en dinero efectivo, a la cuenta corriente de la empresa solicitante –actora- signada con el Nº 01380001410010040277 del Banco Plaza por la cantidad de US$.523.230,86 o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial de Bs.F.2,15 por dólar de los Estados Unidos de América, esto es la cantidad de Bs.1.124.946,34, que comprende la sumatoria del monto de las fianzas de fiel cumplimiento, anticipo y laboral; que si llegado el vencimiento del lapso contractual establecido para la consignación o relevo de la cantidad indicada sin que lo hubieran realizado se procederá a interponer la demanda correspondiente. Se evidencia que por auto de fecha 11 de junio de 2009 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio ordenó el traslado y la constitución del Tribunal en la sede la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. a los fines de practicar la notificación judicial solicitada, efectuándose dicho acto en fecha 17 de junio de 2009 a las 4:50 p.m., según acta levantada en esa misma fecha (que riela al folio 62, pz.1/2) en la cual se dejó constancia de hacer entrega de la notificación judicial al ciudadano Raúl Enrique Cruz Weffer, titular de la cédula de identidad Nº 7.527.371, quien manifestó ser el Vice-Presidente de Administración de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., recibiendo conforme la boleta de notificación con copias certificadas de la solicitud presentada y de los recaudos anexos.

Pruebas de la parte demandada.
Del estudio de las actas procesales, observa esta juzgadora que la parte demandada, llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas, no promovió ningún medio probatorio que le favorezca.

II
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal Superior conocer la causa bajo análisis, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Lesseur K., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 05 de agosto de 2.011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en contra de sus representados por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., al considerar que en la presente causa se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
La acción bajo análisis se circunscribe al cumplimiento de un contrato mediante el cual la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. se obligó a garantizar a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., las resultas de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones otorgadas por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A , a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, constituyéndose los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE a su vez en fiadores de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A , por las obligaciones allí asumidas.

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se aprecia del escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ésta solicitó la reposición de la causa y la nulidad de los actos procesales, alegando que, cuando procedió a darse por citado, en nombre de los codemandados, INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., GONZALO MANRIQUE y MARIA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE, consignó en copia simple los poderes que le fueron otorgados para ejercer esa representación en juicio; que en fecha 20 de Junio del 2011, la representación de la parte actora, procedió a “IMPUGNAR” los fotostatos de los poderes que consignó la demandada en copia simple; que el tribunal de la causa no se pronunció respecto a dicha impugnación y el proceso siguió su curso hasta sentencia, de manera que sus actuaciones están entredichas, ya que el tribunal debió, emitir algún tipo de pronunciamiento sobre la impugnación planteada por el abogado de la parte actora, cuestión que no ocurrió.
Que tampoco la parte demandada hizo valer los poderes consignando los originales y hacer valer las copias simples ya consignadas, todo lo cual fue obviado por el tribunal ad-quo; y que todos los actos hechos por esa representación en el presente procedimiento deben ser declarados inválidos y nulos sin efecto alguno por haberlos hechos con un poder en copia simple el cual fue impugnado por la parte actora, sin que se hayan hecho valer los poderes con la consignación de las copias certificadas; y por ello solicitó que se reponga la causa hasta la diligencia hecha por la parte actora que impugna los poderes consignados en copia simple, en fecha 20 de junio de 2011 y se declaren todos los hechos posteriores a esa impugnación nulos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Consta en las actas del presente expediente, que en fecha 24 de mayo de 2.011, el profesional del derecho Luís Lesseur K. compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado en nombre de sus representados, consignando para tal efecto copia simple de los poderes que le fueran otorgados; y solicitó el cese de las funciones del defensor ad-litem (f. 246 al 250, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 15 de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera practicada la citación del defensor judicial designado; y por auto de fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció al respecto, negando lo solicitado, por cuando el apoderado judicial de la parte demandada, se había dado por notificado (f. 252 al 254, Pieza Nro. 1/2).
En fecha 20 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte actora impugnó los fotostatos del instrumento poder consignado por el abogado Luís Lesseur, donde se identifica como apoderado judicial de los demandados (f. 256, Pieza Nro. 1/2).
