PARTE ACTORA: JORGE NOVIKOW UCILLANIEL, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-3.182.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RIOS ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.460.

PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA YRYARTE SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.572.380.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ y BERNARDO JOSÉ BRAZÓN ZAPATA, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.980 y 209.426respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: NANCY ALFONZO LEAL, Venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-2.988.836

APODERADA DE LA TERCERA ADHESIVA: HILNER HERNÁNDEZ SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.982


MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000582

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), cuyo sorteo correspondió al Juzgado Octavo de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.
En data veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el a quo admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana BELKIS JOSEFINA YRYARTE SÁNCHEZ, con el objeto de que compareciera dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado su citación. (f.24).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) el alguacil del a quo dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. (f.37).
En fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013) el a quo procedió a dictar auto ordenando la publicación de sendos carteles en los diarios “EL NACIONAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS” a los fines de realizar la citación personal de la demandada.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) el a quo dicta auto mediante el cual agrega a los autos los ejemplares de los diarios “EL NACIONAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS” en los cuales se evidencia el cartel de notificación librado a la demandada (f. 71).

Se evidencia a los folios (80-81) escrito de intervención de la tercera interesada.
En fecha once (11) de abril dos mil catorce (2014), la demandada procede a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), el aquo dictó sentencia declarando improcedente la demandada que motivó el juicio de desalojo, tal y como se evidencia a los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos cuatro (204).
En data veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la demandante apela de la sentencia dictada por el a quo y en fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año, es admitido el recurso ejercido en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores.
En fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), es distribuido el expediente a esta alzada y el seis (06) de junio del mismo año se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de dictar sentencia (f. 214).
Consta a los folios doscientos quince (215)-doscientos veinte (220) de la presente pieza que en fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la demandada presentó escrito de alegatos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

La representación judicial del actor indica que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), la ex-cónyuge de su mandante celebró contrato de arrendamiento con la hoy demandada BELKIS JOSEFINA YRYARTE SÁNCHEZ sobre un local comercial que dice ser propiedad de los excónyuges, ubicado en la planta baja del edificio GLORIA, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi, anteriormente calle Ávila con calle Negrín de la urbanización La Florida, municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como costa en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el veintinueve de octubre de dos mil tres (2003).
Indica que en la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento el arrendatario se obligaba a respetar y hacer respetar las normas morales y sociales del buen comportamiento que deben observar los inquilinos, así mismo, indica que en la cláusula segunda del contrato en comentario establece que el incumplimiento de pago dentro de los quince (15) días subsiguientes facultaba al arrendador a exigir la devolución del inmueble y el pago de los arrendamientos hasta el termino del plazo fijo y que el parágrafo segundo de la cláusula cuarta establece que el retardo o demora en la devolución del inmueble compromete y obliga a la arrendataria a pagar la cantidad de setenta (70,00 Bs. f) por cada día de atraso como estimación de los daños y perjuicios estimados por la mora.
Indica que el contrato era fijo e improrrogable contado a partir del quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003) al quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) y que por cuanto no se renovó el mismo se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.
Indica que la arrendataria no ha dado cumplimiento a lo expresado por su ex cónyuge NANCY ALFONZO LEAL en el contrato de arrendamiento y que en la demanda éste la representa a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la norma adjetiva civil y que la arrendataria ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde noviembre de dos mil cuatro (2004) a septiembre de dos mil doce (2012), es decir noventa y ocho (98) meses, por lo cual debe más de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 205.800) a razón de SETENTA (70,00 Bs.) diarios de penalización como lo establece la cláusula cuarta.
Fundamenta su solicitud en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el desalojo que se solicita es el de un local comercial y en los artículos 1.579, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, así como el 1.185 todos del Código Civil y toda la articulación prevista en la Carta Magna, en consecuencia solicita que la demandada sea condenada al desalojo del local comercial objeto del litigio, libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solicitó que el tribunal le entregara el local a su persona como propietario del inmueble o a su representante legal, solicitó le pagara la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 205.800) por cánones insolutos más los daños y perjuicios consagrados en el contrato de arrendamiento, más los cánones mensuales que se sigan venciendo hasta la culminación del referido proceso, igualmente que pague los costos y costas que se causan en el presente proceso y para evitar que se haga nugatorio el derecho que le asiste solicitó medida de secuestro sobre el local comercial objeto del litigio.

