PARTE DEMANDANTE: C.A., EDITORA EL NACIONAL, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23.02.1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B, siendo su última reforma registrada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29.06.2004, bajo el Nº 32, Tomo 96-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A., domiciliada en el Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, Tomo 149-A, en fecha 23.01.1996, en su carácter de aceptante, y los ciudadanos LISBETH ELENA ALBI HERNÁNDEZ, LUIS ANTONIO AGUILAR NIETO y HECTOR ELOY RAMÍREZ ALBI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.253.243, 3.863.492 y 15.447.717, en sus caracteres de avalistas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, JOSÉ ALONSO MENDOZA IZARRA y CARLOS ALFREDO MARCHAN AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671, 138.794 y 138.737, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000674
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 30.10.2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22.04.2010, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda.
Dicha reforma de demanda fue admitida por auto de fecha 29.04.2010, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 02.11.2011, la parte demandada procedió a contestar la demanda.
Estando dentro del lapso legal, en fecha 15.03.2011, la parte actora presentó escrito de pruebas y la parte demandada promovió su escrito de pruebas en fecha 16.03.2011, siendo agregados en fecha 03.02.2012.
En fecha 23.03.2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de posición a las apruebas promovidas por las partes codemandadas.
Por auto de fecha 31.03.2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual desechó la oposición a las pruebas de las partes codemandadas, opuesta por el apoderado actor y se pronunció con respecto a las pruebas promovidas de ambas partes.
En fecha 14.06.2011, el apoderado judicial de las codemandadas presentó escrito de informes.
En fecha 20.06.2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 21.06.2011, la representación judicial de la codemandada presentó escrito de informes.
En fechas 06 y 07 del mes de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes así como instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 03.02.2012, la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 03.02.2012 la representación judicial de la parte solicitó sentencia.
Culminado el lapso legal, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 17.12.2012, declarando sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 19.12.2012, se dio por notificado de la decisión y apeló de la misma, siendo notificado la parte demandada, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 12.07.2013, se fijó el vigésimo (20º) día, para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 26.09.2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 09.12.2013, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por la sociedad mercantil C.A., EDITORA EL NACIONAL, en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que es beneficiaria de 23 letras de cambio, todas emitidas el 08.05.2009, las cuales opone a los signatarios de las mismas, todas aceptadas para ser pagadas en caracas, por la entidad DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A.
Argumenta que consta de las mencionadas letras de cambio que los ciudadanos LISBETH ELENA ALBI HERNÁNDEZ, LUIS ANTONIO AGUILAR NIETO y HECTOR ELOY RAMÍREZ ALBI, se constituyeron en avalistas de la obligación por la cuenta del librado sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A.
Manifiesta que no fue posible obtener el pago de los aceptantes ni de los avalistas el valor de las letras de cambio.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 436, 454, 456, 457 y 446 del Código de Comercio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte co-demandada, DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A en el escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que los documentos fundamento de la demanda que fueron acompañados por el actor como anexos de su libelo A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V y W, puedan ser consideradas letras de cambio.
Niega, rechaza y contradice que los documentos identificados con la numeración 19/23 y 20/23, aparezcan como libradas por la empresa que representa, que es la Distribuidora de Publicaciones Occidental ya que allí se lee que la supuesta librada aceptante es Distribuidora de Publicaciones La Oriental S.R.L, que es una persona jurídica completamente distinta.
Alega que son de distinta denominación porque una es Occidental y la otra es Oriental, aparte que el demandante como si fuese una C.A., lo que evidencia incongruencia existente entre los documentos mismos y el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el resto de los documentos que se acompañan numerados del 1/23 al 18/23 y del 21/23 al 23/23, aparezcan como librada aceptante la empresa identificada por el demandante en su libelo como Distribuidora de Publicaciones Occidental C.A., ya que como se lee en los referidos instrumentos aparece como librada aceptante una sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) de tal manera hay una incongruencia entre lo expresado por el actor tanto en su libelo como en la reforma de la demanda y los documentos que acompaña para fundamentar su pretensión.
Niega, rechaza y contradice que los documentos fundamento de la demandada sean letras de cambio que expresen una obligación contraída por su representada.
