REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000349
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.770.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.194 y 28.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ANGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1989, bajo el N° 14, Tomo 21-A; y la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio N° 255, llevado por el referido juzgado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ, ANELAY SÁNCHEZ, JENNIFER RIZZA MELENDEZ, MARÍA ALEJANDRA PERDOMO, YOLIMAR CHIRINOS, EUSEBIO ANTONIO ARENDS RAMOS e ISABELLA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.271, 127.573, 92.355, 126.094, 131.384, 117.665, 199.774 y 205.153, respectivamente; de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., no consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2014-000349 para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isabella Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., en el juicio que por nulidad de contrato incoara el ciudadano JUAN ANGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ, contra la ya mencionada empresa y contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUI, C.A., contra la decisión dictada en fecha 27/01/2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la suspensión de la medida cautelar que decretara en fecha 29/11/2012, ordenada –dicha suspensión- por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 10/04/2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f.43).
Mediante diligencia de fecha 25/04/2014, la abogada Isabella Núñez, en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., consignó poder que acredita su representación más anexos. (f.44 al 65, ambos inclusive).
En fecha 02/05/2014, la abogada Isabella Núñez, en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. consignó escrito de informes. (f.66 al 77, ambos inclusive).
El abogado Pablo Solórzano Escalante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02/05/2014 consignó escrito de informes con anexos. (f.78 al 55, ambos inclusive).
En fecha 19/05/2014, la abogada Isabella Núñez, en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. consignó escrito de observaciones a los informes. (f.156 al 163, ambos inclusive).
Por auto de fecha 20/05/2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó en esa misma fecha inclusive (f.164).
En fecha 18 de junio de 2014, oportunidad en la que vencía el laso de treinta (30) días para dictar sentencia, este Juzgado dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro de los diez (10) días siguientes (f.165).
Estando dentro del lapso de diferimiento, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 27/01/2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la suspensión de la medida cautelar que decretara en fecha 29 de Noviembre de 2012 en el juicio de Nulidad de Contrato, bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Recibido el Oficio Nro. 855, de fecha 18 de Noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual informó a este Juzgado que decretó Medida Innominada, y ordenó la Suspensión de Medida Innominada decretada por este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2012, en este Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse al respecto observa.
Se desprende del Oficio librado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó Medida Cautelar Innominada, mediante la cual ordenó suspender la Medida Cautelar Innominada decretada por este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2012, a lo cual esta Juzgadora considera que al ser un Tribunal de la misma categoría que éste, no esta facultado para ordenar la suspensión, de alguna providencia o decisión dictada por una misma Instancia, en vista de que tal facultad está atribuida a los Tribunales Superiores de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Así las cosas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, NIEGA, la Suspensión de la Medida Cautelar decretada por este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2012, ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Así se decide.-
En este orden, se ordena librar Oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de Informar la presente decisión.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Contra este fallo, la parte codemandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., en fecha 31/01/2014 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 11/02/2014.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A.- DE LA CODEMANDADA RECURRENTE:
Riela del folio 66 al 77, ambos inclusive; escrito de informes consignado por la abogada Isabella Núñez, en su condición apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., mediante el cual expuso lo siguiente:
Alegó que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29/11/2012, había decretado una medida innominada “…que viola y que lesiona los derechos y garantías constitucionales de mi representada…”, por cuanto la misma consistía en una orden dirigida a su representada, EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.,a los fines de que ésta cesara actividades de importación, comercialización, distribución, publicidad, difusión, y cualquier otra que suponga una infracción del derecho de acción que detenta la parte actora, sobre la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO; así como también la abstención de dicha empresa a la promoción y publicidad de productos identificados con la marca en cuestión, y del uso de la misma –marca- en todo tipo de producto; además ordena a la empresa, a sus causahabientes, sucursales, empresas relacionadas y filiales, a que se abstengan de fabricar etiquetas, envases, envolturas, botellas, embalajes u otros materiales que contengan la marca, así como a la comercialización y detentación de tales materiales; además, ordenó a recabar y retirar todos los productos y materiales relacionados con la marca, incluyendo el rótulo que distingue a los establecimientos comerciales en donde se distribuyera, expendiera y comercializara productos relacionados con la marca.