En la contestaciónj la representación de la demandada expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el actor por ser temeraria e infundada pues indica que su mandante no tuvo ningún vinculo contractual con el demandante, ni lo conoce, ni ha tenido trato alguno con él y que tampoco ha incurrido en el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la norma procedimental opuso la falta de cualidad o la falta de interés del demandante para sostener el juicio, indicando que su mandante no posee ningún vínculo contractual con él, ni le adeuda nada, ni es propietario o comunero del inmueble objeto de la demanda, ni esta casado con la co-demandante NANCY ALFONZO LEAL a quien supuestamente representa sin mandato y que el bien no integró la comunidad de gananciales que tuvo con la ciudadana ut supra indicada.
Manifiesta que según nuestra legislación los únicos casos en los que se puede representar en juicio sin poder es cuando existe una co-herencia o co-propiedad, pues así lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que fuera de ello nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, pues el artículo 140 eiusdem lo prohíbe.
Indica que resulta evidente la falta de cualidad o interés del ciudadano JORGE NOVIKOW UCILLANIEL en sostener el presente juicio desde el momento en que alega en su libelo que actúa en representación sin poder de su ex cónyuge sobre un supuesto bien de su propiedad, siendo que no consta en autos la supuesta propiedad del bien objeto del litigio y que lo único que acompaña a su libelo es el acta de matrimonio civil y una sentencia definitivamente firme en la cual se declara el divorcio entre los cónyuges, pero no se menciona el inmueble, ni consta que se haya liquidado el mencionado bien o adjudicado a alguno de ellos por lo que no cumple con lo previsto en el artículo 168 de la norma procedimental y que para considerar válida la pretensión se requiere ser codueño lo que se demuestra con el título que lo acredite.
Indica que si bien es cierto los hechos negativos no requieren pruebas, por lo cual se encuentra relevada de probar que no tiene vínculo contractual ni que se deben las cantidades adeudadas, es evidente la falta de cualidad, pues en la demanda de partición de bienes de la comunidad que mantenían los cónyuges JORGE NUVICOW y NANCY ALFONZO no se menciona el inmueble objeto de la presente demanda de lo que deriva que no es un bien de la comunidad conyugal ni comunidad pura y simple.
Manifiesta que el actor demandó a su excónyuge por partición de bienes de la comunidad la cual conoce el juzgado Séptimo de Primera Instancia identificado con el N° AP11-V-2012-000989 y que en su libelo tampoco indica el inmueble que hoy ocupa el presente asunto, por lo cual solicita se declare la falta de cualidad o interés del demandante en sostener el presente juicio y que para el caso en que sea desestimada la falta de cualidad o interés opuso la prescripción de las pensiones de arrendamiento supuestamente adeudadas desde el año 2004 conforme lo dispone el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años sin que las mismas hayan sido reclamadas, solicitando finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.

Del escrito presentado por la tercera adhesiva

Negó y rechazó que su ex cónyuge JORGE NUVICOW UCILLANIEL la represente en el presente juicio, pues manifiesta no tener ningún vínculo contractual con él, ni es propietario, ni comunero del bien inmueble objeto de la demandada, ni el bien integró la comunidad de gananciales que tuvo con ella.
Indica que es evidente la falta de cualidad del actor en sostener el presente juicio desde el momento en que dice representarla sin poder sobre un supuesto bien de su propiedad o del cual son presuntamente propietarios, por cuanto ello no consta en autos, pues sólo se limitó a presentar acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, pero no menciona el inmueble ni consta que se haya liquidado el mencionado bien o adjudicado a alguno de ellos por lo que a su decir no se cumple con el artículo 168 de la norma procedimental para considerar valida la representación sin poder, pues se requiere ser condueño lo que debió ser demostrado con el correspondiente título.
Manifiesta que los hechos negativos no requieren prueba, pero insiste en la evidente falta de cualidad toda vez que en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal no se menciona el inmueble objeto de la presente demandada, por lo cual indica que el mismo no es un bien de la comunidad conyugal ni comunidad pura y simple y que igualmente el actor demando a su representada por partición de bienes la cual conoce el juzgado Séptimo de Primera Instancia identificado con el N° AP11-V-2012-000989 y que en dicha causa no se indica el referido inmueble.
Finalmente solicitó que sea declarada improcedente la representación sin poder alegada por su excónyuge y sin lugar la presente demandada con expresa condenatoria en costas.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Octavo de Municipio con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

PUNTO PREVIO DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER (ART. 168 C.P.C) …(…)…En tal sentido el interés común alegado por demandante (sic) en virtud de ser, según expresa en el libelo ««co-propietario del inmueble ya que su excónyuge lo adquirió dentro de la comunidad conyugal»»; interés común éste dónde gravita el fundamento de la representación sin poder, fue debatido tanto por la parte demandada …(…)…como por la tercera adhesiva …(…)…afirmando para ello que el actor no es propietario ni comunero del inmueble objeto de juicio, toda vez que dicho bien no formó parte de ninguno de los procesos de partición de la comunidad conyugal intentados por el actor.