Ciertamente no consta en las actas que el tribunal de la causa haya emitido pronunciamiento respecto a la impugnación realizada por la parte actora de los poderes consignados por la parte demandada en copia simple.
Ahora bien, respecto a las facultades de los apoderados judiciales de las partes, los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”.

De estas normas se colige, que las partes para gestionar en juicios civiles mediante apoderados, deben otorgar a los abogados un mandato o poder, en forma pública o auténtica.
Por su parte, el artículo 429 ejusdem, dispone que:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).”

De la revisión realizada a los autos, se evidencia que el aludido poder fue consignado por el abogado Luis Lesseur K. en copia simple, de manera que al ser impugnado nace la obligación de presentar su original o copia certificada. Igualmente se observa, que con el referido poder dicho abogado pretende atribuirse la representación de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE.
No obstante, se evidencia que en fecha 19 de julio de 2.011, el profesional del derecho José Luís Ugarte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del poder que acreditaba al abogado Luís Lesseur, como representante de la parte demandada (f. 270 al 278, Pieza Nro. 1/2); quedando de esa manera convalidada la representación judicial ejercida por el abogado LUIS LESSEUR K., de la parte demandada, que lo acredita para actuar en el presente juicio.
En virtud de ello, resulta improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada -respecto a la impugnación del poder presentado en copia simple- por cuanto rielan a los autos copias certificadas de los poderes impugnados, que fueron presentados por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de julio de 2.011, debido a que dichas copias certificadas tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que haría inútil una reposición por ese motivo. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis, el tribunal de la causa declaró la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario determinar si efectivamente se produjo la misma.
A tal efecto aprecia esta juzgadora que en fecha 17 de febrero de 2010, el abogado José Luís Ugarte, apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., consignó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de fianza, contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE.
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte demandada se dio por citada, según diligencia presentada por el abogado Luís Lesseur K., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y llegado el lapso para dar contestación a la demanda, INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE, no comparecieron a presentar el escrito correspondiente, tal como quedó evidenciado del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 13 de julio de 2011, que riela al folio 266 de la pieza 1/2, según el cual el lapso de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, comenzaron a contarse desde el día 25/05/2011 –inclusive- y culminaron el día 21/06/2011 –inclusive-, los cuales quedaron discriminados así: “Mayo 2011: 25, 26, 27, 30 y 31. Junio 2011: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21.”
Así pues, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que el precitado lapso, precluyó sin que la demandada consignara escrito de contestación al fondo de la demanda.
En este sentido, por cuanto la recurrida declaró la confesión ficta de la demandada; se hace necesario analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha expresado en la “Revista de Derecho Probatorio No. 12”, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
(omissis)
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC (sic) le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, referido a que no se haya dado contestación a la demanda, de las actas del expediente se observa que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por su apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como quedó evidenciado del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 13 de julio de 2011, que riela al folio 266 de la pieza 1/2, según el cual el lapso de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, comenzaron a contarse desde el día 25/05/2011 –inclusive- y culminaron el día 21/06/2011 –inclusive-, no constando en el expediente que durante ese lapso la parte demandada haya consignado escrito de contestación a la demanda; por consiguiente, esta Alzada considera satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo concerniente al segundo requisito, entiéndase, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el mismo se refiere a la existencia de una norma legal que clara y expresamente prohíba la tutela jurídica de la pretensión hecha valer en juicio.
En este caso, la demandada-recurrente alegó en sus informes presentados en su momento por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la pretensión de la parte actora debe ser declarada sin lugar por ser improcedente en derecho, ya que hasta la fecha no existe ninguna sentencia de algún tribunal que haya declarado algún tipo de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada del contrato de obras, cuya fianzas se pretenden ejecutar; que tampoco existe por parte de la empresa ZTE DE VENEZUELA, en su condición de acreedora, ninguna acción por resolución o cumplimiento de contrato en contra de los demandados; que lo único que existe, son sendas notificaciones por parte del ZTE DE VENEZUELA, en su condición de acreedor, solicitando a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., verifique el supuesto incumplimiento, y otra marcada con la Letra D, donde se indica la decisión única y unilateral de resolver el contrato, sin decisión judicial alguna; y que por ello, no están llenos los extremos para que proceda el literal B, del punto tercero del contrato de contragarantía, como así lo plantea la parte actora SEGUROS PIRÁMIDE.