Como defensa de fondo opuso el hecho de que las personas que supuestamente aceptaron como librados las impugnadas letras, lo hicieron a titulo personal ya que no aparece la identificación de la empresa con su nombre, numero y tomo de registro, o sello húmedo de la empresa aceptante como librada de dichos títulos cambiarios, el carácter con que estampan su firma que hagan presumir que estas personas que allí firmaron lo hicieron en nombre y representación de una persona jurídica.
No conoce a ninguna persona que lleve esa firma ni muchos menos podría haber hecho algún negocio con esa persona.
Por último solicita se declare sin lugar la presente acción de cobro de bolívares.
Asimismo, la representación judicial de los ciudadanos LISBETH ELENA ALBI HERNÁNDEZ, LUIS ANTONIO AGUILAR NIETO y HECTOR ELOY RAMÍREZ ALBI, expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que los documentos fundamento de la demanda fueron acompañados por el actor como anexos, puedan ser considerados letras de cambio, adhiriéndose a los alegatos de la empresa Distribuidora de Publicaciones la Occidental C.A.
Niega, rechaza y contradice que sus mandantes se hayan constituido en avalista de la demandada Distribuidora de Publicaciones La Occidental C.A., y que estén obligados a pagar al demandante la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta y seis mil ciento veintisiete bolívares con cero céntimos.
Manifiesta la disparidad e incongruencia entre los documentos que se acompañan como fundamento de la demanda y lo narrado por el actor en el libelo.
Argumenta que en los documentos identificados con la numeración 19/23 y 20/23, que la librada aceptante es Distribuidora de Publicaciones La Occidental C.A., siendo estas dos personas jurídicas completamente distintas, en nombre y tipo de contrato social.
Esgrimen en el resto de documentos que se acompañan numerados del 1/23 al 18/23 y del 21/23 al 23/23 aparecen los ciudadanos LISBETH ELENA ALBI HERNÁNDEZ, LUIS ANTONIO AGUILAR NIETO y HECTOR ELOY RAMÍREZ ALBI, como avalistas y no como la identifica la parte actora en su libelo.
Solicita se declare sin lugar la presente acción.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES EN EL AQUO
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes en el aquo ratificó lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, en cuanto que las partes codemandadas le adeudan en su totalidad las 23 letras de cambio consignadas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte por la vía idónea de la tacha o desconocimiento, por lo que el Tribunal debe darle el valor de instrumentos privados reconocidos.
La representación judicial de la parte demandada ratificaron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, presentada en representación de la DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL C.A., y de los ciudadanos LISBETH ELENA ALBI HERNÁNDEZ, LUIS ANTONIO AGUILAR NIETO y HECTOR ELOY RAMÍREZ ALBI.
DE LAS OBSERVACIONES EN EL AQUO
La parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria alegando la extemporaneidad de los informes de la parte contraria en razón de que venció el día 21.06.2011 y el poder debió haber sido impugnado en la primera actuación en el expediente según lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte actora en el término correspondiente para presentar su escrito de informes expuso lo siguiente:
En el primer capitulo, la parte apelante identificó las partes actuantes en el presente juicio, así como de las actuaciones procesales.
En el segundo capitulo, manifiestan que promovieron una confesión espontánea realizada por los codemandados en fecha 02.02.2011, haciéndose irrefutable la aceptación y el reconocimiento por parte de los cuatro codemandados de las documentales accionadas en el presente juicio, no siendo un hecho controvertido que suscribieron las letras de cambio que se identificaron en el libelo de la demanda. En cuanto a las letras de cambio, insisten en que no fueron impugnadas de ninguna forma por la parte demandada por las vías idóneas como lo es el desconocimiento o la tacha solicitando a esta alzada otorgarle el valor probatorio.
Promovió copia certificada de los estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTAL S.R.L, y copia certificada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En el tercer capitulo, como conclusión fundamentó la demanda por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta y seis mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 4.486.127,00), en 23 letras aceptadas, impagadas y reconocidas por la parte demandada al no ser objeto de impugnación formal, que estando vencidas se constituyen en una deuda liquida y exigible.