Al respecto, observa quien aquí decide, de la revisión detallada de las copias aportadas por la demandada al proceso con el propósito de enervar la pretensión del actor insertas del folio 99 al folio 109, que efectivamente en la causa signada con la nomenclatura AH1B-V-2006-000040 tramitada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no está incluido el bien inmueble objeto de contratación en este juicio, sino uno distinto sobre el cual ya pesan los efectos de la sentencia (cosa juzgada) dictada en fecha 31/10/2011, donde se homologó la transacción suscrita entre las partes en fecha 26/10/2011.
…Omissis…
Entonces el demandante no puede presentarse a juicio en representación de derechos comunes que dice poseer y no tiene.
En consecuencia, este Juzgador no puede adjudicarle u otorgarle en este proceso un derecho de propiedad o copropiedad sobre este inmueble con la simple alegación de que es comunero del bien y aun cuando probase este hecho, no es este el procedimiento legal idóneo para obtener tal derecho, ya que aquí se discute es la acción de desalojo por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, por tanto mal podría pretender el demandante que en un mismo juicio se le otorgue el reconocimiento del derecho sobre el mismo y a su vez el desalojo del inmueble, ya que el juicio de partición actuaría como requisito de admisibilidad y de documento fundamental de la acción para este procedimiento civil de desalojo.
Ahora bien, como consecuencia de no haber demostrado el ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel que poseía el tal requerido «interés común» devenido del hecho de ser comunero con su ex cónyuge Nancy Alonzo Leal sobre el inmueble de marras, no le está permitido representarla en el proceso sin poder conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, además que la propia presunta representa se hizo parte en el proceso en forma de tercera adhesiva asistida de abogado de su confianza para ejercer su derecho a la defensa contra el propio accionante de este proceso. Así se decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACTOR
No obstante que la improcedencia de la representación sin poder del ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel, sería motivo suficiente para declarar improcedente esta demanda, aún así se pasa a analizar la defensa relativa a su falta de cualidad, precisamente por ser circunstancias relacionadas.