En el caso bajo análisis, con motivo de la ejecución del contrato de obras celebrado entre la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. (parte demandada) y la empresa ZTE DE VENEZUELA C.A., el cual se denominó DOS LÍNEAS, asignándole la enumeración Nº S5VE20080620-001S9H la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. solicitó a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la emisión de las fianzas, que constan en autos, señaladas con las letras C1, C2 y C3, con la finalidad de respaldar jurídicamente las obligaciones contraídas en el contrato de obras ya señalado.
Se observa, además, que mediante el contrato de contragarantía que riela a los folios 19 al 22 de la pieza 1/2, se dejó establecido que se garantizaban las resultas de las fianzas, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que Seguros Pirámide, C.A. otorgara a favor de Instaelectric Servicios, C.A.
En la Cláusula Tercera del contrato de contragarantía se estableció que la afianzada quedaba obligada a realizar una transferencia y/o depósito bancario, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud formulada por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. por el monto que ésta indicare, comprendiendo ese monto la cantidad reclamada por el acreedor, la prima y comisión por pagar, gastos administrativos, de cobranza extrajudicial y honorarios profesionales. Entre las causales establecidas en el contrato, que daban lugar al requerimiento del monto de dinero se estableció el hecho que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. recibiera cualquier notificación de mora o retraso o de incumplimiento de las obligaciones afianzadas o de cualquier circunstancia que pueda dar origen a un reclamo por parte del acreedor en virtud de las fianzas otorgadas.
Conforme la Cláusula Tercera del contrato bajo análisis, la parte accionante notificó a INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., por intermedio de una notificación judicial efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 11 de junio de 2009 emitió un cartel dirigido a la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., en el cual se expresó lo siguiente:
“(…) A la Empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., (…), en la persona de su director gerente ciudadano GONZALO MANRIQUE RIERA, (…), y a los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, (…), en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores del contrato de fianza y contragarantía otorgado a favor de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2007, bajo el No.49, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que este Tribunal por auto de fecha 11/06/09, ordenó trasladarse y constituirse para el día de hoy, a solicitud de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en la siguiente dirección: Calle Luís de Camoes, Edificio Industrial Villanova, 4to. Piso, zona Industrial La Trinidad, Caracas, y notificarle del particular contenido en la solicitud signada con el No. AP31-S-2009-0002593 que lleva este Despacho y el cual es del tenor siguiente:

“PRIMERO: “Que en fecha 13 de Mayo de 2009, fue recibida por mi representada, comunicación S/N, de fecha 11 de Mayo de 2009, la cual acompaño marcada con la letra “C”, emanada de la Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A. donde le notifican que la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., presenta una presunción de incumplimiento al subcontrato NºS5VE20061222-001S9H y a su Enmienda NºS5VE20080620-001S9H, que tiene por objeto los “Trabajos de Construcción de 2 Líneas de Cable de Fibra Óptica” “2 Lines of Optical Fiber Cable Construcion (formerly 5 Lines of Optical Fiber Cable Construction)”. SEGUNDO: Que la referida notificación por presunción de incumplimiento al subcontrato NºS5VE20061222-001S9H y a su Enmienda NºS5VE20080620-001S9H, le efectúan a mi representada, SEGUROS PIRAMIDE, C.A., conforme a los siguientes contratos de fianza otorgados: a) Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el N° 01-16-3022131, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de Junio de 2008, bajo el No.22, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por el cual mi representada le garantizó a la Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del subcontrato NºS5VE20061222-001S9H y a su Enmienda NºS5VE20080620-001S9H y de cualquier obligación derivada del mismo a cargo de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. hasta por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 242.008,79) –SIC-conforme al cambio vigente de Bs.F. 2,15 por dólar de los Estados Unidos de América; b) Fianza de Anticipo distinguida con el N° 01-16-3022132 (sic) Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de Junio de 2008, bajo el No.23, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual mi representada garantizó a la Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A. el reíntegro del Anticipo del subcontrato NºS5VE20061222-001S9H y a su Enmienda NºS5VE20080620-001S9H hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$. 