Expuso, que la medida innominada en cuestión, era violatoria a derechos y garantías constitucionales, ya que a su decir, la medida cautelar interrumpía totalmente las actividades de su representada “…quien produce y comercializa a nivel nacional los productos de la marca DUMBO, de la cual es su titular, así mismo viola su seguridad jurídica al estar amparado por el Estado la protección al Derecho de Propiedad Industrial, ya que EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. es propietaria y titular exclusiva de la Marca DUMBO, deviniéndole dicho Derecho por el Registro de la Marca ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual…”
Adujo, que estaban en presencia de una “…Demanda y Medida totalmente arbitraria y violatoria de los máximos preceptos fundamentales que consagra nuestra Carta Magna ya que el Ciudadano JUAN AGUSTÍN PAEZ, (parte actora) busca crear una COMPONENDA FRAGUADA A ESPALDAS DE MI MANDANTE EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, e impide que la empresa que represento continúe con el ejercicio de su actividad económica menoscabando su derecho constitucional a la libertad económica…”
Arguyó que frente a estas circunstancias procedieron a intentar una acción por fraude procesal contra la parte actora, por ante el “Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, y además solicitaron la suspensión de la medida innominada decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la medida excedía del propósito de garantizar la sentencia del proceso principal y que la misma “…infringe derechos de terceros ajenos al juicio, afectando a empresas que han comprado los productos DUMBO…”.
Alegó, que la solicitud de suspensión de la medida decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –que plantearan por ante el Juzgado del Estado Lara-, fue decretada “…llenando los extremos de ley…” y que por ello, fue que el “…Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”, acordó la suspensión.
Por último, expuso que “…la Juez de la causa hace caso omiso a un decreto de suspensión de una medida que causa daños irreparables a mi mandante por la supuesta razón de que al ser el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un tribunal de la misma categoría, no está facultado para ordenar la suspensión de una medida siendo que esto no es cierto, ya que la ley adjetiva civil, establece claramente los requisitos para decretar este tipo de medidas (innominadas) los cuales fueron debidamente cumplidos y valorados por dicho Juzgado antes de decretar la suspensión solicitada, y que se encuentran establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el referido auto se le cercena a mí mandante su derecho a la defensa contra la medida innominada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es a todas luces ilegal e improcedente estamos en presencia de una medida totalmente arbitraria y violatoria de los máximos preceptos fundamentales que consagra nuestra Carta Magna ya que impide que la empresa que represento EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. continúe totalmente con el ejercicio de su actividad económica y por ende impide que dicha empresa ejerza el Derecho Constitucional de libertad económica, así mismo esta medida dictada ilegalmente viola el derecho de propiedad industrial del cual es titular mí mandante, así mismo viola su seguridad jurídica…”.
B.- DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folio 78 y 79, escrito de informes consignado por el abogado Pablo Solórzano Escalante, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ, mediante el cual expuso lo siguiente:
Alegó que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho, por el hecho de que los tribunales de igual jerarquía no tienen la facultad de suspender providencias cautelares decretadas por otro tribunal de igual categoría.
Adujo que el Tribunal que ordenó la suspensión de la medida “…carece de competencia jurisdiccional para ordenarle a otro de su mismo grado que suspenda o deje sin efecto alguna decisión dictada…”. Asimismo, alegó que por ser el Juzgado del Estado Lara incompetente jurisdiccionalmente para suspender la medida cautelar que decretara el a-quo, en consecuencia no sería susceptible de apelación la decisión recurrida.
Expuso que el Tribunal del Estado Lara que conoce de la demanda que por fraude procesal incoara la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., en contra de su representado, fue admitida mediante auto de fecha 08/11/2013, y que en dicho auto el Juez “…NEGÓ la medida peticionada y nunca ordenó l a subsanación de la solicitud, lo cual por lo demás no se encuentra consagrado en nuestra Ley Procesal, por lo que forzosamente el único recurso que tenía la parte actora contra la negativa de la medida era la apelación y no la propuso, quedando por tanto definitivamente firma dicha decisión.