Que la demandada hizo defensas que no probó en el lapso que corresponde para ello y en su oportunidad para contestar la demanda reconoció haber suscrito los instrumentos pero objetó el contenido de las mismas señalando que avalaban a otro librador de nombre GASPAR ARRAEZ ALCALÁ, y que estaba mal escrito el nombre de la empresa ya que no era una sociedad de responsabilidad limitada sino una compañía anónima.
Por último solicita se declare con lugar la presente apelación.
PREVIO
Se observa que el libelo de demanda identifica a la demandada de la siguiente manera: “Distribuidora de Publicaciones Occidental, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 46, tomo 149-A, de fecha 23 de enero de 1996”; por otra parte las letras de cambio que constituyen el instrumento fundamental de la acción están aceptadas para ser pagadas por “Distribuidora de Publicaciones Occidental, S.R.L.”, salvo las identificadas con los números 19 y 20 de 23, en las cuales se identifica al aceptante como “Distribuidora de Publicaciones la Oriental, S.R.L.
A los folios 314 al 321 corre inserta copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Distribuidora de Publicaciones Occidental, S.R.L.” en la cual coinciden los datos de registro con los descritos en el libelo de demanda, obsérvese que la actora identificó a la demandada siempre por el nombre de Distribuidora de Publicaciones Occidental, C.A.
En los informes presentados ante esta alzada, el apoderado actor consignó a los folios 324 al 327 copia de contrato otorgado por DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES OCCIDENTALES, C.A.” a fin de afirmar que ambas sociedades mercantiles existen y tienen la misma junta directiva, con lo cual pretende probar que existe identidad entre ambas; a este respecto debe observarse que el nombre nuevamente es distinto, pues ya no es Distribuidora de Publicaciones Occidental, C.A. o S.R.L. sino que se identifica como Distribuidora de Publicaciones Occidentales, C.A.
En este sentido se observa también que no corre inserto a los autos, copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Occidental, C.A. y el secretario del aquo no certificó haber visto y leído el acta constitutiva, no citó los datos de registro, de modo que no es posible establecer si “Distribuidora de Publicaciones Occidentales, C.A.” es la misma empresa que el apoderado actor cita en su escrito de informes ante esta alzada. Dado que el nombre que aparece en dicho contrato tampoco coincide con ninguno de los anteriores.
No obstante todo lo anterior, se aprecia que el actor identificó erróneamente al demandado al darle el calificativo de compañía anónima, cuando que de acuerdo a los datos de registro citados conforme lo establece el artículo 340.3 del Código de Procedimiento Civil, los datos corresponden, según consta de las copias certificadas, a la sociedad mercantil “Distribuidora de Publicaciones Occidental, S.R.L.”
Así las cosas, a fin de poder resolver el fondo del asunto debatido, resulta importante señalar que si bien queda establecido que la demandada es “Distribuidora de Publicaciones Occidental, S.R.L.” quien procedió a dar contestación a la demanda por parte del deudor principal fue otra sociedad mercantil denominada “Distribuidora de Publicaciones Occidental, C.A.” que en todo caso y a pesar de estar representada por las mismas personas naturales, no es la parte demandada en el presente proceso, no pudiendo suplir esta falta con el alegato esgrimido por el apoderado actor respecto a que existe plena identidad entre ambas sociedades mercantiles, pues tal figura jurídica no existe. Ello sumado al hecho de que no existe en el presente expediente prueba alguna de la existencia de la sociedad mercantil “Distribuidora de Publicaciones Occidental, C.A.” sino de “Distribuidora de Publicaciones Occidentales, C.A.
A consecuencia de lo anterior, y visto que la presente litis no quedó conformada debidamente entre la persona que reclama y la que corresponde el presunto cumplimiento de la obligación demandada, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil no puede sino declarar nulo el fallo recurrido, así como todas las actuaciones acaecidas en el presente expediente y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva citación, corrigiendo previamente el vicio detectado que hace imposible la prosecución de la presente causa. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2012, asimismo se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso y se ordena la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los demandados en la presente causa corrigiendo el vicio que dio origen a la nulidad de las actuaciones.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Año 203º y 154º.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA acc,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000674
LA SECRETARIA acc,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
|