298.106,40) equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.640.928,76) conforme al cambio vigente de Bs.F.2,15 por dólar de los Estados Unidos de América; c) Fianza Laboral distinguida con el N° 01-16-3022133 autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº24, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual mi representada garantizó a la Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del subcontrato NºS5VE20061222-001S9H y a su Enmienda NºS5VE20080620-001S9H, o de cualquier obligación derivada del mismo a cargo de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. hasta por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 242.008,79) conforme al cambio vigente de Bs.F.2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América;.-
TERCERO: Que conforme a las cláusulas TERCERA, DÉCIMA Y UNDÉCIMA del contrato de fianza y contragarantía otorgado a favor de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., antes identificada, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2007, bajo el Nº49, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y por los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, el cual se acompaño (sic) en copia simple junto al presente escrito parcado (sic) con la letra “B”, en virtud de la notificación de presunción de incumplimiento que ponen en riesgo el cumplimiento del subcontrato NºS5VE20061222-001S9H y a su Enmienda NºS5VE20080620-001S9H, deben proceder en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la presente notificación, a realizar una transferencia o depósito bancario, en dinero efectivo, a la siguiente cuenta corriente de mi representada, número 01380001410010040277 del Banco Plaza, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MILO (sic) DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$.523.230,86), o su equivalente en Bolívares a la Tasa de cambio Oficial vigente de Bs.F.2,15 por Dólar de los Estados Unidos de América, esto es, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F:1.124.946,34) que comprende la sumatoria del monto de las fianzas de fiel cumplimiento, Anticipo y Laboral Nos. 01-16-3022131, 01-16-3022132 y 01-16-3022133 arriba plenamente descritas.- CUARTO: que si llegado el vencimiento del lapso contractual establecido para la consignación o relevo de la cantidad indicada, sin que lo hubieren realizado se procederá a interponer la correspondiente demanda”.
…”
El Tribunal deja constancia que dejó copias certificadas de todas las actuaciones que reposan en la Solicitud signada con el No. AP31-S-2009-002593, que lleva este Despacho…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayado del texto transcrito).

Asimismo, se evidencia el acta levantada por el precitado Juzgado de Municipio en fecha 07 de junio de 2009, que riela al folio 62, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación transcrita anteriormente, y a tal efecto indicó:
“En el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) siendo las 4:50 p.m., previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su respectiva Juez Provisorio Abogado Dayana Ortiz Rubio y su Secretaria Accidental Sra. Gloria Castro, en la siguiente dirección: Calle Luís de Camoes, Edificio Industrial Villanova, 4to. Piso, Zona Industrial La Trinidad, Caracas, a los fines de practicar la Notificación Judicial solicitada por la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado: José Luís Ugarte Muñoz, Inpreabogado Nº28.238, presente en este acto. En este estado el Tribunal deja constancia que encontrándose en el piso 4 del Edificio Industrial Villanova, antes identificado fue atendido por el ciudadano Raúl Cruz, quien se identificó con su cédula de identidad Nº7.527.371, asimismo, manifestó al Tribunal ser el Vice-Presidente de Administración de la empresa; a quien se le impuso de la misión del Tribunal, y se le leyó el contenido de la solicitud. Seguidamente el Tribunal entrega un juego de copias certificadas del contenido de la solicitud, quien recibió conforme. Es todo. Cumplida la misión del Tribunal y siendo las 5:15 p.m., se ordenó su retiro y el regreso a su sede permanente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, la acción bajo análisis busca el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de contragarantía, suscrito por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y por la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE, quienes se constituyeron en fiadores y principales pagadores de la empresa afianzada.
El contrato de contragarantía, no es más que un contrato entre el fiador y el afianzado que permite, en el caso de que se ejecute la fianza o que se verifiquen las condiciones establecidas contractualmente para considerar incumplida la obligación afianzada, que el fiador pueda reclamar el dinero que ha tenido que desembolsar por incumplimiento de la obligación del avalado.
El Código Civil -respecto las obligaciones del fiador- señala en su artículo 1.804 lo siguiente: “...Quien se constituya fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplir si el deudor no la cumple...”.