No obstante, en fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 47 del cuaderno principal), el Tribunal después de haber negado la medida, ordena abrir cuaderno de medidas con motivo de un escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de noviembre del mismo año, y procede a decretar en la citada fecha medida cautelar innominada ordenando la suspensión de la innominada decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2012…”
Por último solicitó que el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., sea declarado sin lugar y en consecuencia confirmar la decisión recurrida.
Ahora bien, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la abogada Isabella Núñez en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., presentó escrito en fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual expuso lo siguiente:
Alegó que “…si bien es cierto que el auto de admisión se niega la medida innominada solicitada, posteriormente, tal como consta de dichas actuaciones, se consigna un escrito en el cual se cumplen con los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, por lo cual no tiene sentido lo alegado por la contraparte de que la única vía que teníamos procesalmente era apelar al auto que niega la medida ya que los fundamentos en los cuales se solicitó la suspensión de la medida al Juzgado que conoce del juicio del Fraude Procesal se basaron principalmente en que es evidente que la medida innominada dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, materializa la violación de derechos y garantías previstos en el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, como la violación a la libertad económica y una limitación importante al ejercicio libre de la empresa, evidentemente la medida decretada excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, en consecuencia, observamos que dicha medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, afectando a empresas que han comprado los productos DUMBO…”.
Arguyó que la medida de suspensión fue decretada “…llenando los extremos de Ley referidos a: 1)Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni…”.
Adujo que la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no protegía al actor en su pretensión, pero que la misma “…si estaría afectando a mi representada por las graves lesiones y daños que se están generando con el decreto de la medida…”.
Alega que el Juzgado del Estado Lara estaba facultado para suspender la medida decretada por el Juzgado del Distrito Capital, por el solo hecho de que -a su decir- se cumplieran con los requisitos de procedencia de las medidas innominadas; asimismo, adujo que la decisión recurrida cercenaba el derecho a la defensa de su mandante y que impedía a su representada, continuar con su actividad económica “…y por ende impide que dicha empresa ejerza el derecho constitucional de libertad económica, así mismo esta medida dictada ilegalmente viola del (SIC) derecho de propiedad industrial del cual es titular mi mandante, así mismo viola su seguridad jurídica…”.
Por último expuso que “…el Juez en materia de Fraude Procesal, como lo es el presente caso, tiene los más amplios poderes, con la finalidad de resguardar los derechos del afectado, en este caso mí representada EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. por lo cual haciendo uso de dichas facultades procede a decretar una medida cautelar innominada, la cual ilegalmente quiere ejecutar la parte actora y que aunque se encuentra suspendida, la Juez de la causa se ha negado a suspender…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 27/01/2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, negó suspender la medida cautelar que decretara en fecha 29/11/2012.
De las actas se desprende que en el curso del juicio que por Nulidad de Contrato incoara el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ contra las sociedades mercantiles EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. e INVERSIONES AMGUO, C.A.; el Tribunal de la causa –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, en fecha 29/11/2012 decretó medida innominada en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…PRIMERO: se ORDENA, a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo (SIC) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, el cese de cualquier actividad, como importación, comercialización, distribución, publicidad, difusión, y cualquier otra que no este autorizada por los órganos jurisdiccionales, que suponga una infracción del derecho de acción que detenta el Ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.770.287, sobre la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO.-
SEGUNDO: se ORDENA a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo (SIC) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, se abstenga de promocionar y en cualquier forma publicitar por medios, impresos, radio, televisión, Internet, productos identificados con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, así como abstenerse de usar la referida marca en todo tipo de producto, envase, papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad que mencionen o incluyan, total o parcialmente a la marca DUMBO , también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, para cualquier clase de producto.-
TERCERO: se ORDENA a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo (SIC) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, sus causahabientes, sucursales, empresas relacionadas, filiales, se abstengan de fabricar etiquetas, envases, envolturas, botellas, embalajes u otros materiales que contengan la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, así como comercializar y detentar tales materiales.-
CUARTO: se ORDENA: a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo (SIC) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, causahabientes, empresas relacionadas o filiales, recabar y retirar de manera inmediata todos los productos y material publicitario o promocional, relacionado con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO.-
QUINTO: se ORDENA: a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo (SIC) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, retirar el rotulo que distingue a los establecimientos comerciales en donde se distribuyan, expendan, comercialicen, los productos relacionados con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO…”.
Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. –parte codemandada-, interpuso en fecha 30/10/2013, una demanda por fraude procesal en contra del ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ –parte actora-, en la cual a su vez solicitó que se decretara medida cautelar que suspendiera la medida decretada por el a quo; dicho libelo fue admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 08/11/2013, negando el decreto de la nueva medida cautelar a razón de que “…debe para su procedencia no solo invocarse los requisitos de procesabilidad (SIC) exigido en dicha norma sino también acreditarse en autos los mismos y siendo que de autos se desprende que no se encuentran invocados los mismos…”.
Así la representación judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., mediante escrito de fecha 14/11/2013, insistió por ante el Juzgado del Estado Lara, en que se decretara medida innominada que suspendiera la decretada por el A-quo; y dicho Juzgado –Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara- la acuerda mediante fallo de fecha 18/11/2013, lo cual es comunicado al A-quo, mediante oficio.
Recibido así por el a quo, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio en el cual se le informa de la orden de suspensión de la medida innominada que decretara en la presente causa en fecha 29/11/2012; dictó auto en fecha 27/01/2014, negando la suspensión de tal medida, por considerar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no era un superior jerárquico con facultades para suspender decretos de tribunales de igual categoría; por lo que ante tal manifestación, la representación judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., ejerció recurso de apelación, que aquí se resuelve.
Ahora bien, se hace necesario – para el análisis del recurso de apelación que aquí se resuelve - citar lo establecido en el primer aparte del articulo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto la independencia del Poder Judicial y la autonomía funcional:
Artículo 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.
Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes.
También se aprecia que los Juzgados Superiores –según la clasificación orgánica establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial- son los únicos órganos jurisdiccionales facultados para la revocatoria o suspensión de fallos emanados por Tribunales de Primera Instancia, por cuanto las partes en caso de sufrir algún daño o gravamen con las decisiones que estos emitan, tienen la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, a los fines de que un tribunal distinto, conociendo en segunda instancia, dirima el asunto, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Constitución, concatenado con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que:
“Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
• EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2º Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.
3º Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.
• EN MATERIA MERCANTIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.
2º Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.”
Aunado a lo anterior, a los fines de la resolución de la presente incidencia, es menester hacer mención a lo expresado por el doctrinario Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil – Tomo II – La Competencia y otros temas” respecto a la competencia funcional de los tribunales en general y de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en específico; dicho autor ha señalado que:
“Competencia funcional.- a partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia corresponde tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia (n. 90). El recurso de casación está atribuido a un tribunal único, que es la Corte Suprema de Justicia, colocada en el vértice del Poder Judicial (n. 91). Sus decisiones no son revisables ni por sus respectivas salas ni por ningún otro tribunal (art. 211 CN). En cuanto a la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal único, es necesario señalar que es un órgano tripartito, o sea, integrado por tres tribunales. Su Sala Político-Administrativa opera a veces como tribunal de instancia única (en juicios contra la nación, exequatur, acciones populares, linderos de Estados, etc.), y otras veces, como tribunal de apelación (en materia de hacienda). Del recurso de casación conoce exclusivamente el alto tribunal a través de sus dos Salas, Civil y Penal.
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución, del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor”.
De esta forma el juez de la causa goza de competencia funcional integral y en consecuencia tiene plenos poderes para decidir y ejecutar lo decidido; poder este que en modo alguno comparte con ningún otro órgano a excepción de los casos taxativamente previstos en la Ley, como se verá en el punto que sigue.
