PARTE ACTORA: CORPORACIÓN 14498, C.A., Sociedad domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 17, Tomo 870-A, en el archivo identificado bajo el N° 496222.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001251
CAPITULO I
NARRATIVA
Por recibida en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014) la presente solicitud de recurso de hecho, interpuesta contra la negativa del Juzgado Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial de admitir el recurso de apelación interpuesto en data tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) por la abogada LUISA DEVESA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.416, por declarar sin lugar su solicitud de nulidad de medida cautelar innomida decretada por el a quo en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), esta alzada en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines que la parte recurrente consigne los recaudos pertinentes conforme lo establece el artículo 306 de la norma adjetiva. De la revisión del presente expediente se evidencia que las copias consignadas son simples y no certificadas y de la verificación del calendario judicial llevado por esta alzada se evidencia que han transcurrido holgadamente los diez (10) días de despacho concedidos por esta alzada para la consignación de los recaudos pertinentes, por lo cual esta alzada procede a pronunciarse de la manera siguiente:
CAPITULO II
MOTIVA
Establece el artículo 306 de la norma adjetiva que cuando el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido, en tal sentido se trae a colación lo preceptuado por el artículo 307 ejusdem: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”, así las cosas, se observa que el legislador al indicar la preposición “o” en el desarrollo del articulado de la norma procedimental puede interpretarse como una norma abierta en el sentido que el solicitante puede consignar las copias a su prudente arbitrio, sin embargo tal laguna, fue resuelta por la otrora Corte Suprema de Justicia y de una manera pacifica dichos fallos han sido reiterados a través del tiempo, en tal sentido se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) con Ponencia del Magistrado suplente Dr. José Luís Bonnemaison, juicio: Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A., Exp. N° 92-0741.
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2)Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el termino de cinco días, contados desde la fecha en la que se presenten las copias…(…) ¿De que tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho?. Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en Sentencia proferida el 13/08-1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,…De no consignarse las copias dentro de lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”.
De igual forma se trae a colación el fallo de la Sala Civil de fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en el juicio Mildred Lucía García Vs. Carlos Julio Amaya, Exp. N° 94-0018:
“…en el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el Juez no emite ni ordena copias simples. …(…) en el cuaderno llegado a este alto Tribunal, sólo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constatando el valor de la demandada, el recurso debe forzosamente ser declarado inadmisible…”
En tal sentido, por cuanto de la revisión de la solicitud no se evidencia que el profesional del derecho indicado haya cumplido con la carga de suministrar las copias certificadas conducentes y sólo se limitó a consignar simples fotostatos, por lo cual esta alzada en aras de mantener la unidad de la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS CORSI GUARDIA inscrito en el inpre bajo el N° 31.357, en su condición de apoderado judicial de Corporación 14498, C.A. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado LUIS CORSI GUARDIA inscrito en el inpre bajo el N° 31.357, en su condición de apoderado judicial de Corporación 14498, C.A, por incumplir con la carga de suministrar las copias certificadas conducentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año doscientos cuatro de la Independencia 204º y ciento cincuenta y cinco de la Federación 155º.
EL JUEZ (t),
Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA acc,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 pm) Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-001251
LA SECRETARIA acc,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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