En el caso bajo análisis, por cuanto las partes están vinculadas mediante un contrato de contragarantía que nació a los fines de responder de las resultas de las fianzas otorgadas; cabe entonces citar una serie de normas que regulan los contratos, y a tal fin se tiene que el artículo 1.133 del Código Civil dispone que:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Respecto las formas de cumplimiento de las obligaciones, el artículo 1.264 eiusdem dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Conforme el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento para quienes lo suscriben; contando así la acción bajo análisis con una serie de disposiciones legales que la regulan; en consideración a lo cual, la acción de cumplimiento de contrato de contragarantía incoada, está plenamente tutelada y en ningún caso resulta contraria a derecho. Así se declara.
Con respecto al tercer requisito de la norma adjetiva, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que las pruebas que pueda aportar el accionado se limitan a aquellas que puedan desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Al respecto, aprecia este órgano jurisdiccional que la parte demandada-recurrente no promovió prueba alguna dentro del plazo a que hace referencia el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se consideran llenos los extremos de procedencia de la confesión ficta, exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, no obstante la falta de contestación y promoción de pruebas en la que incurrió la parte demandada, se hace necesario hacer una serie de consideraciones respecto los instrumentos en los que se fundamenta la acción incoada, y a tal efecto de las actas que conforman el presente juicio, se aprecia que la parte actora junto con el libelo de la demandada acompañó los siguientes documentos -los cuales constituyeron elementos de convicción para esta juzgadora-: i) copia certificada de documento en el cual Gonzalo Manrique Riera, en su carácter de Director Gerente de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –parte demandada- constituye fianza a favor de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora-, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº49, Tomo 91, de fecha 19 de junio de 2007 (f.19 al 22, pz.1/2); ii) copia certificada de documento denominado “Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento”, en el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. para garantizar a la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A. –como acreedora- el cumplimiento por parte de la afianzada –hoy demandada- de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 22, Tomo 42 (f.23 al 26, pz.1/2); iii) copia certificada de documento denominado como “Contrato de Fianza Laboral” en el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora- se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –parte demandada- para garantizar a la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A. –como acreedora- el cumplimiento por parte de la afianzada –hoy demandada- de las obligaciones laborales que el acreedor se vea legalmente obligado a satisfacer como consecuencia de la responsabilidad derivada del contrato celebrado con la afianzada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, anotado bajo el Nº24, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 27 al 30, pz. 1/2); iv) copia certificada de documento denominado “Contrato de Fianza De Anticipo” en el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora- se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –parte demandada- para garantizar a la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A. –como acreedora- el cumplimiento por parte de la afianzada –hoy demandada- del reíntegro de anticipo por la cantidad afianzada en virtud del contrato celebrado con la afianzada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, anotado bajo el Nº23, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 31 al 34, pz. 1/2).
Respecto a estos instrumentos, se aprecia que los mismos fueron valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron tachados dentro de la oportunidad prevista para ello; por lo que se da por demostrada la existencia del contrato de contragarantía de fianza otorgada por Seguros Pirámide, C.A. a Instaelectric Servicios, C.A. para responder por las resultas de las fianzas otorgadas, así como todo lo estipulado en las cláusulas contractuales suscritas por ambas partes; se evidencia también que en la cláusula undécima del contrato de contragarantía, los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, se constituyeron en fiadores, y declararon que para responder a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la afianzada, constituyéndose en fiadores solidarios y principales pagadores, en los mismos términos y condiciones establecidas en ese documento.
En este caso, en virtud de las pruebas que constan en autos, se observa que la empresa afianzada –hoy demandada- así como el garante del cumplimiento de las obligaciones de la misma, se encuentran vinculadas a la parte actora, en virtud del contrato de fianza de fiel cumplimiento, un contrato cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el afianzado.
