REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (02) de junio de 2014.- Años 204 y 155

Vista las diligencias suscritas en fechas trece (13) y veintidós (22) de mayo de 2014, por el abogado Marco Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.968. apoderado de la parte demandada, en el juicio que por Resolucion de Contrato de Arrendamiento, sigue en su contra la sociedad Mercantil Galerías Ávila Center, C.A. mediante la cual anuncio recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013); este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el jueves quince (15) de mayo del 2014, hasta el viernes treinta (30) de mayo del 2014, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.- El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
La Secretaria,

Abg. Maria E. reis.
Quien suscribe, Maria E. Reis, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el (15) de mayo del 2014, hasta el treinta (30) de mayo de 2014, ambas fechas inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: mes de mayo del 2014, jueves (15), viernes (16), lunes (19), martes (20) miércoles (21), jueves (22), lunes (26), martes (27), miércoles (28) y viernes (30).

La Secretaria,

Abg. Maria E. reis..


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (02) de junio de 2014.- Años 204 y 155
Vista las diligencias suscritas en fechas trece (13) y veintidós (22) de mayo de 2014, por el abogado Marco Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.968. apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Resolucion de Contrato de Arrendamiento, sigue en su contra la sociedad Mercantil Galerías Ávila Center, C.A. mediante la cual anuncio recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013); esta Alzada para resolver observa:
A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el quince (15) de mayo del 2014; y, vencieron el viernes treinta (30) de mayo del 2014, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; la cual quedo establecida como punto previo en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) , que declaro lo siguiente:
…“DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Esta alzada antes de decidir el fondo del presente asunto, procede a decidir sobre la cuantía impugnada por la demandada en la contestación de la siguiente manera:
La parte demandada al momento de contestar la demanda, impugnó la cuantía de la demanda en base al argumento que si en principio fue previsto por un lapso de cinco años, a partir de la fecha de apertura, luego y según los cánones de arrendamiento ajustados en el tiempo por GALERIAS AVILA CENTER C.A., la demanda debió ser estimada por la cantidad de Bs. 508.439,00, que equivalen en la actualidad a 7.822 Unidades Tributarias.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es muy preciso a la hora que la parte demandada rechace o considere insuficiente o exagerada la estimación efectuada por la parte actora en su escrito de demanda, estableciendo textualmente lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contracción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva… (omisis)”.-
De lo antes transcrito, se puede evidenciar en el escrito libelar que, la parte demandante estimó la demanda por el monto de sesenta y un mil doscientos tres bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F. 61.203.96), siendo rechazada por la parte contraria en la contestación, pero no fundamentó dicho alegato en vista de que solo se limitó a indicar el lapso de cinco años, a partir de la fecha de apertura, según los cánones de arrendamiento ajustados en el tiempo por GALERIAS AVILA CENTER C.A., la demanda debió ser estimada por la cantidad de Bs. 508.439,00, que equivalen en la actualidad a 7.822 Unidades Tributarias, ahora bien, considera este Tribunal Superior que la parte demandada solo se limitó a indicar una cantidad estimada por él, no fundamentando la razón por el cual deba ser esa cantidad y mucho menos si es exagerada o insuficiente y aunado a ello, dicha pretensión versa o se centra en una resolución de contrato de arrendamiento la cual el contrato se encuentra a tiempo determinado y, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando establece que “…las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”; siendo que no sustentó o fundó sus alegatos en la estimación de la accionante, razón por la cual para esta Alzada considera que NO ES INSUFICIENTE, NI TAMPOCO EXAGERADA lo estimado en el libelo de reforma de la demanda y ASÍ SE DECIDE”…. Subrayado y negritas del tribunal
Ahora bien en este orden de ideas y de acuerdo a lo decidido por esta alzada en la presente controversia, la estimación de la cuantía quedó establecida en la cantidad de de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES CON NOVENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs 61.203,96), suma estimada por la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el folio siete (07).
Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía para la fecha 27 de octubre de 2008, en la que fue presentada la demanda, que era la suma que excediera de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs .F. 138.000,00), conforme a la Gaceta Oficial número 38.857, del 22 de enero de 2008.
En vista al caso bajo análisis resulta imperioso para este Tribunal, considerar NO recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada. Así se establece.
Por las razones expuestas en el literal “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación, interpuesto por el abogado Marco Peñaloza, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha veintitrés (23) de abril dos mil catorce (2014).
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
La secretaria,
Abg. Maria E. Reis.