En esta fase del análisis, y para mejor esclarecimiento del punto planteado, es necesario traer a colación también los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 234: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.
Artículo 235: “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.
Conforme a ello, es preciso indicar que si bien, como se ha señalado, las decisiones judiciales pueden ser revisadas o suspendidas por un tribunal de superior jerarquía que aquel que las haya dictado, debiendo este último acatar la decisión proferida por el superior jerárquico, no obstante, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla un supuesto en el cual un juez puede dictar una providencia con el fin de que sea ejecutada por otro juez de igual categoría, entiéndase, la comisión; la cual solo procede en casos de necesidad a los fines de realizar ciertas diligencias (tales como citaciones, notificaciones, ejecución de medidas cautelares, entre otras), en consecuencia, les está vedado revisar o suspender decisiones dictadas por jueces del mismo nivel jerárquico.
Así entonces visto que nuestro proceso consta de tres fases a saber primera instancia, apelación y eventualmente recurso de casación y considerando que la competencia funcional de los juzgados de primera instancia le atribuye al juez plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar lo decidido, atribuciones éstas que no comparte con ningún otro juez en virtud de la competencia exclusiva que tiene como juez de la causa y dado que dicha autonomía funcional garantiza su independencia; en el caso bajo análisis, las decisiones tomadas por el Juzgado 5ºde Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que es el Tribunal de la causa en el juicio de Nulidad de Contrato que se tramita en el mismo, solo están sujetas a la revisión por un Tribunal de alzada bien mediante el recurso de apelación o bien mediante el ejercicio de alguna acción de amparo; por lo que en el caso bajo análisis el juez de la causa actuó ajustado a derecho, cuando consideró mediante la decisión recurrida, que “… al ser un Tribunal de la misma categoría que éste, no esta facultado para ordenar la suspensión, de alguna providencia o decisión dictada por una misma Instancia, en vista de que tal facultad está atribuida a los Tribunales Superiores de la República Bolivariana de Venezuela…” fundamento con el cual se negó a dar cumplimiento a la suspensión decretada.
Establecido lo anterior cabe señalar entonces -respecto el alegato de la parte apelante referido a que la medida innominada dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas es arbitraria y violatoria a derechos y garantías constitucionales- que la apelación bajo análisis está limitada a establecer la legalidad de la negativa del citado Juzgado de suspender la medida innominada que decretara en virtud de la orden dada por otro Tribunal de Primera Instancia; por lo que la decisión que decretó la citada medida (innominada de suspensión de efectos) no es objeto de análisis y la misma en todo caso está sujeta a oposición.
Respecto el alegato referido a que la solicitud de suspensión de la medida decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –que plantearan por ante el Juzgado del Estado Lara-, fue decretada “…llenando los extremos de ley…” y que por ello, fue que el “…Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”, acordó la suspensión; cabe señalar que con relación a la naturaleza y legalidad de esa decisión este Tribunal carece de competencia por tratarse de una decisión dictada en un expediente que cursa en un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y la misma está sometida a los recursos legales que eventualmente pudieran ejercer las partes interesadas ante ese órgano jurisdiccional en la jurisdicción del citado Estado.
En consecuencia, por los fundamentos antes señalados, tenemos que el juez de la causa actuó ajustado a derecho, al negar la suspensión de la medida que decretara en fecha 29 de Noviembre de 2012; y cuya suspensión fue ordenada por un también Juzgado de Primera Instancia Civil pero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
Por las consideraciones antes señaladas, para esta juzgadora se hace forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida será confirmada en el dispositivo de la presente decisión, con la motivación aquí expresada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogado Isabella Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.153, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra el fallo dictado en fecha 27/01/2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de contrato incoara el ciudadano JUAN ANGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ, contra la ya mencionada empresa y contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUI, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión apelada de fecha 27/01/2014, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, dicho Juzgado se negó a suspender la medida cautelar que declarara en la presente causa en fecha 29/11/2012.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 30 de junio de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.
EXP. Nº. AP71-R-2014-000349
RDSG/GSB/eas
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