Así, se tiene por probada la existencia del contrato de fianza en el cual la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. –parte actora- se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. –parte demandada- hasta por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Veinte y Tres Centavos (US$.112.562,23), monto equivalente –según el contrato- a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F.242.008,79) al cambio de Bs.F.2,15 por dólar de los Estados Unidos de América, para garantizar a ZTE DE VENEZUELA, C.A., el cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según contrato Nº S5VE20061222-001S9H y su Enmienda Nº S5VE20080620-001S9H celebrado entre el acreedor y la afianzada para “los TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN DE 2 LÍNEAS DE CABLE DE FIBRA ÓPTICA”; la existencia del Contrato de Fianza Laboral que la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. constituyó a favor de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. hasta por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Veinte y Tres Centavos (US$.112.562,23), monto equivalente –según el contrato- a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F.242.008,79) al cambio de Bs.F.2,15 por dólar de los Estados Unidos de América, para garantizar ante ZTE DE VENEZUELA, C.A., el cumplimiento de las obligaciones laborales, pagaderas en dinero, inherentes solamente a lo relacionado con el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral, que el acreedor se vea obligado a cumplir como consecuencia de la responsabilidad solidaria derivadas del contrato Nº S5VE20061222-001S9H celebrado en fecha 01/02/2007 y su enmienda Nº S5VE20080620-001S9H, ambos celebrados entre el acreedor y el afianzado para los “Trabajos de Construcción de 2 Líneas de Cable Fibra Óptica”; la existencia del Contrato de Fianza de Anticipo en el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. para garantizar a la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A. el cumplimiento por parte de la afianzada –hoy demandada- del reíntegro de anticipo por la cantidad afianzada en virtud del contrato celebrado con la demandada, hasta por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Centavos (US$. 298.106,40) monto equivalente –según el contrato- a la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Novecientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F.640.928,76) al cambio de Bs.F.2,15 por dólar de los Estados Unidos de América.
Verificados además, de los documentos consignados por la parte actora con el escrito libelar: a) comunicación en original suscrita por el ciudadano SHEN KAI, en su condición de Presidente de la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A., de fecha 11 de mayo de 2009, dirigido a la ciudadana Anayancy Bello de Moreno, en su carácter de apoderada de Seguros Pirámide, C.A. –parte actora-, recibido en fecha 13 de mayo de 2009 por la Consultoría Jurídica de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., tal como se desprende del sello húmedo estampado con el logo de la empresa actora, que riela a los folios 35 al 39 de la pieza 1/2; b) copia fotostática simple de solicitud de notificación presentada por la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que esa Notaría le notificara a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. los particulares indicados en dicha solicitud, con la respectiva acta notarial levantada por la Notaría mencionada de fecha 30 de junio de 2009, en la que acordó de conformidad con lo solicitado, y dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la sede de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. a los fines de notificar a la ciudadana ANAYANCY BELLO DE MORENO en su carácter de apoderada de la referida empresa, de lo expresado en la solicitud realizada por la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A. (f. 40 al 43, pz. 1/2); y c) actuaciones judiciales en original de expediente signado con el Nº AP31-S-2009-002593, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de notificación judicial presentada por la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A. en fecha 03 de junio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondió ser tramitada –previa distribución de ley- por el referido Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, quien le dio entrada en fecha 11 de junio de 2009 (f. 44 al 66, pz.1/2); instrumentales estas que tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, al no haber comparecido a dar contestación a la demanda.
Siendo, en consecuencia, que de los referidos instrumentos se evidencia, que la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. fue notificada por la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A. -en su condición de acreedora- de las fianzas otorgadas por la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. (codemandada), respecto el incumplimiento de esta del subcontrato Nº S5VE20061222-001S9H y su Enmienda Nº S5VE20080620-001S9H, celebrado entre la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., para la realización de trabajos de construcción de 2 líneas de cable de fibra óptica; que ZTE DE VENEZUELA, C.A. le notificó a INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.: (i) el vencimiento del plazo otorgado para suministrar pruebas y/o alegatos que demostraran el cumplimiento de las obligaciones contractuales de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.; (ii) sobre la conclusión del proceso administrativo y la decisión de fecha 22/06/2009 de ZTE DE VENEZUELA, C.A. de resolución del subcontrato Nº S5VE20061222-001S9H y su Enmienda Nº S5VE20080620-001S9H, por no haber cumplido INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. con sus obligaciones establecidas en el subcontrato; (iii) sobre la exigencia de ZTE DE VENEZUELA, C.A. del reintegro del 40% del dinero dado en calidad de anticipo para la ejecución del mencionado subcontrato y su enmienda, y la cancelación de las penalidades y daños causados, todo ello dentro del lapso de 7 días hábiles contados a partir de la citada notificación.
