PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por la Ley del 08.09.1939 y actualmente regido pro la Ley especial del 20.07.2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ESTRELLA FRANCO, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERÁN ZUÉ, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA, MIRIANNA LIS LA CRUZ ROMERO y MAGDA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.300, 31.336, 35.949, 63.3060, 89.543, 96.609, 118.158, 106.618 y 140.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05.06.1984, bajo el Nº 93 Tomo 39-A y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.11.1992, anotada bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados de la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., JESUS R. QUINTERO P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.508, 26.395, 58.858 y 79.780, respectivamente y los abogados de SEGUROS ALTAMIRA C.A: RADOLFO RAFAEL CHACÓN RANGEL, CARLOS DANIEL LINAREZ, JENNIFER GONZÁLEZ QUINTILLÁN y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.586, 69.065, 82.323 y 91.434, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000540
ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada el día 02.12.2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 16 de octubre de 2002 y la actora impulse la citación de los codemandados conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 21.05.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de la sentencia interlocutoria de fecha 02.12.2009, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue de la sentencia interlocutoria de fecha 02.12.2009, mediante auto de fecha 07.05.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27.05.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA EN FECHA 02.12.2009
En fecha 02.12.2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
“En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 eiusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL 16 DE OCTUBRE DE 2002, fecha en la que la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., quedó citada expresamente mediante diligencia presentada por su apoderado judicial, oportunidad en la que quedó suspendido el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la referida fecha, 16 de octubre de 2002, con excepción de las actuaciones correspondientes al avocamiento de esta Juzgadora. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace por conducto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14.03.2014, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16.10.2002, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:
La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-
De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Ahora bien, de todo lo antes citado, considera este Tribunal Superior que la parte apelante nada probó respecto al recurso interpuesto a los fines de desvirtuar la reposición de la instancia decretada por el Tribunal aquo en fecha 02.12.2009, al estado en que se encontraba para el día 16.10.2002, fecha en la que la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., quedó citada expresamente mediante diligencia presentada por el apoderado judicial, siendo esta la oportunidad que quedó suspendido el proceso, hasta que la parte acciónate impulse nuevamente la citación de los demandados, razón por la cual comparte el criterio sostenido por el Tribunal aquo y así debe constar.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02.12.2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 16.10.2002, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaran nulas y sin ningún efecto juridico todas las actuaciones posteriores a la citada fecha, con excepción de las actuaciones correspondientes al avocamiento.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante por haber resultado ser vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000540 como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
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