En este estado, corresponde decidir la procedencia en derecho o no de la defensa referida a la falta de cualidad activa del actor para intentar esta acción civil ante este órgano administrador de justicia, defensa que fue alegada en los mismos términos por la tercera adhesiva Nancy Alfonzo Leal, ex cónyuge del demandante Jorge Novikow Ucillaniel, quien además es la arrendadora del inmueble objeto de contratación aquí debatido.
Tenemos que la falta de cualidad e interés, se circunscribe a la legitimación de las partes para obrar en juicio, por cuanto en el juicio únicamente pueden actuar sujetos como demandantes o como demandados a los que une relación material, quienes deben tener interés jurídico controvertido. La regla general puede establecerse así: La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) constituyéndose así la relación material controvertida, entre los sujetos legitimados para obrar o contradecir en cuanto a la pretensión propuesta, tal como afirma el maestro Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Capítulo X, Las Partes, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, año 2013, pág. 29.
Bajo esta perspectiva, y tomando en consideración que estamos ante un relación acaecida de un contrato de arrendamiento, tenemos que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento está compuesto por dos partes; el arrendador y el arrendatario, cuya relación se encuentra destinada al uso del inmueble arrendado sujeto al pago del canon que fijen las mismas partes, sin discutirse la propiedad del inmueble, toda vez que para demandar los derechos y obligaciones derivados de un contrato de arrendamiento se requiere la existencia del contrato y únicamente la condición de arrendador y arrendatario. Así solo los arrendadores y arrendatarios tendrán cualidad para actuar en juicio entre ellos.
Ahora bien, de las premisas antes expuestas se colige que la interposición de la acción tendiente a lograr la desocupación del inmueble objeto de contratación debe ser interpuesta en el caso de marras por la arrendadora, vale decir, la ciudadana Nancy Alfonzo Leal, quien es la única que posee la cualidad e interés legítimo actual (art. 16 CPC) necesario para ello y no el ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel, quien se subroga un carácter de “parte” en dicha relación que no posee, ni mucho menos es comunero del bien, como se trató con antelación (representación sin poder).
El carácter de arrendadora de la ciudadana Nancy Alfonzo Leal se evidencia del contrato de arrendamiento promovido por el propio demandante y que en base al principio de comunidad de la prueba, lejos de obrar a favor de su promovente (actor), coadyuvan a la demandada y la tercera adhesiva en su defensa, ya que en el mismo se evidencia que el hoy demandante Jorge Novikow Ucillaniel no posee la cualidad de arrendador para interponer esta acción civil, careciendo de la cualidad y la legitimación para ello. Así se decide.
Por otro lado, siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional respecto al hecho notorio comunicacional, se desprende de la búsqueda del sistema informático del Circuito donde tiene su sede este tribunal, la existencia de un juicio anterior que contiene exactamente la descripción de los mismos hechos y las mismas partes por ante el juzgado 19º municipal; el cual culminó con sentencia de inadmisibilidad.
En efecto, del sistema satmun interno del Circuito, se observa la existencia del expediente No. AP31-V-2012-001321 contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió el ciudadano Jorge Nokikow Ucillaniel contra ciudadana Belkis Josefina Yryarte Sánchez (cuya impresión se adjunta).
Para ahondar en detalles acerca del contenido del mismo; se recurrió a la web “pública” desde el sistema informático judicial, accediendo en este respecto a la web www.tsj.gob.ve; específicamente al link correspondiente al Juzgado 19º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde puede leerse con meridiana claridad que aquel juicio fue declarado inadmisible (Disponible:http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/decisiones_dia_ant.asp?instituto=&fc=26/07/2012&id=010&id2=&pagina=7).
Esto significa, que ya el demandante está en conocimiento de un pronunciamiento judicial en contra de su pretensión; y que por esta vía nuevamente insiste en este nuevo proceso. Sin embargo, se trataría de una cosa juzgada formal que no afecta -en principio- el fondo de la controversia porque no se ha pronunciado sobre los intereses que, según el demandante, le asisten para defender los derechos de su ex cónyuge Nancy Alfonzo Leal en un contrato frente a la ciudadana Belkis Josefina Yryarte Sánchez, en donde él no ha firmado; ni tiene relación sustancial.
De tal manera, que este operador de justicia en base a todas las consideraciones de hecho y derecho aquí expuestas considera que existen en autos elementos de convicción suficientes para declarar procedente la defensa alegada por la parte demandada y la tercera adhesiva, consistente en la falta de cualidad activa de la parte demandante en este juicio. Así se decide.
Entonces, si el actor no tiene cualidad de actuar en este proceso, y menos puede invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil porque no le es común el bien sobre el que versa el contrato, esta demanda ha de desecharse.
En virtud que es procedente en derecho la defensa previa al fondo atinente a la falta de cualidad del actor para actuar en este proceso, no es necesario pasar a dimitir sobre el fondo de la controversia aquí planteada y en consecuencia se declara improcedente la demanda planteada...”

MOTIVA

Visto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

De las pruebas aportadas por la parte actora

Consignó marcado “A” en copia certificada constante a los folios ocho (8) al once (11) de la presente pieza del expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre JORGE NUVICOW y NANCY ALFONZO, dicha copia fue expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido se valora conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis 16 de mayo de dos mil tres 2003, Exp. 2001-000885, por ser un documento administrativo. salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consignó marcado “B” en copia simple constante a los folios trece (13) al diecisiete (17) de la presente pieza del expediente, Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre JORGE NUVICOW y NANCY ALFONZO, así las cosas se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y 429 en su primer aparte del Código Procesal, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consignó marcado “C” en copia certificada constante a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la presente pieza del expediente, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así las cosas el mismo se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil por cuanto es un documento auténtico ya que se cumplió lo previsto en el artículo 927 del Código Procedimental, así mismo se valora conforme al artículo 429 ejusdem, por ser presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