En este sentido, habiendo resultado plenamente demostrado que conforme la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, la empresa afianzada se obligó a realizar transferencia y/o depósito bancario, en dinero en efectivo, en la institución bancaria que le señalara la hoy actora, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento que se le efectuare, conforme al reclamo que le fuere formulado por los acreedores o beneficiarios de las fianzas que se hubieren otorgados, y que dicho depósito o transferencia bancaria debía comprender las cantidades reclamadas por el acreedor, las primas y comisiones, así como gastos de cobranza. Que habiéndose producido el requerimiento por parte de Seguros Pirámide, C.A. conforme las supra citadas notificaciones, ni la afianzada ni los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE dieron cumplimiento en el plazo convenido de tres (03) días a las transferencias o depósitos bancarios acordados en la citada cláusula tercera contractual.
Visto además, que conforme la cláusula décima del contrato cuyo cumplimiento solicita, se estableció que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas por la afianzada le daba derecho a la actora para solicitar el cumplimiento por vía judicial.
Probado además, que conforme la Cláusula Décima Primera del Contrato de Contragarantía, los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la codemandada INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. frente a la parte actora, resulta procedente la acción de cumplimiento incoada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.804, 1.814 y 1.221 del Código Civil, y así se decide.
Por último; respecto las sumas demandadas, cabe señalar, que tomando en consideración, que en cada uno de los contratos de fianza los montos fueron contratados en dólares americanos; que la tasa de cambio oficial del dólar americano fue modificada por el Ejecutivo Nacional mediante Convenio Cambiario Nº14 de fecha 08 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº39.342 de esa misma fecha, donde se estableció que el precio del dólar oficial desde el 11 de enero de 2010, era de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. F. 4,30); por lo que en este caso, como consecuencia de la modificación de la tasa de cambio, la parte demandada deberá cancelar conforme a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de interposición de la demanda, a saber, 17/02/2010, los montos indicados.
En consecuencia; la acción de cumplimiento de contrato tiene que declararse con lugar, por lo que la demandada debe proceder a dar cumplimiento al contrato de contragarantía, por concepto de los contratos de fianza, a saber: fianza de fiel cumplimiento, fianza laboral y fianza de anticipo, que fueron otorgadas por la parte actora por cuenta de la demandada, y en consecuencia, proceda a relevar, entregar o depositar al demandante, las cantidades referidas en los contratos de fianza mencionados, cuya sumatoria alcanza la cantidad de quinientos veintitrés mil doscientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (US$ 523.230,86), o su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N°14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39342 de fecha 8 de enero de 2010 de Bs.F. 4.30 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A con motivo de las Fianzas señaladas; por lo que la demanda de cumplimiento de contrato debe prosperar; y así se declara.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia recurrida, declarándose la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia de ello, con lugar la pretensión incoada, con expresa condenatoria en costas de la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fecha 11 de agosto y 23 de septiembre de 2011, contra la sentencia del 05 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de fianza incoara la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en contra de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos GONZÁLO MANRIQUE RIERA y VICTORIA LUCA DE MANRIQUE, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en contra de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos GONZÁLO MANRIQUE RIERA y VICTORIA LUCA DE MANRIQUE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., GONZÁLO MANRIQUE RIERA y VICTORIA LUCA DE MANRIQUE, a pagarle a la parte actora la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Doscientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Seis Centavos (US $. 523.230,86) o su equivalente en Bolívares conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, hasta por la cantidad de Dos Millones Siete Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.007.883,89); por los siguientes conceptos:
a) Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el N°. 01-16-3022131, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; b) Fianza Laboral distinguida con el N°. 01-16-3022133, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bolívares 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y c) Fianza de Anticipo distinguida con el N°. 01-16-3022132, por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Centavos (US$. 298.106,40) equivalentes a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.(…)”.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que la presente decisión se dictó fuera de los lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 30 días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 30 de junio de 2014, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:20 p.m. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AC71-R-2011-000077.
RDSG/GMSB/gsb.