De las pruebas aportadas por la parte demandada

Consignó en copia certificada marcado “A” expediente N° H1B-V-2006-000040, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil por cuanto el mismo constituye un documento público y 429 de la norma adjetiva por ser presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consignó en copia simple marcado “B” expediente N° AP11-V-2012-000989, del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil por cuanto el mismo constituye un documento público y 429 en su primer aparte de la norma adjetiva por ser presentado en copia simple, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consignó en copia certificada marcado “legajo B” documento de venta del local comercial del edificio “Gloria” cursante a los folios (158-165) de la presente pieza, en tal sentido se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil por cuanto es un documento auténtico ya que se cumplió lo previsto en el artículo 927 del Código Procedimental, así mismo se valora conforme al artículo 429 ejusdem, por ser presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consignó en copia certificada marcado “legajo C” reunión de la Junta Directiva de Mandalay cursante a los folios (166-169) de la presente pieza, en tal sentido se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil por cuanto es un documento auténtico ya que se cumplió lo previsto en el artículo 927 del Código Procedimental, así mismo se valora conforme al artículo 429 ejusdem, por ser presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consignó en copia certificada marcado “legajo D” documento de enajenación del inmueble objeto del presente litigio cursante a los folios (170-173) de la presente pieza, en tal sentido se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil por cuanto es un documento auténtico ya que se cumplió lo previsto en el artículo 927 del Código Procedimental, así mismo se valora conforme al artículo 429 ejusdem, por ser presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consignó en copia certificada marcado “legajo E” Estatutos de la Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria, cursante a los folios (174-187) de la presente pieza, en tal sentido se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil por cuanto es un documento autentico ya que se cumplió lo previsto en el artículo 927 del Código Procedimental, así mismo se valora conforme al artículo 429 ejusdem, por ser presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Con vista a las exposiciones hechas por las partes y en virtud de la falta de cualidad alegada en el presente proceso, resulta necesario para conocer el fondo establecer la cualidad del actor para intentar la presente demanda, toda vez que de no tenerla, no es posible analizar los hechos que contiene la presente litis.
En este sentido se observa que el actor intenta demanda de desalojo contra la ciudadana Belkys J. Irirarte Sánchez, plenamente identificada, en su condición de arrendadora de un local comercial que en su decir, es propiedad de su ex cónyuge y de él por comunidad conyugal, por lo que asume la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por tratarse a su decir de un bien de la comunidad conyugal que existió entre las partes.
Por su parte, la demandada alega que no tiene ningún tipo de trato u obligación con el demandante ya que manifiesta que el contrato de arrendamiento lo suscribió con la ciudadana Nancy Alfonzo, ex cónyuge del actor, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no es de su propiedad y que el actor se limita a consignar para demostrar la propiedad y por ende el derecho de acción, copia del acta de matrimonio y copia de la sentencia de divorcio, sin señalar en dichos documentos la propiedad común, es decir, no demuestra tener cualidad para ejercer la presente acción toda vez que el matrimonio con su ex cónyuge se extinguió como consecuencia de la sentencia de divorcio en comento y que al no haber prueba alguna de la titularidad del derecho invocado, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.
Por su parte, en la presente causa intervino como tercera la ciudadana Nancy Alfonzo Leal, ex cónyuge del actor, quien manifestó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no formó parte nunca de la comunidad de bienes gananciales que tuvo con el actor, por lo que aduce que en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que se ventila ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signado con el número de expediente AH1B-V-2006.000090, no se menciona el inmueble objeto de la presente demanda por no haber formado parte nunca de la comunidad conyugal, como consecuencia de lo anterior solicita se declare la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda.
Vistos los hechos antes expuestos, resulta necesario establecer si el actor ostenta cualidad para ejercer la presente demanda, toda vez que tanto la demandada como la tercera interviniente –ex cónyuge del actor- a quien dice representar en el libelo de demanda, niegan la cualidad por no ser éste propietario del inmueble en cuestión.
La cualidad procesal para intentar una acción determinada, está definida como la titularidad del derecho que se ejerce, por ser la persona a favor de quien está consagrado el derecho de acción, para ello, es necesario demostrar sin la menor duda que el derecho reclamado corresponde a quien precisamente ejerce tal derecho, por ello, al ser cuestionada la cualidad para ejercer una acción determinada, resulta necesario demostrar que se posee tal derecho.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el actor en su libelo se limito a anexar copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la sentencia de divorcio, así como copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre su ex cónyuge y la demandada. De otra parte se observa a los folios 95 al 102, copia certificada de transacción efectuada entre el actor y su ex cónyuge donde se acuerda la partición de un inmueble propiedad de la extinta comunidad conyugal que no es el mismo del contrato de arrendamiento en el presente proceso, así como tampoco se menciona el local comercial en la demanda de partición incoada por el actor en aquél juicio, de modo que en las actas del presente proceso no existe evidencia alguna que el actor sea propietario o copropietario del inmueble objeto de la presente demanda, con lo cual se puede concluir que a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la falta de cualidad activa por parte del actor y en consecuencia improcedente la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2014, en consecuencia se confirma la misma.
SEGUNDO: Improcedente la presente acción por declararse la falta de cualidad para intentar la presente acción por parte del actor, ciudadano Jorge Novikow Ucillaniel.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2014. Año 204º y 155º.
EL JUEZ (t),


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000582.

LA SECRETARIA acc,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.